Sentencia CIVIL Nº 359/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 359/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 223/2019 de 24 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 359/2019

Núm. Cendoj: 07040370042019100354

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2237

Núm. Roj: SAP IB 2237/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00359/2019
Rollo núm.: 223/2019
S E N T E N C I A Nº 359/2019
Ilmos. Sres.
Doña María del Pilar Fernández Alonso, presidente
Doña Juana María Gelabert Ferragut
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a, veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca, bajo el número 413/2017 , Rollo de Sala número 223/2019,
en los que han intervenido como:
Demandada-apelante: D.ª Yolanda , representada por la procuradora D.ª Juana María Serra Llull y
dirigida por el letrado D. Jorge Fuster Rosselló.
Demandante-apelada: D. Carlos María , representado por el procurador D. José Rodríguez Rincón y
dirigido por el letrado D. Juan Alberto Vidal Costa.
Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca, dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Francisco Rodríguez Rincón, en nombre y representación de D. Carlos María , contra Dña. Yolanda ; y, en consecuencia, debo declarar y declaro que la demandada adeuda al actor la cantidad de 123.600 euros, condenándola al pago de la referida suma con sus intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha máxima de pago.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 23 de octubre de 2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

La demanda que ha dado origen al procedimiento tiene por objeto la reclamación de la suma de 113.600 euros, crédito reconocido en el documento firmado por las partes en fecha 12 de noviembre de 2010, exigibles a partir del 31 de diciembre de 2013. La cantidad reclamada se corresponde con la aportación de capital, materiales, mano de obra y otros trabajos al inmueble propiedad de la demandada, sita en el Camí DIRECCION000 , polígono NUM000 , parcela NUM001 de Inca, finca registral nº NUM002 . El documento se firmó una vez rota la relación sentimental que unía a las partes.

Frente a la sentencia por la que se estima íntegramente la demanda interpone recurso de apelación la parte demandada en el que se alega el error en la valoración de la prueba que conducen a desestimar que el documento de reconocimiento de deuda firmado se trata de una simulación absoluta y que la verdadera causa por la que se firmó el documento es la renuncia por parte del demandante a denunciar ante la Administración el carácter ilegal de la construcción.



SEGUNDO.- El reconocimiento de deuda.

En nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. Es en el primer caso en el que juega la presunción de existencia y licitud de la causa que se recoge en el artículo 1277 del Código civil . En el segundo caso no es de aplicación el art. 1277 CC porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1998 o de 27 de noviembre de 1999). En este caso nos encontramos más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, y alcanza el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, lo que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino dar por existente la situación de débito contra el demandado ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2010).

Ahora bien, aun cuando sea aplicable la presunción legal a favor de la existencia y de la licitud de la causa de los negocios jurídicos, que exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, se admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios, incluso, por nuevas presunciones que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del artículo 1.271 del Código Civil . En estos términos se pronuncia en Tribunal Supremo en sentencia de 30 de abril de 2013 , con cita de la sentencia de 26 de febrero de 1997.

Como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de julio de 2019, el juego normativo del precitado art. 1277 Código civil determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

También declara, con cita de la sentencia de 16 de abril de 2008 que el reconocimiento de deuda vincula a quien los lleva a efecto.



TERCERO.- La simulación.

La simulación no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un caso inexistente - simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto - simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica el artículo 1275 en relación con el 1261. 3º, del Código civil y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al artículo 1276 del Código civil.

