Sentencia CIVIL Nº 359/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 359/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 437/2018 de 08 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 359/2018

Núm. Cendoj: 33044370052018100362

Núm. Ecli: ES:APO:2018:3182

Núm. Roj: SAP O 3182/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00359/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000437 /2018
En OVIEDO, a ocho de Octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO, Magistrada
de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los autos Juicio
Verbal nº 53/18 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Siero, Rollo de Apelación nº 437/18,
entre partes, como apelante y demandada SERVICIOS DIGITALES AQUITVEO, S.L.U., representada por la
Procuradora Doña María Eugenia García Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Félix García García-
Mancha, como apelado y demandante DON David , representado por la Procuradora Doña Yolanda Alonso
Ruiz y bajo la dirección de la Letrado Doña Cristina Braña Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Siero dictó sentencia en los autos referidos con fecha veinticinco de junio de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar la demanda formulada por la representación procesal de Don David contra SERVICIOS DIGITALES AQUITVEO S.L.U., teniendo por resuelto el contrato de compraventa de vehículo usado, de 28 de diciembre de 2.016, suscrito entre las partes, condenando a la parte demandada a devolverle el importe abonado por la compra del mismo, en la cuantía de 5.100 euros, así como el importe de 179,99 euros, en concepto de daños y perjuicios ocasionados al actor; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Contra esta Resolución cabe interponer recurso de apelación ( art. 455.1 LEC).'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Servicios Digitales Aqutveo, S.L.U., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el actor Don David se promovió demanda de saneamiento por vicios ocultos en una compraventa de vehículo usado adquirido a un vendedor profesional, demanda que se interpone frente a la mercantil Servicios Digitales Aquítveo, S.L.U. solicitando se dicte sentencia en la que se tenga por resuelto el contrato de compraventa de vehículo usado de fecha 28 de diciembre de 2.016 y se condene a la demandada al pago de 5.100 €, así como a la indemnización de los daños y perjuicios efectivamente sufridos por el actor; subsidiariamente, solicitó la reparación del vehículo, petición esta de la que se desistió posteriormente.

Sostiene el actor que en la fecha referida de 28 de diciembre de 2.016 adquirió el vehículo usado marca Audi, modelo A4 2.0 CC 130 CV4P, matrícula ....WDD , a la entidad demandada. En el contrato se dice que el vehículo se entrega garantizado de acuerdo con lo preceptuado en la L. 23/2003, de 10 de julio, de Garantías de los Bienes de Consumo, si bien, como señala el actor, la citada norma ha sido derogada por el RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que es la aplicable al presente caso dada la condición de consumidor del demandante. Que en el momento de la entrega el vendedor le aseguró que el vehículo no sufría ningún tipo de avería. Que en el mes de febrero de 2.017 el coche presenta la primera avería: el testigo avisa de que el nivel de aceite está al mínimo y el volante hace un ruido inusual al girarlo, acudiendo el demandante con el vehículo al establecimiento de la demandada donde le indican que deje el vehículo para su reparación.

Tras esta reparación, a principios del mes de junio se repitió el mismo problema, alertando el testigo de la falta de aceite y viendo el demandante las manchas de aceite que dejaba el vehículo en el suelo; a finales de julio vuelve el testigo del aceite a alertar del nivel bajo del mismo; como quiera que el actor se encontrara disfrutando sus vacaciones, alquiló un vehículo durante varios días, lo que supuso desembolsar 179,29 €.

Finalmente, en octubre una vez más se vuelve a producir una avería relacionada con el aceite, siendo llevado el coche al taller el 31 de octubre. En esta ocasión cuando ya estaba el coche en el taller desde hacía más de un mes se envió un correo por el actor a la parte demandada, que no es contestado por el vendedor, quien sin embargo llama ese mismo día al demandante para comunicarle que el coche tiene una grave avería y pedirle que asuma parte de la reparación. El actor acude al establecimiento del demandado, donde le es entregada una nota en la que el vendedor detalla las reparaciones que necesita el vehículo. Posteriormente, a finales de noviembre, la demandada le envía un correo electrónico en el que le manifiesta que no procede la reparación del vehículo alegando incumplimiento por parte del demandante y sosteniendo que sólo le constan dos reparaciones, una la de febrero, pero exclusivamente limitada a un problema con la suspensión, pues no se hace referencia alguna al aceite, y otra en agosto. A la vista de lo expuesto el demandante estima que el vehículo adquirido a la demandada ha resultado inútil para el fin para el que fue comprado, encontrándose el vehículo en el taller desde octubre, por lo que previamente a la demanda presentó una reclamación en el Servicio de Consumo del Ayuntamiento de Pola de Siero.

