Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 359/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 603/2016 de 22 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VILLENA CORTÉS, FRANCISCO DE BORJA
Nº de sentencia: 359/2018
Núm. Cendoj: 28079370282018100339
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11479
Núm. Roj: SAP M 11479/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)
C/Santiago de Compostela, 100, Planta 9 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009562
Rollo de apelación nº 603/2016
- Materia : Impugnación de acuerdos sociales, Junta universal, prueba de asistencia a la Junta.
- Órgano judicial de origen : Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid
- Autos de origen : Juicio ordinario 36/2014
- Parte Apelante : Dª. Alejandra
Procurador/a: D. Valentin Ganuza Ferreo
Letrado/a:
- Parte Apelada : AREA DEL CORREDOR, S.L.
Procurador/a: Dª. Susana Escudero Gómez
Letrado/a: D. Emilio Murcia Quintana
SENTENCIA nº 359/2018
Ilmos Srs. Magistrados :
D. Pedro María Gómez Sánchez
D. José Manuel De Vicente Bobadilla
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
En Madrid, a 22 de junio de 2018.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha
visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 603/2016 autos 36/2014, provenientes del Juzgado de
lo Mercantil número 6 de Madrid .
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
(1).- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Alejandra siendo demandada la mercantil AREA DEL CORREDOR S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ésta de las pretensiones ejercitadas en el presente procedimiento, con expresa imposición de costas a la actora.'.(2).- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 21 de junio de 2018.
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés
Fundamentos
Contexto de la controversia en primera instancia.(1).- Por el Juzgado Mercantil Nº 6 de Madrid se dictó Sentencia en el litigio seguido a instancia de Alejandra , como parte actora, frente a AREA DEL CORREDOR SL, parte demandada, en materia de impugnación de la validez de acuerdos sociales de sociedades mercantiles, para la declaración de nulidad de Junta universal, por estimar que se celebró sin la asistencia de aquella como socia de tal sociedad. Aquella resolución contiene los pronunciamientos del Fallo siguientes: (i).- Se desestima íntegramente la demanda presentada por Alejandra .
(ii).- Se imponen las costas a la parte actora.
(2).- Para sostener dichos pronunciamientos, la Sentencia de la primera instancia se basa, sustancialmente, en los fundamentos y conclusiones siguientes: (i).- Por Alejandra se acciona para la declaración de nulidad de la Junta de socios celebrad en fecha de 4 de noviembre de 2010, de la sociedad AREA DEL CORREDOR SL, y de todos sus acuerdos, basado ello en la falta de asistencia de tal socia al acto de celebración. Por la sociedad se sostiene que tal socia sí asistió de modo efectivo a la celebración de la junta y firmó como tal el acta.
(ii).- La falta o no de formalidad en la celebración de la Junta, en sede social, no resulta relevante, ya que la socia actora había otorgado poderes para asistir a juntas de socios y votar a otra socia allí presente.
Además, esta impugnación constituye un claro abuso de derecho, ya que Alejandra conocía y aceptaba la falta de ciertas formalidades en la celebración de juntas en esta sociedad familiar, y conocía y aceptó los acuerdos adoptados en la Junta, como se desprende de las conversaciones habidas entre ella y sus hermanas administradoras sociales.
(iii).- No pueden examinarse otros vicios de la Junta que los alegados en la demanda de Alejandra , relativo a su falta de presencia en el acto de celebración de dicha Junta, ya que ni fueron invocados en la demanda, ni puede estimarse probados, dada la parcialidad de los testigos.
(iv).- En cuanto a la firma que consta en acta, perteneciente a Alejandra , por esa parte no se ha propuesto prueba pericial caligráfica para desacreditar su autenticidad.
Objeto del recurso de apelación .
(3).- Por Alejandra se interpone recurso frente a dicha Sentencia del Juzgado Mercantil Nº 6 de Madrid, en el que insta la total revocación de la misma, y la estimación de los pedimentos de su demanda. A tal fin, el recurso de apelación se sustenta en los motivos, aquí solo presentados, siguientes: (i).- Error en la valoración de prueba, respecto de la presencia de la socia impugnante en el acto de la junta.
(ii).- Error en la aplicación del Derecho, por vulneración de principios de orden público societario.
