Sentencia CIVIL Nº 359/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 359/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 309/2018 de 23 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 359/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100361

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12274

Núm. Roj: SAP M 12274/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0170515
Recurso de Apelación 309/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1036/2015
APELANTE: CP DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. JAVIER DEL AMO ARTES
APELADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM004 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 359/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1036/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid a instancia de COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 DE MADRID apelante -
demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JAVIER DEL AMO ARTES y defendido por Letrado,
contra COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM004 DE MADRID apelado - demandante,
representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO y defendido por Letrado; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
11/12/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/12/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM004 , representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ LUIS GRANDA ALONSO, y asistida por el Letrado DÑA ENCINA BENITO DOLS contra COMUIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NÚMERO NUM000 NUM001 NUM002 NUM003 , representada por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER DEL AMO ARTÉS, y asistida por el Letrado DÑA ADORACIÓN SÁNCHEZ LÓPEZ, debo DECLARAR y DECLARO que la comunidad demandada es responsable de los daños ocasionados a la demandante, y que, por tanto, está obligada a realizar las reparaciones y subsanaciones precisas para corregir los mismos.

Por tanto, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a hacerse cargo y llevar a efecto la ejecución de los trabajos para la reparación de los daños ocasionados y subsanación de sus causas, todo ello con el alcance y contenido referido en el hecho tercero y cuarto de la demanda y en el dictamen pericial aportado con la demanda como documento número 5, corriendo a su cargo los costos directos e indirectos que lleven aparejados los trabajos y las obras, incluidos los derivados de licencias, proyectos y honorarios de arquitectos.

Todo ello con imposición de costas a la referida demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 15 de junio de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de julio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El garaje de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM004 de Madrid presenta filtraciones y humedades en el interior y en el exterior, que atribuye a la instalación de un jardín en el terreno de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 números NUM000 NUM001 NUM002 NUM003 ; además de efectuar el relleno de la zona colindante aprovechando el muro medianero ya existente de hormigón armado de la calle C.P. de DIRECCION000 NUM004 .

Ante dichas circunstancias, la C.P. de DIRECCION000 NUM004 formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando que se declare que la C.P. de DIRECCION000 NUM000 - NUM003 es responsable de los daños ocasionados, siendo condenada a realizar las reparaciones necesarias para corregir los mismos, según el informe pericial aportado como documento nº 5 adjunto a la demanda.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El recurso de apelación plantea la concurrencia de error en la valoración de la prueba.

La sentencia apelada se pronuncia sobre la cuestión litigiosa partiendo exclusivamente del resultado de la prueba testifical de D. Camilo , uno de los arquitectos que ha examinado el estado de las paredes colindantes de ambas Comunidades, interpretando dicha prueba a tenor de lo preceptuado en el art. 376 L.E.Civ ., según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'.

Esta Sala considera que la solución de la cuestión litigiosa no puede centrarse sólo en una prueba, que además es una testifical, siendo necesario valorar el resto de los elementos probatorios obrantes en autos, fundamentalmente las pruebas periciales aportadas por ambas partes, realizadas por profesionales, partiendo del examen pormenorizado del muro y de las humedades producidas, debiendo ser valorados dichos informes según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 348 L.E.Civ . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .

El dictamen pericial aportado con la demanda como documento nº 5 (folio 45), señala que 'Se habían realizado rellenos de tierras por parte de DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 contra el muro medianero de hormigón de DIRECCION000 NUM004 ', puntualiza que 'Ni la superficie de muro medianero completo realizado por parte de DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , ni el muro de hormigón armado de DIRECCION000 NUM004 , ni por supuesto el muro superficial restante habían sido impermeabilizados y protegidos teniendo en cuenta el uso que se pretendía dar a esa zona', añade que 'Se había realizado una red de riego paralela al lindero y a menos de 0,40 m del mismo'; todo ello genera filtraciones y humedades tanto en el interior como en el exterior del garaje de la C.P. de DIRECCION000 NUM004 ; concluye el dictamen que 'Las filtraciones y humedades existentes que viene sufriendo DIRECCION000 NUM004 , así como los desperfectos que traen aparejadas, como ya se determinó en la inspección conjunta realizada el año 2012, son causados por las incorrectas e insuficientes acciones realizadas en la propiedad colindante, DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 : Modificiaón del relieve original del terreno cubriendo con tierras de relleno el muro medianero existente sin haberlo delimitado y separado con un muro propio, desvinculado del de DIRECCION000 nº NUM004 , convenientemente protegido e impermeabilizado. Ausencia de muro medianero propio desvinculado del existente. Formación de una zona ajardinada con riego'.

