Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 359/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 182/2018 de 06 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Nº de sentencia: 359/2018
Núm. Cendoj: 47186370012018100330
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1235
Núm. Roj: SAP VA 1235/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00359/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 47186 42 1 2016 0017201
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000182 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001065 /2016
Recurrente: Marina
Procurador: IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ
Abogado: MIRIAM LOPEZ CABRERO
Recurrido: Bienvenido
Procurador: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Abogado: MARIA JUHER LAYRET
SENTENCIA num. 359/18
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA
En VALLADOLID, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de procedimiento ordinario núm. 1065/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valladolid,
seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE, Dª. Marina , representada por el Procurador
D. IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ y defendida por la letrado Dª. MIRIAM LÓPEZ CABRERO, y de otra
como DEMANDADO-APELADO D. Bienvenido , representado por el Procurador D. JORGE RODRIGUEZ-
MONSALVE GARRIGOS y defendido por la letrada Dª. MARIA JUHER LAYRET; sobre reclamación de
cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 01/02/2018, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que apreciando de oficio la excepción de falta de legitimación activa de Dª Marina debo desestimar la demanda interpuesta por Dª Marina contra D. Bienvenido , absolviendo a D. Bienvenido de las pretensiones deducidas contra el mismo. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte demandante, Dª. Marina , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25/10/2018, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Marina interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 1.065/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Valladolid, en la que se desestima la demanda formulada por la ahora apelante contra D. Bienvenido (hijo de la actora/apelante), en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, por importe de 45.000 € de principal, que le fue entregada al demandado en concepto de préstamo y que por este no ha sido devuelta a la actora pese a los requerimientos de devolución efectuados y al documento de reconocimiento de deuda firmado por D. Bienvenido con fecha 31 de julio de 2006, admitiendo la deuda con su madre y su obligación de devolución de la indicada suma.
La resolución recurrida, tras desestimar las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción de la acción invocadas por el demandado, y tras reconocer la virtualidad y eficacia del documento de reconocimiento de deuda firmado por el demandado, así como la existencia de causa suficiente y bastante para la entrega del dinero al hacerse expresa mención a que la suma entregada fue recibida con objeto de facilitar la adquisición de una vivienda por el demandado, desestima la demanda formulada por la sra. Marina apreciando de oficio la excepción de falta de legitimación activa 'ad causam' de la actora al no haber acreditado el carácter privativo del dinero entregado a su hijo Bienvenido cuando se encontraba efectivamente casada en régimen de gananciales, ni tampoco que en la presente litis haya accionado en defensa y/o interés de la sociedad ganancial, sino en el suyo propio.
Esta decisión es la que resulta objeto de impugnación por la actora, quien considera en su escrito de interposición del recurso no solo que de lo actuado puede concluirse el carácter privativo del dinero por ella entregado a su hijo en concepto de préstamo, sino que aún para el supuesto de que pudiera estimarse ganancial el préstamo en su día efectuado, nada obsta al reconocimiento de la legitimación activa de Dª Marina para la defensa, vía acción, de los bienes y derechos comunes, tal y como al respecto dispone el artículo 1.385, en relación con el artículo 1.390, ambos del Código Civil.
SEGUNDO.- El recurso de apelación en dichos términos interpuesto debe ser estimado por esta Sala.
Procede en consecuencia y al amparo de las facultades revisoras de cuanto se hubiera actuado en la instancia que la Ley de Enjuiciamiento Civil reconoce al Tribunal encargado de trámite de la apelación ( artículo 456 LEC), la revocación de la resolución dictada por el Juzgado de instancia, y dado que se ha acreditado en la litis la realidad del préstamo objeto de litigio, la efectiva entrega del dinero al demandado y que este en documento por él firmado ha reconocido la deuda que mantiene con su madre, la razón de la entrega y la obligación de su devolución, no puede sino concluirse que la demanda ha de ser estimada en su integridad condenando al demandado, sr. Bienvenido , a la entrega a la actora de la cantidad objeto de reclamación en este procedimiento.
