Sentencia CIVIL Nº 359/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 359/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 142/2018 de 30 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL SAZ CASTRO, MILAGROS

Nº de sentencia: 359/2018

Núm. Cendoj: 28079370082018100358

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13215

Núm. Roj: SAP M 13215/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2016/0002721
Recurso de Apelación 142/2018 E
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 336/2016
APELANTE: EUROPESCA INSULAR SL
PROCURADOR Dña. LETICIA CODIAS VIÑUELA
APELADO: MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
PROCURADOR D. JOSE MARIA RODRIGUEZ JIMENEZ
SENTENCIA N. 359/2018
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
DÑA. CARMEN MÉRIDA ABRIL
DÑA. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a 30 de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 336/2016,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Majadahonda, que ha dado lugar al
Rollo 142/2018 seguidos entre partes, de una, como parte demandante-apelante EUROPESCA INSULAR
S.L., representada por la Procuradora SRA. CODIAS VIÑUELA, de otra como demandada-apelada MAPFRE
SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el
Procurador SR.RODRÍGUEZ JIMÉNEZ.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Majadahonda en fecha 26 de Julio de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por EUROPESCA INSULAR S.L. representada por la Procuradora Sra. Codias Viñuela frente a MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador Sr. Rodríguez Jiménez y en su virtud CONDENO a la demandada a que abone a la actora la suma de 34.082,65 € más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Sin expresa condena en costas'.



SEGUNDO.- Solicitado Complemento/aclaración, por Auto de fecha 29 de Septiembre de 2017 se complementó la Sentencia dictada, añadiendo el siguiente pronunciamiento al Fallo: 'E igualmente le condeno al abono de los intereses legales de la cantidad de 175.100,98 €cantidad a cuyo pago se allanó la demandada, desde la interposición de la demanda hasta la fecha de consignación Sin expresa condena en costas'.



TERCERO.- Contra la Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, que fue admitido y dado traslado se presentó oposición por la parte demandada apelada y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día dieciséis de Mayo de dos mil dieciocho.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Antecedentes del recurso.

La parte actora, como tomadora y asegurada de un seguro marítimo de casco concertado con la demandada, reclamaba en la demanda la parte de la indemnización reconocida y no satisfecha, el importe de los gastos que tuvo por la contratación de un inspector naval, por la avería del buque asegurado 'Mar María' que se produjo el 9 de Febrero de 2012 cuando estaba faenando en caladeros de Mauritania, ya que la demandada no ha admitido determinados conceptos o cuantías de la indemnización por ellos reclamada, y en concreto la que es objeto del procedimiento al manifestar la aseguradora que no están cubiertos por la póliza y, además, interesaba la aplicación a la indemnización procedente, de los intereses del art. 20 LCS.

La parte demandada se opuso parcialmente, ya que se allanó al pago de la suma reconocida, en el resto alegó, básicamente, que el inspector naval no es personal de la compañía ni son gastos necesarios, y era improcedente la reclamación, y respecto de los intereses del art. 20 LCS, que están expresamente excluidos en las condiciones generales de la póliza.

La Sentencia condena a la demandada al abono de los gastos reclamados por la intervención del inspector naval contratado por la armadora y entiende que la aplicación de los intereses del art. 20 LCS no es procedente al estar pactada en la póliza su exclusión, condenado al abono de los intereses legales desde la presentación de la demanda.

Contra la anterior resolución se interpone el recurso que ahora se resuelve, basado en los motivos que a continuación se examinarán y al que se ha opuesto al parte contraria argumentando que la Sentencia, pro los fundamentos que exponía, se ajusta plenamente a derecho y debía ser confirmada.



SEGUNDO.- Error en la apreciación y valoración de la prueba documental (doc. 4 aportado por la demandada), contraviniendo el art. 3 LCS y 5 y 7 de la LCGC.

Argumenta el apelante que la Sentencia al considerar que el documento numerado al 4 aportado por la demandada, que son las Condiciones Generales del Contrato, son válidas y producen efecto, desconoce lo dispuesto en los artículos que fundamentan el motivo, puesto que esas condiciones nunca les fueron entregadas, no están firmadas y las exclusiones legales que establece, no están resaltadas.

El motivo se desestima.

Cierto es que el ejemplar de Condiciones Generales de Seguro de Cascos (buques) que se ha aportado, no está firmado por el asegurado, si bien eso no impide su validez, pues en este caso concreto en las Condiciones Particulares aportadas por la parte apelante (doc. 4 de los de la demanda), se hace constar: 'Mediante la firma del presente contrato el TOMADOR DE SEGURO: - Reconoce expresamente que, con anterioridad a la celebración de este contrato, la aseguradora le ha facilitado la información referente a la legislación aplicable al mismo y las diferentes instancias de reclamación.

- Acepta expresamente las clausulas limitativas de los derechos del asegurado, que se resaltan en letra negrita en las Condiciones Especiales Anexas, las cuales reconoce recibir en este acto, así como las Condiciones Generales del contrato (MSE-061/01/10) del Seguro de Cascos'.