El informe pericial aportado por la demandada (folios 216 y ss.) indica que la constructora del edificio de la C.P. de DIRECCION000 NUM004 'realizó un talud en el solar de DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 NUM003 durante la ejecución del muro sótano, y por tanto pudieron ejecutar el muro de hormigón a dos caras, es decir con acceso desde ambos solares y disponiendo de las correctas condiciones para haber impermeabilizado el muro, algo que no hicieron pese a estar en contacto con un solar que era una gigantesca zona verde y en donde no se sabía la tipología edificatoria que se realizaría. Por tanto se comete un grave error constructivo', apunta que 'El nivel de las tierras en la separación de ambas comunidades no se modificó', en contra de lo que afirma el informe de la parte actora; añade que 'La Comunidad de Propietarios de C- NUM004 realizó un desmonte probado por la medición topográfica, en el interior de la finca de C- NUM000 NUM001 NUM002 NUM003 , con el fin de ejecutar el muro de la planta sótano a dos caras y facilitar su ejecución', 'dicho muro no fue impermeabilizado', aún cuando 'el hormigón correctamente vibrado puede tener propiedades que impiden el paso de la humedad, el apoyar encima muros de ladrillo porosos como así ha ocurrido en la rampa y defectos en los sellados entre materiales que carecen de continuidad, provoca que el agua descienda y se extienda por los materiales que facilitan su paso'. Finalmente concluye 'que las humedades encontradas en los muros de la planta sótano de la C/ DIRECCION000 NUM004 , han sido producidas por no haberse impermeabilizado todo el perímetro durante su ejecución por la constructora encargada de la construcción del edificio. El resto de las humedades manifestadas en el techo del sótano, provienen de la falta de pendiente en el tramo central de la rampa y del encuentro con el sumidero de recogidas de aguas superficiales, a lo largo de toda la línea del cambio de pendiente de la rampa'.

Como podemos observar, las conclusiones de los referidos informes resultan contrarias entre sí, coincidiendo el arquitecto D. Camilo (testigo referido anteriormente) con las conclusiones del dictamen aportado por la parte actora. No obstante, no podemos obviar que en el edificio de la C.P. de DIRECCION000 NUM004 , tras su construcción, se apreciaron diversos defectos constructivos, habiendo sido necesario acudir a un procedimiento judicial para su reparación, encontrándose entre las deficiencias varias humedades en el garaje, dato que evidencia que las humedades denunciadas en este procedimiento, al menos parte de ellas, podrían ser debidas a defectos constructivos.

En consecuencia, atendiendo al resultado de las pruebas obrantes en autos, entendemos que no resulta suficientemente acreditado el origen de las humedades que sufre la C.P. actora, ante las conclusiones contradictorias que ofrecen los dos informes periciales, que constituyen pruebas fundamentales en este caso.

Lo que conlleva la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia apelada.



TERCERO.- En este caso surgen dudas de hecho, ante el resultado contradictorio de las pruebas, como se ha indicado en el fundamento precedente, lo que nos conduce a no efectuar pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas en primera instancia ( art. 394 L.E.Civ .). Asimismo, no cabe pronunciarse sobre las costas de esta instancia, ante la estimación del recurso de apelación (art. 398 L.E.Cv.).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier del Amo Artés, en representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 NUM003 , contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1036/2015; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. José Luis Granda Alonso, en representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM004 , como atora, contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , como demandada; no procede efectuar la declaración interesada en la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la actora.

2.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia.

Sin expresa condena en las costas procesales originadas en esta instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0309-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 309/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.