Sentencia CIVIL Nº 359/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 359/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 58/2017 de 08 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 359/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100364

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6011

Núm. Roj: SAP B 6011/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120158077696
Recurso de apelación 58/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 534/2015
Parte recurrente/Solicitante: Jose Francisco
Procurador/a: Sergi Bastida Batlle
Abogado/a:
Parte recurrida: Augusto
Procurador/a: Sonia Berenguer Lassaletta
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 359/2018
Barcelona, 8 de junio de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio
RECIO CÓRDOVA, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez,
actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 58/17,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 7 de julio de 2016 en el procedimiento nº 534/15, tramitado por
el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell en el que es recurrente Don Jose Francisco y apelado/
impugnante Don Augusto , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Debiendo estimar y estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Dña. Haydee Guadalupe Cañola en nombre y representación de D. Augusto condenado a D. Jose Francisco a abonar al actor el importe de 55.130 euros más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.

No procede condena en costas.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Augusto interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad frente a don Jose Francisco .

Relataba el actor que el 8 de marzo de 2007, Don Dionisio , padre del actor y del demandado falleció, habiendo otorgado testamento en el que instituyó herederos universales por partes iguales a sus tres hijos, además de legar a quien tuviere derecho a ello, la legítima que legalmente le correspondiera y establecer sustitución vulgar de los herederos a favor de sus descendencias.

Los hermanos llegaron a un acuerdo respecto de la herencia consistente en que el demandado se atribuía el pleno dominio de la única finca que constituía el caudal relicto, compensando a sus hermanos en la cantidad de 55.130 euros a cada uno. El acuerdo se plasmó en escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia. La referida suma debía haberse abonado en el plazo de dos meses desde la inscripción registral de la escritura. No habiendo cumplido dicho pacto el demandado, se solicita la condena del mismo al pago de 55.130 euros, más 17.286,65 euros en concepto de intereses, más intereses que se devenguen desde la interposición de la demanda, con imposición de costas.

Admitida la demanda, y emplazada la demandada, se opuso la misma a la reclamación contraria, indicando que la cuestión de atribución de la vivienda fue discutida entre los hermanos, señalando que se quedó con la vivienda del padre porque sus hermanos lo convencieron para ello, dando su consentimiento con unas cláusulas que demuestran el vicio en el consentimiento, además de ser abusivas. Los intereses reclamados resultan improcedentes, por cuanto nada se pactó en la escritura, ni se dispuso que se constituiría la mora automáticamente, por lo que únicamente procederían intereses desde la interposición de la demanda.

Tras invocar fundamentos de derecho suplicaba sentencia desestimatoria, con imposición de costas a la parte actora.

De forma separada formulaba demanda reconvencional en base a que la escritura de herencia y extinción del condominio del único inmueble del caudal hereditario se adjudicó a don Jose Francisco pactando un precio de compensación aplazado. Asimismo se pactó la no transmisión de la vivienda durante un plazo de cinco años desde la muerte del causante. La finca tenía como carga un préstamo hipotecario hasta el 21 de enero de 2009. El Sr. Jose Francisco tenía que cancelarla para realizar en la finca obras de adecuación.

La finca se valoró en 165.390 euros, correspondiendo a cada hermano un valor de 55.130 euros, sin que se tuviera en consideración al establecer la compensación a los hermanos que don Jose Francisco asumió el pago de la cancelación de la hipoteca.

El Sr. Jose Francisco solicitó un préstamo hipotecario para realizar obras en la vivienda. El actor y su esposa son copropietarios de una vivienda que ha constituido su vivienda familiar y en el año 2007 decidieron vender la misma para pagar la deuda contraída con sus hermanos, sin que pudiera hacerlo, por cuanto la crisis económica le impidió vender su vivienda por un precio suficiente para cubrir las deudas existentes. Tampoco pudo vender la finca adjudicada hasta el año 2012. Además, la caída de las transmisiones patrimoniales y las valoraciones de inmuebles ha provocado una excesiva onerosidad en la compensación establecida, que supone una alteración y ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones. La situación económica del Sr. Jose Francisco ha variado considerablemente lo que ha hecho que las condiciones pactadas le sean muy onerosas, solicitando su revisión. Se ha producido una situación que frustra e impide el cumplimiento. Invocaba fundamentos de derecho y solicitaba sentencia por la que se acuerde la moderación en un 50% del precio de la compensación acordada en favor del actor o, en su caso, en la cuantía que resulte pericialmente, estableciendo la obligación del actor reconvencional de pagar dicha cantidad, con imposición de costas.