Siendo la referencia de las Condiciones Generales (MSE-061/01/10), coincidente con la que figura impresa en las aportadas por la parte hoy apelada, por lo que el reconocimiento de haberlas recibido, impide considerar ahora que las desconocía y no le fueron entregadas, tal y como ha admitido el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de Junio de 2016, al señalar: 'La sentencia n.º 1029/2008, de 22 diciembre (Rec. 1555/2003 ) se pronuncia en los siguientes términos: 'Las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deben cumplir, en orden a su validez, como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, los requisitos de: a) ser destacadas de modo especial; y b) ser específicamente aceptadas por escrito ( art. 3 LCS (EDL 1980/4219), que se cita como infringido). Del artículo 3 LCS (EDL 1980/4219) se desprende que el ejemplar de las condiciones generales debe ser suscrito por el asegurado, sin cuyo requisito carece de validez. En el caso de que se incluyan cláusulas limitativas en un documento separado, resulta obvio que el mismo deberá ser también suscrito por el asegurado. Sin embargo, la jurisprudencia ha mitigado esta exigencia admitiendo la validez de aquellas condiciones generales que son invocadas o aportadas por la parte interesada o bien respecto de las cuales consta su aceptación en las condiciones particulares suscritas ( STS de 7 de julio de 2006, rec.

núm. 4218/1999) (EDJ 2006/275366). En el caso examinado consta la firma del asegurado en una cláusula contenida en la póliza en la cual se hace una referencia expresa, con la debida identificación por la designación del modelo, al documento de cláusulas limitativas, el cual ha sido aportado por la parte actora. Por otra parte, en el documento de cláusulas limitativas consta la exclusión a que se hace referencia debidamente destacada en letra negrita. En suma, aparecen cumplidos los requisitos de transparencia exigidos específicamente para las cláusulas limitativas por el artículo 3 LCS. (EDL 1980/4219)..' Pero es que además, el tomador/asegurado es una empresa armadora y la póliza se concertó con intervención de Corredor de Seguros, que actúa por cuenta del asegurado, siendo su obligación analizar y defender los intereses del cliente, informándole de los riesgos cubiertos y facilitarle la documentación necesaria, siendo el ejemplar de Condiciones particulares aportadas el remitido al Corredor, por lo que no puede considerarse que las Condiciones Generales no fueran aceptadas y/o que fueran desconocidas por el tomador/asegurado, tal y como para un supuesto similar establece la SAP La Rioja de 24 de Junio de 2002, que cita el apelado, al señalar: 'El artículo 14.2 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación de Seguros Privados , establece que 'los corredores de seguros deberán informar a quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir, ofreciendo la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquél, y velarán por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza para su eficacia y plenitud de efectos'; este precepto ha de ponerse en relación con las funciones propias de los corredores de seguros en su condición de mediadores para la perfección y formalización de contratos de seguros entre eventuales asegurados (con los que en realidad traban su relación jurídica) y entidades aseguradoras; esa función consiste, esencialmente y aparte de la de información y de la de puesta en contacto de las partes del futuro contrato, en desarrollar una actividad de tipo técnico consistente en la descripción de los bienes asegurados y en la de su valor para, a tenor de esa información que pone en conocimiento de las aseguradoras, negociar con ésta el importe de la prima en las condiciones más ventajosas para sus clientes, sin que les incumban funciones estrictamente jurídicas sobre la calificación y eficacia (en sentido jurídico) de los contratos en los que han mediado; ahora bien, aunque no les corresponda esta actividad de carácter jurídico, no dejan de ser técnicos en la función que le es propia y, además, personas versadas en todos los aspectos concernientes a los seguros , por lo que deben asumir y cumplir con esa obligación esencial de describir cabalmente los bienes asegurados en términos tales que permita la concurrencia de los requisitos necesarios para que la póliza pueda surtir eficacia, como establece el precepto antes mencionado.

De lo anterior se extrae, que la no tenencia física de la póliza por parte del asegurado, no le impidió conocer su contenido, alcance, efectos y exclusiones.' Pero es que además, el Tribunal Supremo ha establecido en STS de 12 de Marzo de 2013: 'II. No obstante, tanto por el reconocimiento de la libertad de pacto y su efecto sobre las normas dispositivas, como por la expresa regulación de la forma del contrato de seguro marítimo en el artículo 737 del Código de Comercio y por la condición de empresario que en él tienen las dos partes contratantes, la jurisprudencia - sentencias 142/1995, de 20 de febrero , 1086/1997 , de diciembre , 1179/1998, de 18 de diciembre , y 278/2006, de 17 de marzo - ha excluido de esa aplicación la regla imperativa sobre la forma que contiene el artículo 3 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre , invocada en el motivo. Pese a todo, que ese artículo no sea aplicable al seguro marítimo no quiere decir que la alegación del tomador sobre el desconocimiento de una cláusula determinada no deba provocar un juicio sobre la incorporación de la misma a la reglamentación realmente consentida, de conformidad con las reglas generales - como aquellas sentencias destacan con otras palabras -.