A dicha conclusión se llega por esta Sala discrepando de la decisión del Juez de Instancia que aprecia de oficio una excepción de falta de legitimación activa de la actora que a tenor de lo actuado en el procedimiento no encuentra acomodo en este procedimiento por mucho que se acuda, como hace el Juez de Instancia, a la presunción 'iuris tantum' de ganancialidad del artículo 1.361 del Código Civil.
La legitimación 'ad causam' tal y como disponen, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2002 y 30 de mayo de 2006, consiste en una posición o condición objetiva con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace un especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa y pasiva) y el objeto jurídico pretendido. La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2003 menciona como la jurisprudencia rechaza que, en rigor, sea necesario un litisconsorcio activo, ya que nadie puede ser obligado a demandar, de suerte que la denominada falta de litisconsorcio activo necesario es en realidad un defecto de legitimación activa 'ad causam' o una legitimación incompleta de la misma naturaleza ( SSTS 11- 5-00 y 5-12-00).
Es precisamente atendiendo a esta doctrina jurisprudencial que, a los efectos que aquí interesan y para el caso no efectivamente constatado de que el dinero objeto del préstamo efectuado por Dª Marina fuera presuntivamente ganancial, la salvedad final del artículo 1.375 del Código Civil ('... sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes') impone su relación con el artículo 1.385 del mismo cuerpo legal, cuyo párrafo segundo bien claramente autoriza a cualquiera de los cónyuges para ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción, como sería el caso, habiendo declarado la jurisprudencia que tal facultad para demandar se atribuye por la ley con plenitud de consecuencias y sin perjuicio de la responsabilidad del cónyuge demandante frente al otro prevista en el artículo 1.390 del Código Civil sin que, en cambio, suceda lo mismo en el ámbito de la legitimación pasiva, donde las acciones contradictorias del dominio de bienes gananciales tienen que dirigirse necesariamente contra ambos cónyuges ( SS.TS. 26-7-93, 13-7-95, 14-2-00 y 5-5-00). Doctrina ésta perfectamente aplicable al supuesto examinado aun para el supuesto de que al interponerse la demanda no subsistiera ya la comunidad ganancial y sí tan solo la comunidad postganancial surgida al tiempo de la disolución de aquélla.
De la precedente doctrina cabe deducir, sin género de dudas, la legitimación de la sra. Marina para ejercer en su propio nombre, y en su caso en interés común matrimonial, las acciones que redundarían en última instancia en interés de los bienes comunes, por cuanto, de ser ganancial la suma objeto del préstamo debería entenderse ejercitada la acción en interés común de ambos titulares respecto al préstamo suscrito constante el matrimonio y bajo régimen de la sociedad legal de gananciales, teniendo también en cuenta, además de lo expresado, que las transferencias realizadas lo fueron de cuentas de titularidad exclusiva de Dª Marina y que durante todo este tiempo ni los hijos de la actora, ni significativamente su ex-esposo, han objetado nada con respecto a la disposición de ese dinero por Dª Marina , ni cuestionado sobre su procedencia u origen. Así planteado, el único motivo del recurso ha de ser estimado revocando el pronunciamiento por el que el Juez de Instancia desestima la demanda, a lo que como antes hemos indicado por aplicación de lo establecido en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y consideración de la apelación como recurso ordinario que somete al tribunal que entiende de ella el conocimiento del litigio, se ve necesariamente avocado este Tribunal de Apelación.
TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación interpuesto y revocarse la sentencia dictada en la instancia, con total estimación de la demanda formulada, en materia de costas procesales procede la imposición al demandado de expresa condena en las causadas en la primera instancia y que en el trámite procesal del recurso de apelación no se haga especial pronunciamiento de condena. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 1 de febrero de 2018 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 1.065/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Valladolid, debemos revocar y revocamos dicha resolución dejándola sin efecto, y en su lugar, estimando la demanda formulada por Dª Marina debemos condenar y condenamos a D. Bienvenido a abonar a la actora la suma reclamada en la demanda, esto es, cuarenta y cinco mil ochocientos dieciocho euros con cuarenta y cinco céntimos de euro (45.818,45 €), más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial y todo ello con expresa condena al demandado al abono de las costas procesales causadas en la primera instancia y sin que se haga pronunciamiento de condena en las correspondientes a esta apelación.De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