La parte actora se opuso a la demanda reconvencional señalando que el pago de la suma reclamada debía hacerse por el demandado en los dos meses siguientes a la fecha de inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad, sin que las partes establecieran la no transmisión de la finca durante cinco años, sino que dicho pacto de la escritura obedecía a la obtención de beneficios fiscales, habiéndose tenido en cuenta la existencia de la hipoteca para valorar la finca, habiendo solicitado el demandado otro préstamo sobre la finca por importe de 60.000 euros en fecha 10 de octubre de 2007, tasándose el inmueble en la cantidad de 226.800 euros. En todo caso la crisis económica y las circunstancias aludidas de contrario son posteriores a la fecha en que tuvo que cumplir su obligación. No puede alegarse desequilibrio económico, ni esgrimir el principio de buena fe contractual ocho años más tarde, siendo que se está ante obligaciones recíprocas, habiendo cumplido sus hermanos la obligación contraída, por lo que también debe hacerlo la parte contraria. Por todo ello interesaba la desestimación de la demanda reconvencional, con estimación de la principal.

La Sentencia de instancia, estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma 55.130 euros, desestimando el pago de intereses legales solicitados, procediendo los mismos desde la interposición de la demanda, sin imponer a ninguna de las partes las costas causadas.

Contra la sentencia de instancia se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba realizada en la resolución de instancia, señalando que la imposibilidad de vender la finca en el plazo de cinco años que se estableció en la escritura de aceptación de la herencia fue una carga que no se tuvo en cuenta al valorar la finca, como tampoco se tuvo en cuenta la hipoteca que la gravaba. Insistía en el error en el consentimiento prestado por el demandado, así como en la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

La parte actora se opuso al recurso de apelación formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, impugnando la misma respecto a la desestimación de la suma solicitada en concepto de intereses desde el 27 de noviembre de 2007.

La parte demandada se opuso a la impugnación formulada de contrario.



SEGUNDO.- Resolución del recurso de apelación.

Error en la valoración de la prueba. Error en el consentimiento.

La sentencia de instancia, con base a las normas generales sobre obligaciones y contratos y a la interpretación literal de la escritura de aceptación de herencia, concluye que ha quedado acreditado el incumplimiento por parte del demandado de los pactos contenidos en dicha escritura, sin que éste haya probado la existencia de error en el consentimiento al firmar la misma, considerando finalmente que no resulta de aplicación la cláusula rebus sic stantibus invocada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda y demanda reconvencional.

Frente a la resolución desestimatoria, se alza la parte demandada argumentando que la sentencia de instancia incurre en error al concluir que la pérdida de valor del bien adjudicado a fecha de la demanda es sólo imputable al demandado, así como que la imposibilidad de vender la finca en el plazo de cinco años no puede ser interpretado como un plazo para el pago de la herencia, pues ello no se infiere de la escritura.

En realidad, y en este extremo no le falta razón al apelante, de su escrito de contestación y demanda reconvencional, lo que realmente se infiere es que el demandado alega que firmó el contrato con un consentimiento viciado por error, alegando que fue convencido por sus hermanos para que se quedara la vivienda que constituía el único bien de la herencia, sin que en la valoración de la misma efectuada en la escritura se tuvieran en cuenta las cargas que pesaban sobre la misma, esto es, la existencia de hipoteca y la imposibilidad de venta por cinco años.

Una nueva valoración de la prueba practicada, así como la aplicación de las normas generales sobre obligaciones y contratos, llevan a esta Sala a confirmar la sentencia de instancia, pues de lo actuado resulta acreditado el incumplimiento de lo pactado por parte del demandado, sin que se haya acreditado por el mismo el vicio del consentimiento al que alude.

De lo actuado en autos, habiendo declarado en el acto de la vista tanto el actor, como el demandado y un tercer hermano, es claro que fue un acuerdo entre todos ellos el que determinó que el demandado se adjudicase la vivienda que había sido del padre, sin que se haya desplegado prueba alguna de que la decisión del demandado viniera condicionada o impuesta por sus hermanos, por lo que, presumiéndose que el consentimiento se presta libremente, las alegaciones realizadas respecto al error en el mismo están huérfanas de toda prueba y deben ser desestimadas.