(4).- Oposición al recurso . Por AREA DEL CORREDOR SL se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, con petición de desestimación del mismo y confirmación de la resolución recurrida, por sus propios fundamentos, y con reiteración sustancial en los argumentos expuestos en su escrito de contestación.
Previo: estructuración de los argumentos de recurso .
(5).- A lo largo de tres fundamentos numerados y separados, el recurso de Alejandra presenta lo que son diferentes argumentos referidos a una misma razón impugnatoria de una única cuestión controversial, consistente en la prueba del hecho de su presencia, como socia, en la Junta universal de AREA DEL CORREDOR SL objeto de impugnación en este proceso.
Por ello, el tribunal realizará el examen del recurso bajo la óptica del verdadero motivo único que se desgrana en ese conjunto argumental, centrado éste en la misma causa y objeto, pero respetando siempre la totalidad de las alegaciones contenidas en el recurso.
Motivo único: error en la valoración de la prueba sobre la presencia del socio en la Junta universal .
(6).- Formulación del motivo . Señala el recurso de Alejandra que no puede aceptarse en absoluto la conclusión alcanzada por la Sentencia apelada, por ninguno de sus razonamientos, de que tal Junta universal de fecha 4 de noviembre de 2010 es válida. En tal sentido, se señala que (i).- esa socia no asistió a la Junta, y que su firma consta en el acta porque la firmó posteriormente entre numerosos papeles presentados por sus hermanas, administradoras mancomunadas; (ii).- el hecho de que Alejandra hubiera otorgado un poder a otra de las socias comparecidas no implica que tal poder se ejercitase en tal acto de Junta; y (iii).- el hecho de que la socia conociera o no los acuerdos adoptados, a posteriori, no implica abuso de derecho en su impugnación, y no pueden sanar un defecto de orden público en la forma de celebración de Junta universal, como señala la jurisprudencia.
(7).- Valoración del tribunal (I): prueba de la asistencia del socio a la Junta universal . En primer término, ha de analizarse si Alejandra asistió o no a la celebración de la Junta de socios de fecha 4 de noviembre de 2010, de AREA DEL CORREDOR SL, celebrada con carácter universal.
Debe recordase la ley admite la forma de celebración de Junta universal, esto es, no precedida de la convocatoria formal de los arts. 173 y 174 TRLSC, sistema de celebración que implica siempre una restricción del derecho esencial de información del socio, art. 196 TRLSC, e incluso un compromiso grave para el ejercicio de su derecho de asistencia, art. 93 TRLSC.
Precisamente, a fin de salvar dichos problemas en la disminución de derechos esenciales para el socio, el art. 178 TRLSC dispone que ' la junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes aceptan por unanimidad la celebración de la reunión '. Por tanto, son dos las exigencias mismas para la validez, según en propio tenor del precepto, de tal Junta, como son: (i).- presencia de todos los socios, personal o por válida representación; y (ii).- aceptación por unanimidad de la celebración del acto de la Junta.
Lo anterior conlleva que la sociedad que se beneficia de esta forma no rígida y ágil de celebración de juntas, debe cuidar de que se cumplan los requisitos de su validez, una vez surja controversia sobre ellos.
Lo anterior, no obstante, no supone alterar las reglas procesales de la carga de la prueba, art. 217 LEC , ya que la parte actora del proceso de impugnación de la validez de la Junta, debe pechar con la carga de probar la efectiva falta invocada del requisito de validez de tal Junta universal, con mayo o menor vigor de acuerdo con el principio de facilidad probatoria. Y ello, incluso cuando se refiera al hecho de su propia ausencia en el acto de celebración, como socio. En tal sentido, señala la SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 159/2008, de 18 de junio , FJ 3º que: « El artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, por lo que, en principio, corresponde al demandante acreditar su inasistencia a las juntas universales impugnadas.
La prueba de la ausencia del demandante no es un hecho negativo de imposible prueba que determine la aplicación de la doctrina jurisprudencial que prohíbe la prueba diabólica con inversión del 'onus probandi', ya que, aun siendo cierto que la no asistencia es un hecho negativo, ello puede acreditarse mediante la prueba de hechos positivos que demuestren la imposibilidad de tal asistencia, en este sentido, sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca (sección 1ª) de 16 de mayo de 2005 ».
Solo cuando tal parte actora haya aportado razonablemente una acreditación de la ausencia de requisitos de validez de la Junta, deberá reaccionar la sociedad para defender tal validez.
