Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 359/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 10019/2017 de 29 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 359/2018
Núm. Cendoj: 41091370062018100372
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2558
Núm. Roj: SAP SE 2558/2018
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº1 DE ALCALA DE GUADAIRA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 10019/2017
JUICIO ORDINARIO Nº 450/2013
S E N T E N C I A Nº 359/18
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de Sevilla, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha doce de julio de 2017 recaída en los autos número 450/2013 seguidos
en el JUZGADO MIXTO Nº1 DE ALCALA DE GUADAIRA promovidos por Amparo representado por la
Procuradora Sra ISABEL RAMIREZ GARCIA DE GOMARIZ , contra RUVARI, S.A. representado por la
Procuradora Sra. MARIA ANGELES ROLDAN MORILLO , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de
apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada
Iltma. Sra. Doña ROSARIO MARCOS MARTIN .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº1 DE ALCALA DE GUADAIRA cuyo fallo es como sigue: ' ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Amparo contra RUVARI, S.A. y, en consecuencia, condeno a la demandada a que proceda a la reparación de los defectos constructivos de su vivienda sita CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 planta, piso NUM002 en los términos expuestos en el informe pericial emitido por el perito Ezequiel , con expresa imposición de costas a la parte demandada . '
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de RUVARI, S.A. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Amparo , propietaria de la vivienda situada en el nº NUM000 , NUM001 planta, piso NUM002 de la promoción existente en los números NUM003 y NUM000 de la CALLE000 de Alcalá de Guadaira, interpuso demanda contra la promotora de la edificación -'Ruvari S.A.'- en la que, tras exponer la existencia de una serie de defectos constructivos afectantes a la vivienda, con remisión al informe pericial que acompañaba, solicitaba en el suplico literalmente: 'Que habiendo por presentado este escrito con sus copias y documentos acompañados se sirva admitirlo, tener por comparecido a la Procuradora que suscribe en la expresada representación de DOÑA Amparo y del inmueble de la C/ CALLE000 , Nº NUM000 , vivienda NUM002 de esta ciudad, se tenga por presentada DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por los vicios de construcción existentes en la vivienda expresada, contra la compañía 'RUVARI, S.A.', cuyos domicilios se han hecho constar al principio de este escrito, se da traslado de la demanda, con emplazamiento a los demandados para que comparezcan y contesten a la demanda; y previos los demás trámites legales y pruebas que para en su día solicito se me reciban, admitan y practiquen, dictar finalmente sentencia por la que SE DECLARE : 1) Que en la vivienda sita en la CALLE000 , Nº NUM000 , Vivienda NUM002 , de esta ciudad, existen vicios de construcción de carácter ruinógeno debidos a la defectuosa ejecución de la obra, son imputables a la demandada.
2) Que al existir los vicios expresados en el precedente nº 1 de este Suplico, la demandada 'RUVARI, S.A.' ha incumplido parcialmente el contrato de venta del inmueble otorgado a su respectivo comprador, Doña Amparo .
3) Que la demandada debe hace4rse cargo, y tomar a sus costas el pago de todas las reparaciones necesarias para corregir los graves defectos constructivos existentes en el inmueble sito en la CALLE000 , Nº NUM000 , Vivienda NUM002 de esta ciudad, realizando las obras necesarias a tal fin.
Y en su virtud SE CONDENE a los codemandados: 1º) A estar y pasar por las anteriores declaraciones.
2º) Solidariamente a hacerse cargo, y tomar a sus costas el pago de todas las reparaciones necesarias para corregir los graves defectos constructivos existentes en el inmueble sito en la CALLE000 , Nº NUM000 , Vivienda NUM002 , de esta ciudad, realizando las obras necesarias y cuyo montante asciende, según estimación técnica aportada en documentos nº DOS y TRES a 17.588,69 euros, sin perjuicio de su corrección posterior durante el curso de este proceso.
3º) A la condena al pago íntegro de las costas de este juicio.' Fundaba su pretensión en los artículos 1.591 , 1.091 , 1.101 y 1.258 del C.c . y 10 de la L.O.E .
Ruvari se opuso a la demanda, esgrimiendo las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamados al procedimiento el arquitecto, el arquitecto técnico y la constructora como agentes intervinientes en el proceso edificatorio, ni a la Comunidad de Propietarios, a cuya falta de mantenimiento se deberían parte de los defectos. Oponía también la falta de legitimación activa de Dª Amparo para reclamar la reparación de defectos existentes en los elementos comunes.
Por lo demás negaba la existencia de los vicios denunciados por la actora reconociendo que existían defectos en los elementos comunes parte de los cuales eran imputables a la Comunidad y otra parte a ella, que los había reparado.
Seguido el juicio por sus trámites el Juez de Primera Instancia dictó sentencia íntegramente estimatoria de la demanda, reconociendo la legitimación de Dª Amparo incluso para pedir la reparación de defectos en elementos comunes, en tanto en cuanto incidían en las humedades de su vivienda y en tanto en cuanto como comunera puede accionar en beneficio de la comunidad y considerando que la prueba practicada acreditaba la realidad de los defectos comprendidos en el informe pericial aportado por la actora a cuya reparación, conforme a lo previsto en tal informe condenaba.