En segundo lugar, señala el demandado que en la valoración de la finca no se tuvieron en cuenta las cargas que pesaban sobre la misma, estableciendo el valor los tres hermanos sin apoyo en ningún informe de valoración. En este sentido indica que ni se tuvo en cuenta la hipoteca que la gravaba, ni tampoco la imposibilidad de venta por cinco años del inmueble. Sin embargo, lo actuado en autos no confirma tales manifestaciones.

De la declaración de los tres hermanos en el acto de la vista, consta acreditado que en las conversaciones mantenidas entre ellos, y así se reconoce incluso por el apelante en su recurso, se pactó que el valor del inmueble era 270.000 euros, correspondiendo a cada hermano 90.000 euros. No obstante, finalmente en la escritura de aceptación y adjudicación, las partes valoraron la finca en 165.390 euros, haciendo constar expresamente la carga hipotecaria por importe de 36.060,73 euros que pesaba sobre la misma. Y poco tiempo después, en octubre de 2007, la referida finca fue valorada, al solicitar el demandado un préstamo hipotecario a fin de poder realizar reformas en ella, en 226.800 euros, suma que se acercaba al valor inicial que las partes habían asignado verbalmente a la finca, aunque no fue confirmado en la escritura de partición de herencia.

Por tanto, y aunque el informe pericial practicado en el procedimiento es cierto que valora la finca en el año 2007 en un valor estimado de 153.200 euros, cantidad más próxima a la otorgada por las partes en la escritura de partición de herencia, dicho informe, teniendo en cuenta la valoración asignada a la misma en octubre del 2007 en la concesión al demandado de un préstamo hipotecario, resulta insuficiente para concluir que en la valoración de la finca realizada en la mencionada escritura no se tuviera en cuenta la carga que pesaba sobre la misma.

Y respecto a la imposibilidad de venta de la finca durante cinco años, dicho pacto en modo alguno puede ser valorado como una carga, tratándose únicamente de una manifestación del adjudicatario a efectos fiscales, señalando expresamente el pacto dicha finalidad en cuanto se establece 'Asimismo los señores comparecientes manifiestan que la finca registral NUM000 era la vivienda habitual del difunto y que se compromete a no transmitirla por ningún motivo durante un plazo de cinco años, a contar desde la fecha de fallecimiento del causante, solicitando las exenciones'.

Por tanto, no resultando acreditada la existencia de error alguno en el demandado, ni tampoco la existencia de cargas que determinen que el precio de compensación establecido a favor de sus hermanos, al adjudicarse el mismo en pleno dominio el inmueble heredado, no sea cierto y justo, la sentencia debe ser confirmada en este extremo. Debiéndose tener en cuenta además que el propio demandado se ha allanado a la pretensión del otro hermano, habiéndose dictado sentencia estimatoria de la demanda por allanamiento en fecha 5 de febrero de 2016 .

Aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

En segundo término entiende el demandado que resulta de aplicación la cláusula rebus sic stantibus, interesando una moderación en el 50% de la compensación solicitada por el actor debido a la crisis económica que ha determinado que el mismo no pudiera vender su vivienda, así como por el empeoramiento de su situación económica.

La sentencia de instancia entiende que dicha cláusula no resulta de aplicación en tanto las circunstancias no habían variado en el momento en que el demandado incumplió el pacto con sus hermanos, así como tampoco ha resultado acreditado la disminución de valor del bien que el demandado se adjudicó.

La aplicación de la denominada cláusula rebus sic stantibus, cuando de los efectos de la crisis económica se trata, ha sido abordada por el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 25 de febrero de 2015 , señalando al respecto, a diferencia de la doctrina jurisprudencial anterior, que '... la actual crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias y, por tanto, alterar las bases sobre las cuales la iniciación y el desarrollo de las relaciones contractuales se habían establecido. No obstante, reconocida su relevancia como hecho impulsor del cambio o mutación del contexto económico, la aplicación de la cláusula rebus no se produce de forma generalizada ni de un modo automático pues... resulta necesario examinar que el cambio operado comporte una significación jurídica digna de atención, en los casos planteados, esto es, que la crisis económica constituya en estos casos un presupuesto previo, justificativo del cambio operado no significa que no deba entrarse a valorar su incidencia real en la relación contractual de que se trate'.