(8).- En este sentido, tal cual hace la Sentencia apelada, debe recordarse que la demanda de Alejandra se sostiene exclusivamente sobre la alegación de su ausencia de dicha Junta de socios universal de AREA DEL CORREDOR SL, celebrada en fecha de 4 de noviembre de 2010. Sobre tal extremo ha de examinarse el resultado probatorio que arroja el proceso.
A este respecto, para la defensa de la validez de tal Junta universal, la sociedad aporta el acta de tal Junta, en la que consta la firma de Alejandra y se relaciona a tal socia como presente en el acto de celebración [f. 118] de los presentes autos, presencia en el acto de la Junta que se sostiene por AREA DEL CORREDOR SL, pese a la redacción hecha por la Sentencia de la primera instancia, en cuanto a las dudas del lugar de celebración tal acto de Junta. Y respecto de la apariencia de veracidad generada con tales documentos, señala la SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 46/2014, de 10 de febrero , FJ 3º.6 que: « Debemos añadir que se otorgó escritura pública el día 21 de junio de 2002 por la que se elevaron a público los acuerdos adoptados y se practicó la inscripción de la modificación estatutaria en el Registro Mercantil en fecha 18 de diciembre de 2002 (ff. 869 y 870).
Y sobre el valor de tales documentos nos remitimos a la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2005 : Las certificaciones, que además se han incorporado a escrituras de protocolización, han de ser tratadas como pruebas documentales públicas, que ciertamente contienen un principio de veracidad, que puede ser contradicho por otras pruebas ( SSTS 6 de octubre de 2000 , 30 de octubre de 1998 , etc. pero que ha de entenderse bastante, en principio, para adverar el hecho, ya que, entre partes (como hay que pensar está aquí ocurriendo), aunque la fuerza probatoria pueda ser desvirtuada por otras pruebas, se está en presencia de una presunción que beneficia al receptor de la declaración emitida en el documento, manteniéndose por una copiosa jurisprudencia que, en principio, hacen prueba contra otorgantes y causahabientes ( SSTS 8 de julio de 1988 , 14 de octubre de 1991 , 10 de junio de 1994 , etc.)».
La cuestión sobre la falsedad de tal firma, entendida dicha falsedad como la falta de autenticidad de la rúbrica, es decir, el hecho de haber sido realizada efectivamente por la persona que se hace constar en el documento como autora de la misma, no es aquí relevante, respecto a la mención de la falta de prueba pericial caligráfica al respecto contenida en la Sentencia apelada y en el recurso. Ello esa así porque la propia Alejandra aporta la versión de que dicha rúbrica sí es su firma, lo que advera el origen auténtico de la misma.
Luego, a esa afirmación, añade que tal documento fue firmado por ella, probablemente, en un momento posterior, entre numerosos papeles de la sociedad que las otras socias administradoras le ponían delante. Por tanto, la controversia procesal sobre la prueba no debe pivotar sobre la autenticidad de la firma, admitida, sino sobre la circunstancia de si tal firma acredita o no la presencia de Alejandra en el acto de la Junta universal.
Y a tal respecto, en el litigio no obra más que la afirmación de la propia parte actora sobre ese extremo, no corroborada por dato objetivo de ninguna clase, ni por ninguna otra acreditación. Todo ello sin perjuicio, de un lado y tomando en consideración a los meros efectos dialécticos la hipótesis afirmada por Alejandra , del principio de auto-responsabilidad del que plasma su firma en un documento, para aceptar la realidad de lo descrito en tal documento; y de otro lado, de las declaraciones testificales de los Srs. Jose María y Jose Enrique , de cuyo examen se desprende el directo interesamiento en el resultado del litigio y parcialidad del testimonio, arts. 367 y 377 LEC , tal cual resulta de la tacha formulada por la parte contraria [vd. min. 48:20#y ss. de la grabación del soporte audiovisual del acta de juicio], testimonio dado además en pleno contraste con la de las otras testigos, Sras. Alejandra Encarna , por lo que no puede ofrecer tal prueba testifical un resultado concluyente. Por lo demás, no se precisa perseguir a ningún testigo por falso testimonio para no dar credibilidad a su testimonio en causa civil, art. 376 LEC , ya que se trata de una valoración sujeta a la sana crítica y no vinculada por el contenido de la declaración del mismo por el solo hecho de su juramento, como pretende afirmar el recurso de Alejandra .