Por todo lo anterior la validez y conocimiento que le otorga la Sentencia apelada a las Condiciones Generales aportadas, aun cuando fueran impugnadas en el trámite de Audiencia Previa, es criterio valorativo que debe ser confirmado y, teniendo en cuenta las especialidades del Seguro marítimo que la jurisprudencia ha establecido en cuanto a la regulación aplicable, como recoge la Sentencia antes señalada del Tribunal Supremo de 12 de Marzo de 2013: . 'La disposición final de la Ley 50/1980 no incluyó, entre las normas que expresamente derogaba, las contenidas en la sección tercera del título tercero del libro tercero del Código de Comercio, las cuales están destinadas a la regulación de los seguros marítimos. Por otro lado, el artículo 2 de aquella Ley dispone que los preceptos de la misma - de carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa - son supletoriamente aplicables a las distintas modalidades del contrato de seguro.

La sentencia 1224/2008, de 12 de enero , mencionada por la recurrente en apoyo de su argumentación, recordó que, en la interpretación de las dos citadas normas, la jurisprudencia había entendido que la Ley 50/1980 era aplicable al seguro marítimo , pero sólo supletoriamente y en defecto de las normas del Código de Comercio sobre dicho contrato, las cuales siguen vigentes - en el mismo sentido, son de mencionar las sentencias de 12 de octubre de 1987 , 21 de julio de 1989 , 4 de marzo de 1993 , 1086/1997, de 2 de diciembre , 1179/1998, de 18 de diciembre , 692/1999, de 30 de julio , 688/2003, de 3 de julio , 225/2007 , de 7 de marzo, entre otras -.

También señaló aquella sentencia que, para completar el régimen de supletoriedad, ha de tenerse en cuenta que, en la regulación del seguro marítimo , el Código de Comercio reconoce a las partes contratantes una libertad de pacto - artículos 738 y 755 -, razón por la que ' el contrato puede estar primeramente regulado - salvo que lo impidan normas de ius cogens - por la llamada lex privata, creada, como expresión de la potencialidad normativa creadora, por los contratantes para reglamentar, conforme a sus particulares intereses, la relación jurídica contractual, siempre dentro de los límites impuestos a esa autonomía - artículos 1255 del Código Civil y 50 del de Comercio - '.

Estando expresamente excluida en las Condiciones Generales, tanto la aplicación del art. 20 LCS, como incluso el art. 3 de la misma ley, no cabe imponer el abono de los intereses moratorios que la ley de Contrato de Seguro establece, por la exclusión señalada, tal y como establece la Sentencia recurrida, que en este particular debe ser confirmada.



TERCERO.- Error en la valoración de la prueba sobre el cómputo inicial en la aplicación de los intereses legales.

Argumenta el apelante este motivo señalando que los intereses del art. 1100 CC deben ser abonados desde que existe reclamación de la deuda y, en este caso en Sentencia se fijan desde la demanda.

Debe señalarse que aun cuando ciertamente los intereses moratorios se devengan desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente la deuda ( art. 1100 CC), no se comparte que en este supuesto, pueda considerarse que existió reclamación en los términos señalados por la parte, en concreto por haber remitido las facturas y demostrarse al estar incluidas en la pericial que aporta la demandada como doc. 2.

Así es, claro está que la actora remitió las facturas y relación de gastos que derivaban de la avería del buque, si bien con ellas, tal y como se deduce de la documental aportada, la aseguradora encargo dictámenes de valoración que, remitidos a la asegurada no aceptó en todos sus términos, continuándose con las concreciones y valoraciones y, por tanto, no puede considerarse que el hito señalado, marque el momento del inicio del cómputo de la mora, puesto que la aseguradora está obligada al abono de la indemnización cuando termina las investigaciones y peritaciones precisas para concretar la indemnización debida o al menos la no controvertida, habiendo pactado las partes ( artículo 17 de las Condiciones Generales) que el importe de los daños se estimarán pericialmente con intervención de asegurado y asegurador y el art. 770 CCo, establece el plazo de 10 días para el pago, una vez presentados los documentos justificativos y hallados conformes por el asegurador, por lo que en este supuesto en el que se solicita se fije como dies a quo el de 10 de Julio de 2012, que es la fecha de la remisión tras el siniestro, de los documentos a la aseguradora que encargó dictamen para valorar su procedencia, no puede considerarse que la mora comience en el momento solicitado, y, en consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

No procede el análisis del motivo que hace referencia a las costas de Primera Instancia, por la desestimación de los anteriores y estar planteado de forma subsidiaria, para el supuesto de estimación.



CUARTO.- Costas de esta alzada.

La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Codías Viñuela, en nombre y representación de EUROPESCA INSULAR S.L., contra la sentencia número 134/2017 dictada el día veintiséis de Julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Majadahonda, en el Procedimiento Ordinario nº 336/2016 y realizar los siguientes pronunciamientos: 1º.- Confirmar íntegramente la sentencia apelada.

2º. -Imponer al apelante las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adiciona 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma legislativa procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. En Madrid, a diez de septiembre de dos mil dieciocho. Doy fe.

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