Deniega la sentencia de instancia la aplicación de la cláusula en tanto no existe causa sobrevenida alguna que modifique las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de otorgar la escritura pública, pues la obligación de pago surgió en septiembre de 2009 por lo que la pérdida de valor a día de hoy es imputable al demandado, sin que el plazo de imposibilidad de venta de 5 años pueda ser interpretado como término para proceder al pago de la herencia.

Partiendo de la doctrina anteriormente señalada la sentencia de instancia también debe ser confirmada en este extremo.

Si bien es cierto que respecto a esta última cuestión el demandado ya aclaró en su recurso que dicho término se consideraba como una carga de la finca, y no como plazo de cumplimiento, extremo que ya hemos analizado, y de que no sea correcto imputar al demandado la pérdida de valor que haya sufrido el inmueble que se adjudicó y que determinó la cuantificación de la compensación a pagar a sus hermanos, sin embargo si se comparte la conclusión de que no resulta aplicable dicha cláusula.

En este sentido, se debe tener en cuenta la situación que existía en el momento en que el demandado debió cumplir su obligación que, como se desprende de la escritura de aceptación y partición tantas veces referida, se fijó expresamente por las partes en '...dos meses desde la inscripción registral de la presente escritura'. Y habiéndose inscrito la misma, el 26 de septiembre de 2007, y no del 2009 como erróneamente señala la resolución de instancia, en aquél momento el demandado no ha acreditado que la incidencia de la crisis económica determinara un minusvalor en la finca que hiciera extremadamente gravosa para el mismo la compensación que había de pagar a sus hermanos, ni que se encontrara en una situación económica sobrevenida a dicho pacto e imprevisible que le impidiera cumplir. Por tanto, y debiéndose valorar las circunstancias en dicho momento, no resulta de aplicación la mencionada cláusula.

Tampoco el hecho de que, al parecer, el demandado no pudiera vender, o no pudiera hacerlo por la cantidad que el mismo estimaba correcta, el piso del que era copropietario con su mujer y con el que al parecer pensaba pagar a sus hermanos, supone fundamento para la aplicación de la cláusula, ni para estimar imposibilidad sobrevenida o el error en el consentimiento a que alude el demandado, pues una cosa es que el mismo contara con dicho dinero para hacer pago de las deudas asumidas, y otra distinta es que se hubiera pactado que el pago a sus hermanos estuviera condicionado a la venta de dicho piso, extremo sobre el que no existe prueba alguna en el procedimiento.

Por todo ello, teniendo la finca un valor mínimo en el año 2007 de 153.200 euros (según el informe pericial aportado a los autos), y no constando que la situación económica del demandado fuera más dificultosa en noviembre de 2007 que en el momento de la firma de la escritura, el recurso fundamentado en dicha causa también debe ser desestimado, confirmando la sentencia de instancia.



TERCERO.- Impugnación de la sentencia. Desestimación del pedimento de intereses.

Interesaba el actor en su demanda la condena al demandado a pagar los intereses legales desde que surgió la obligación de pago, esto es, desde el 27 de noviembre de 2007, suma que ascendía a 17.286,65 euros.

Dicha pretensión fue desestimada por la sentencia de instancia al entender que resultaba improcedente a la vista de lo dispuesto en el artículo 1.100 del Código Civil , al no constar reclamación alguna de cumplimiento hasta la interposición de la demanda. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora entendiendo que habiendo cumplido el mismo lo pactado en la escritura, el demandado ha incurrido en mora desde que incumplió lo pactado.

A pesar de dichas alegaciones, la resolución de instancia debe ser mantenida pues el momento de inicio de la mora está establecido de forma absolutamente precisa en el artículo 1.100 del Código Civil desde la interpelación del acreedor, sea judicial o extrajudicialmente; y no existiendo acreditada ninguna reclamación previa a la interposición de la demanda, el día a quo para el cómputo de los intereses es desde dicha fecha, como de forma correcta concluye la sentencia de instancia.



CUARTO.- Costas.

La desestimación del recurso determina la imposición de las costas de esta alzada al apelante, imponiendo a la actora las costas de la impugnación al ser la misma desestimada, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Lec .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Francisco contra la sentencia de 7 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sabadell , y desestimamos la impugnación contra la misma formulada por la representación de don Augusto , confirmando íntegramente la resolución de instancia en todos sus pronunciamiento, imponiendo al apelante las costas causadas en el recurso, y siendo de cuenta del impugnante las de la impugnación.

Procede la pérdida del depósito constituido por el apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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