Contra dicha sentencia se alza la representación de Ruvari S.L. interponiendo recurso de apelación en el que solicita su estimación, la revocación de aquélla y la desestimación íntegra de la demanda con condena en costas a la actora.
Ésta se opone al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia, que considera ajustada a derecho
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso denuncia Ruvari incongruencia extra petita de la sentencia 'y/o indefinición de la misma', por remitir el fallo al informe pericial de la actora sin recoger en el mismo los defectos a cuya reparación condena, en línea con la indefinición del suplico de la demanda al que no se llevan tales defectos, sin especificar además a cuál de los dos informes acompañados a la demanda se está refiriendo.
El recurso carece de consistencia. En la demanda se describen los defectos que presenta la vivienda de la actora, que se recogen en el informe emitido por el Arquitecto Técnico D. Ezequiel , explicados en la vista y expuestos con claridad en la sentencia, que lógicamente condena a reparar los mismos en la forma recogida en el informe complementario aportado como documento nº 3 de la demanda donde se explicitan a modo de mediciones las reparaciones a efectuar y su valoración, en línea con lo solicitado en la demanda.
Ciertamente el escrito inicial podría ser más claro pues, por un lado parece que lo que interesa es la indemnización necesaria para cubrir la reparación, si bien la redacción del suplico parece pretender la reparación in natura a cargo de la demandada, pero, en todo caso, el pronunciamiento que se inclina por la reparación in natura no supondría incongruencia, caso de entenderse que se pedía la indemnización, pues la Sala 1ª del T.S. de en su sentencia de 11 de Mayo de 2.012 en un recurso de casación en que se alegaba que la sentencia recurrida transformaba la petición de indemnización en una obligación de hacer o 'restitutio in natura', que no fue solicitada ni de modo alternativo o subsidiario en la demanda, indicó que no existe incongruencia cuando, respetando la causa de pedir, se condena a la reparación de los desperfectos.
TERCERO.- En el segundo motivo insiste la apelante en la falta de legitimación activa de Dª Amparo para solicitar la reparación en elementos comunes, para condenar a lo cual se produce una situación de litisconsorcio pasivo necesario que obligaría a demandada a la Comunidad de Propietarios.
Tampoco este motivo ha de prosperar pues resulta reiterada la doctrina jurisprudencial conforme a la cual cualquier comunero puede accionar en beneficio de la comunidad, cosa que confiere legitimación a la actora, legitimación reforzada en este caso en tanto en cuanto los defectos de los elementos cuya reparación pretende provocan a su vez defectos, fundamentalmente humedades, en su vivienda sin que en modo alguno se haya practicado prueba que demuestre de forma contundente que tales defectos son imputables a la Comunidad en cuestión, pues no puede tener valor al efecto los informes emitidos por los técnicos que formaron parte de la Dirección Facultativa en los que concurre una clara falta de imparcialidad, habida cuenta que, como intervinientes en el proceso constructivo, pueden ser responsables de los defectos por los que se rclama.
Con relación a la legitimación del comunero para entablar acciones en beneficio de la Comunidad se lee en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 octubre de 2014 : 'Cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma ( sentencias, por todas, 10 de junio de 1981 , 5 de febrero de 1983 , 18 de diciembre de 1985 , 17 de abril de 1990 , 8 de abril de 1992 y 6 de junio de 1997 ). La sentencia núm. 46/1995, de 31 enero , afirma que 'es doctrina reiterada de esta Sala la de que cualquier condómino está legitimado para ejercitar acciones , no tan sólo de aquella parte del espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes ( SS. 10 junio 1981 , 3 febrero 1983 , 27 abril y 23 noviembre 1984 y 12 febrero 1986 ), así como que no se da falta de legitimación cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad (S. 8 junio 1992)'.
Incluso el Tribunal Constitucional en sentencia 115/1999, de 14 junio , comparte esta doctrina y dice: 'Cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el presidente de la Comunidad de Propietarios, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los casos de pasividad o incluso de oposición de la comunidad, por cuanto que la situación de propiedad horizontal no es propiamente una situación de comunidad, sino un régimen jurídico-real al que se sujeta la llamada 'propiedad separada' ( art.
396 CC ) de los diferentes pisos o locales en que se divide el edificio o conjunto inmobiliario al que se aplica, y del que derivan los derechos, cargas, obligaciones y responsabilidades que la ley establece. Por ello, cada propietario debe estar facultado, en principio, para el ejercicio y defensa de sus derechos con independencia de los restantes propietarios, en términos y condiciones que no corresponde a este Tribunal precisar'.
Tampoco tiene que ser llamada al procedimiento la Comunidad de Propietarios dado que ningún pronunciamiento se pide en la demanda que pueda perjudicarle.
Así las cosas, el recurso ha de ser desestimado en su integridad.
CUARTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de RUVARI, S.A contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Alcalá de Guadaira , en el juicio ordinario núm. 450/13 del que este rollo dimana.2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 10019 17.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