Con base en estos hechos, y con cita del RD-Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre y concretamente de los arts. 114 y siguientes del referido texto y específicamente del art. 118 del mismo, se solicita se dicte sentencia en los términos expuestos.

A la pretensión actora se opuso la sociedad demandada, quien admitió la compraventa del vehículo, si bien manifiesta que en la documental aportada por el actor no se adjuntó un documento respecto a la situación del vehículo; que antes de la compra se le informó al demandante de las condiciones y prestaciones del vehículo adquirido por el mismo, el cual lo probó previamente; que en el mes de febrero el actor se puso en contacto con la demandada por ruidos en la dirección; que igualmente es cierto que en junio de 2.017 el demandante se puso en contacto con la demandada y se comprobó la situación del aceite, si bien el demandante no manifestó pérdida de aceite por el vehículo; que a finales de julio de 2.017 se comunica encendido del avisador del aceite y es cierto que en octubre de ese año el demandante se pone en contacto con la demandada para exponerle que de nuevo se ha vuelto a encender el aviso de aceite, por lo que se llevó de nuevo el vehículo al taller; que no es cierto que le pidiera al actor que se hiciera cargo de parte de la avería; que es cierto que el 27 de noviembre de 2.017 mandó un correo electrónico al actor en contestación del que éste había mandado el 18 de noviembre. Que a su modo de ver existe una falta de diligencia del actor en el cuidado del vehículo y un incumplimiento contractual, dado que el mismo demandante reconoce en el escrito registrado en el Ayuntamiento que realizó un cambio de piezas en otro taller sin comunicación alguna a la demandada.

Sostiene la demandada que dado que el vehículo se entrega el 28 de diciembre de 2.016 no es hasta pasados casi seis meses desde su entrega cuando se manifiesta la cuestión relativa al aceite (fol. 68 los autos) y finalmente es cierto que el vehículo se encuentra a la fecha en el taller y se concluye estimando que no es ajustada la petición de resolución contractual ni la reclamación económica establecida, por lo que se insta la desestimación de la demanda en el escrito de contestación.

La Juzgadora 'a quo' dictó sentencia estimando la demanda. Frente a su resolución interpuso la demandada el presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- Argumenta la Juzgadora 'a quo' en su resolución, tras exponer los términos del debate y las posiciones de las partes, que el vehículo adquirido por el actor no era apto para la circulación ya que la primera avería que presenta surge ya en febrero de 2.017, siendo reparada la avería por la demandada, surgiendo posteriormente múltiples averías más relacionadas con el aceite del vehículo, permaneciendo el vehículo en el taller desde el 31 de octubre de 2.017. Sostiene la Juzgadora 'a quo' que la parte demandada no ha acreditado las manifestaciones que realiza, sino que por el contrario constan las reparaciones efectuadas, las conversaciones intercambiadas y la reclamaciones del actor todo ello en la documental aportada en la demanda y confirmada por la testifical practicada en el juicio; reseñando que tan sólo se llevó a un taller distinto al indicado por la demandada el vehículo en una ocasión por imposibilidad de la misma de hacerse cargo en dicho momento y con el objetivo de que fuera aprobada la revisión del vehículo en la ITV y, finalmente, concluye que no consta que el demandante supiera la avería específica que afectaba al vehículo, no resultando suficiente el doc. 2 de la contestación a la demanda en el que sólo figura que 'al cliente se le comenta el consumo de aceite por desgaste de años y kilómetros' y que 'el vehículo tiene un consumo inadecuado de aceite pero funciona correctamente', avería que es un problema del modelo de vehículo, como sostuvo el perito judicial, y que no puede ser advertida fácilmente. Por todo ello, y dado que en materia de consumidores se establece una presunción 'iuris tantum' de que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto ya existían cuando la cosa se entregó, se concluye estimando la demanda.