Además, y frente a ello, debe valorarse como indicio probatorio objetivo, art. 386 LEC , de la presencia de la socia actora en la Junta, el comportamiento exteriorizado por Alejandra a partir de tal celebración de la Junta, por el cual la misma ha actuado en plena coherencia con los efectos dimanantes de los propios acuerdos de dicha Junta, relacionándose con sus hermanas como administradoras mancomunadas, tras el cese del padre como administrador único.
Ello reduce dicha alegación a una mera versión de parte, sin que pueda por tal razón tenerse por probado que el documento del acta fue firmado por Alejandra no en el acto de constitución de la Junta, sino posteriormente.
Ello determina que el único vicio de nulidad de la Junta universal denunciado en la demanda de Alejandra , su ausencia del acto de celebración de la misma, no pueda tenerse por acreditado, lo que tiene que llevar a rechazar dicha demanda.
(9).- A partir de tal punto, los siguientes razonamientos de la Sentencia apelada no resultan ya relevantes para decidir sobre la cuestión, y su exposición en tal resolución resultan probablemente ensombrecedoras del análisis que debe realizarse.
La cuestión del poder otorgado por Alejandra a favor de Encarna , que incluye la facultad de hacerse representar en juntas, solo entraría en juego si se partiese, como hecho probado, de la ausencia de Alejandra en la Junta, ya que carece de todo sentido dar por sentada su presencia y remitirse además a los efectos del poder de representación. Por otra parte, el hecho de que la persona apoderada éste presente en la Junta, de la sociedad de la que también es socio tal apoderado, no implica por sí que esté ejercitando la representación otorgada, sino lo exterioriza formalmente de alguna manera En cuanto al conocimiento de Alejandra de los acuerdos adoptados en la Junta señalada, revelado mediante conversaciones posteriormente mantenidas con otros socios, ha de indicarse que si se hubiese probado la ausencia de aquella socia actora de tal Junta se estaría ante un vicio de nulidad de la celebración de la junta, de orden público societario, insubsanable por la mera aquiescencia temporal con sus efectos, ni frente a ello podría afirmase el abuso de derecho en la impugnación de los acuerdos dimanantes de tal junta viciada. Sobre actos confirmatorios del socio no asistente de los acuerdos de la Junta en la que no intervino, señala la SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 46/2014, de 10 de febrero , FJ 3º.6 que: « circunstancias que pretenden mostrar una actuación contraria a los propios actos, con cita de la jurisprudencia sobre la aplicación del artículo 7 Cc en relación a la necesaria exigencia de buena fe en el ejercicio de de los derechos.
En concreto, en sede de impugnación de acuerdos sociales adoptados en junta universal, el Tribunal Supremo ha considerado estas contradicciones en su sentencia de 28 de noviembre de 2005 : 'Dos miembros que no se hallarían ni presentes ni representados, pero que han realizado posteriormente actos o declaraciones que carecerían de sentido de no tener por válidos los acuerdos ahora impugnados, esto es, que en determinados momentos los ahora impugnantes han realizado actos que implican la validez y la eficacia de los acuerdos.' Y señala que aunque tales contradicciones no constituyeran actos propios, en cualquier caso estaríamos ante un ejercicio desleal de la acción de impugnación ».
Costas procesales de la apelación .
(10).- Dispone el art. 398.1 LEC , respecto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos, que ' Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 ', es decir, se acogerá el principio de estimación objetiva del recurso, con la única atenuación excepcional relativa a la apreciación eventual de circunstancias especiales, como dudas de hecho o de derecho en el caso, que justificasen apartarse de aquel principio general.
En atención a la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por Alejandra , debe procederse a imponer a dicha parte apelante el pago de las costas en esta alzada.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente
Fallo
I.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Alejandra frente a la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2016, del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de Madrid , recaída en el proceso seguido como Juicio Ordinario nº 36/2014 de tal Juzgado, resolución cuyo Fallo se confirma.II.- Condenamos a Alejandra al pago de las costas generadas en esta segunda instancia, en cuantía que resulte de tasación practicada al efecto.
III.- Acordamos la pérdida del depósito realizado, en su caso, para la interposición del recurso de apelación.
Modo de impugnación.- Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de modo conjunto, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.