Discrepa la parte apelante de la argumentación de la resolución recurrida y solicita su revocación. En primer lugar, disiente de la manifestación de la Juzgadora 'a quo', que considera lógica la renuncia de la parte demandante a su pretensión subsidiaria, renuncia que realiza a la vista de las conclusiones del informe pericial judicial. Alega el apelante que no es admisible tal renuncia en ese momento, dados los términos del art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no permite tras la demanda y la contestación y en su caso de la reconvención alterar los términos del debate, alegación que la Sala no comparte, porque lo que el precepto establece es lo ya expuesto, mientras que en el presente caso lo que ocurre es que el demandante renuncia a una pretensión, lo que pueda hacer libremente, sin que se hayan alterado los términos del litigio.

En segundo lugar, se alega que la resolución es incongruente porque la Juzgadora 'a quo' obvió el llamado documento núm. dos aportado con la contestación a la demanda, al que se hizo referencia en líneas precedentes, y con ello inaplica lo establecido en el art. 116 del TR de Consumidores y Usuarios cuando dispone que 'no habrá lugar a responsabilidad por faltas de conformidad que el consumidor y usuario conociera o no hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de la celebración del contrato o que tengan su origen en materiales suministrados por el consumidor y usuario' De nuevo se discrepa de la argumentación de la apelante. Es cierto que con la contestación a la demanda se aportó como doc. 21, denominado: 'situación del vehículo', mas es lo cierto que la Juzgadora 'a quo' no desconoció la existencia de ese documento, cuyo contenido transcribe; siendo lo cierto que la parte demandante negó haber recibido ese documento aunque no su firma, debiendo tener en cuenta que ésta aparece antes de las observaciones relativas a que se le comenta al comprador el consumo de aceite por desgaste de años y kilómetros y que éste acepta, no figurando la firma del mismo tras esta observación. En un párrafo anterior a la firma del comprador se consigna que el vehículo tiene un consumo inadecuado de aceite pero funciona correctamente. Pues bien, con independencia de que el actor negara la existencia de este documento o que se le hubiera dado el mismo, la prueba pericial desvirtúa tal afirmación.

La parte recurrente invoca como motivo de recurso error en la valoración de la prueba y acota con la prueba pericial y las facturas. Mas la prueba pericial es concluyente al señalar como causa de la avería que 'Este tipo de vehículos se ha demostrado pueden llegar a tener problemas de consumo de aceite desde los 90.000 km. de uso, hasta 1,5 l cada 2.500 km. Suele ser un problema por desgaste excesivo del motor generalizado en los modelos del 2.003-2.009 y 2.010' y seguidamente añade 'en 2.012 Audi pierde una demanda en el distrito central de California sobre este problema y tiene que reparar la avería o devolver el dinero si el propietario la había reparado ya. Asimismo, amplía su garantía de cobertura. Audi considera normal un gasto de 0,95 litro cada 1.900 km'. En el caso del vehículo del actor cuando lo adquirió, según el documento obrante al fol. 12 de los autos, los kilómetros recorridos eran de 154.978 En cuanto a la resolución de la avería, considera el Perito que no se debe llenar nunca al nivel de aceite al máximo y que cabe cambiar el motor por uno con menos desgaste, ahora bien el coste de cambiar el motor por uno nuevo es antieconómico por suponer su importe más de 10.000 €, entonces el cambio tendría que ser por uno de segunda mano, pero con ello la avería, dado que es generalizada por un defecto de diseño del modelo reconocido por la marca, no garantiza su solución. De todo ello se infiere, como señala la parte apelada, que lo que tiene el vehículo es un defecto estructural de fabricación.

En lo tocante a las facturas, aún cuando la de febrero no hace referencia al tema del aceite, en la de junio, es decir dentro de los seis primeros meses, la propia demandada admite en la contestación a la demanda que el actor se puso en contacto con él por la situación del aceite e igualmente se reconocen los episodios de julio y octubre.

La parte apelante manifiesta asimismo que el actor ignoró que en el contrato se señala donde se tienen que hacer las revisiones, mas la Juzgadora 'a quo' consigna en la sentencia que sólo en una ocasión el actor llevó el vehículo a un taller distinto indicado por la demandada y ello por imposibilidad de la misma de hacerse cargo en dicho momento del vehículo y 'con el objetivo de que fuese aprobada la revisión del vehículo la ITV', lo que no resulta desvirtuado por las alegaciones de la parte recurrente.

Señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, de 28 de diciembre de 2.014: ' Esta Sala, estudiando de nuevo la prueba practicada en el proceso, llega a conclusión confirmatoria de la sentencia ahora revisada, y ello porque, como bien expone el Juzgador, la regulación de la garantía de bienes al consumo es, en gran medida, una regulación de 'presunciones', que integra normas procesales determinantes de una inversión de la carga de la prueba establecida en el artículo 217 de la LEC , y, partiendo de que el plazo de garantía legal es de dos años desde la entrega, el vendedor 'responde' de la falta de conformidad durante dos años, como período de tiempo en el que debe manifestarse la falta de conformidad, salvo los bienes de segunda mano en que el vendedor y el consumidor pueden pactar un plazo menor que nunca podrá ser inferior a un año. Y si bien el consumidor tiene la obligación de informar al vendedor en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento del defecto, la propia Ley señala que el incumplimiento de dicho plazo no supondrá la pérdida del derecho al saneamiento que corresponda, siendo responsable el consumidor y usuario, no obstante, de los daños o perjuicios efectivamente ocasionados por el retraso en la comunicación. Los mecanismos de resarcimiento son: la reparación del bien o su sustitución por otro de idénticas características; subsidiariamente, cuando no quepan la reparación o la sustitución o éstas no se hayan llevado a cabo en un período razonable, la rebaja del precio o la resolución del contrato, en los términos de los artículos 114 y 118 de la Ley, aunque el ejercicio de las acciones derivadas de la falta de conformidad es incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos, sin perjuicio del derecho de opción del comprador; y aunque la Ley no contempla expresamente la indemnización de daños y perjuicios que la falta de conformidad haya podido generar, se refiere a ella el párrafo 2º del artículo 117, al señalar que 'en todo caso, el comprador tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad', es decir, conforme a los artículos 1.101 y 1.124 del CC . Para la resolución del recurso, que se plantea. Así es, en el caso de autos se acredita que el vehículo vendido presentaba una falta de conformidad de la que debe responder la empresa vendedora, por cuanto los defectos que se recogen en el dictamen pericial del Jefe de Taller de la entidad 'Gifralfaro Motor S.L.', concesionaria de la marca, y a los que se hace referencia con profusión de detalles en la sentencia suponen que el coche vendido no presentaba la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta su naturaleza, valorando las deficiencias tanto en su número como en su gravedad, atendiendo a su relevancia respecto a la seguridad en el uso del vehículo, así como al importe de la reparación que habría de efectuarse para circular con seguridad. Dichos defectos se manifestaron dentro del plazo legal desde la entrega del vehículo y ha de presumirse, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 123 de la Ley -presunción que según el propio precepto se aplica también en productos de segunda mano-, que el defecto ya existía cuando la cosa se entregó, por lo que, no siendo esta falta de conformidad incompatible ni con la índole de ésta ni con la naturaleza del producto, corresponde a la vendedora, en lo que representa una inversión de la carga de la prueba, desvirtuar dicha pretensión. Y en el caso de autos ninguna prueba creíble aporta la demandada del correcto estado del vehículo en el momento de su entrega, salvo que el turismo había pasado la ITV, lo que, por su naturaleza no excluye que los defectos indicados pudieran existir, y la manifestación de la compradora en el contrato, la cual no puede ir más allá de la aceptación del estado del vehículo que pueda apreciarse a simple vista o en un examen somero del mismo. En conclusión, la vendedora ha de responder frente a la compradora que ha optado por la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en el artículo 118 de la Ley. Y la resolución de la compraventa comporta, implícitamente, la restitución recíproca de las cosas que fueron objeto del contrato, así la compradora demandante deberá restituir a la vendedora el vehículo comprado en el contrato que se resuelve, y la vendedora deberá devolver el precio, que es lo solicitado en la demanda.' Finalmente, la parte apelante manifiesta que los daños y perjuicios no están acreditados suficientemente, porque la documental consistente en una factura relativa al alquiler de un vehículo durante unos días no reúne determinados requisitos como son los datos del emisor, acotando con el R.D. 1619/2.012, de 30 de noviembre por el que se aprueba al Reglamento por el que se regula las obligaciones de facturación.

Pues bien, con independencia de si la factura incumple alguno de los requisitos que exige la normativa citada, a efectos civiles acredita (documento núm. 8, fol. 20) que el emisor es Alquimotor, S.L., el tiempo de alquiler del vehículo, el tipo de vehículo alquilado y el importe del alquiler.



TERCERO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación en esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la LEC , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Por todo lo expuesto, dicto el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Servicios Digitales Aquitveo, S.L.U. contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de junio de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra.

Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Siero, en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se CONFIRMA.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así por esta Sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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