En la simulación absoluta, al existir una discrepancia total entre la voluntad real y la declarada, faltan los elementos necesarios para que el contrato nazca, por lo que ha señalado la jurisprudencia que el contrato simulado se considera inexistente, debiendo atender en lo que respecta a los hechos y su prueba: a) Que la divergencia entre la voluntad real y la declarada ha de ser probada por quien la afirma, por lo que la carga de la prueba de la simulación siempre corresponde a quien la alega. b) No se exige una prueba exhaustiva y directa sobre el elemento fáctico simulado, debiéndose acudir, necesariamente, a otros elementos de prueba no directos, entre ellos, las presunciones, cuya prueba adquiere un valor inusual cuando quien la alega es un tercero, no partícipe en el contrato inicial, dadas las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de simulación y por aparentar que el contrato es cierto y reflejo de la realidad, lo que obliga a acudir a dicha prueba indirecta de las presunciones y con su base apreciar comportamientos simulados absolutos cuando, con arreglo a un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano se evidencia que el contrato no ha tenido la causa que nominalmente expresa, de modo que la convicción del Juzgador sobre la existencia del contrato simulado habrá de basarse esencialmente en presunciones. c) No debe existir un hecho aislado indicador de la simulación, sino un conjunto de ellos, que converjan en tal conclusión.



CUARTO.- Decisión del tribunal.

A tenor de la prueba practicada, el recurso debe ser desestimado, dado que no se considera acreditada la simulación que se denuncia: 1.- El contenido del documento firmado por ambas partes recoge la existencia de un crédito a favor del demandante frente a la demandada e identifica los conceptos de los que surge, la aportación de capital, materiales y mano de obra para la construcción de una vivienda en un solar propiedad de la demandada. No es el demandante quien tiene que acreditar los concretos conceptos a los que se corresponde la suma fijada, sino la demandada quien debe justificar que se hizo cargo de todos los gastos de la construcción y que, por tanto, no existe la causa que se expresa como justificante del crédito que se reclama.

2.- La demandada acredita haber suscrito unos préstamos con garantía hipotecaria en fechas coincidentes con la ejecución de las obras por un importe total de 264.900 euros, pero no concreta el destino de esas cantidades. Ningún esfuerzo probatorio se ha destinado a acreditar qué concretos gastos y obras se afrontaron con esas cantidades.

La única prueba practicada es la declaración de un tío de la demandada quien ha manifestado que realizó trabajos de albañilería y que cobró de su sobrina. Reconoció el testigo que no había desarrollado trabajos de fontanería o de electricidad.

La demandada exige un rigor probatorio a la parte demandante que luego no cumple para justificar el pago de la totalidad de los trabajos de construcción de la vivienda.

3.- En el acto de la vista declaró el letrado que, en nombre del demandante, participó en la negociación de los términos. Manifestó que las conversaciones duraron un tiempo, que la cantidad se fijó de forma alzada, sin referencia a trabajos en concreto y que la intención de la firma del documento era cerrar todos los frentes tras la finalización de la relación.

La parte demandada fue también asistida por una letrada en las negociaciones, como se reconoció en el juicio. No ha declarado en el procedimiento para ofrecer su versión de cómo se desarrollaron las negociaciones.

La participación de abogados en la negociación y en la redacción del documento, así como la finalidad del mismo de poner fin a las diferencias entre las partes tras la finalización de la relación sentimental que les unía, explica que el documento no sea un simple reconocimiento de deuda, sino que contenga otras cláusulas con el objetivo de poner fin a las controversias que pudiera haber.

4.- En el acto del juicio declaró como testigo la persona que se encargó de los trabajos de fontanería de la vivienda, quien manifestó que fue el demandante quien le pagó y que una obra de las características de las que realizó puede valer entre 30.000 y 40.000 euros. También declaró que vio otros profesionales trabajando en la vivienda. Es cierto que declaró que le unía una relación de amistad con el demandante, pero ello no invalida por sí solo su testimonio, por cuanto ni se ha puesto en duda que efectivamente ejecutara los trabajos de fontanería, ni tampoco se ha acreditado que del pago de los trabajos se hiciera cargo la demandada.

El padre de la demandada, quien colaboró en la construcción realizando trabajos de forrar pared de piedra, manifestó que el demandante traía la piedra e hizo la excavación, que él tenía las máquinas.

5.- En el momento en el que se firmó el documento, el 12 de noviembre de 2010 ya se había iniciado el procedimiento por infracción urbanística en relación con la vivienda de nueva construcción. Tal y como se deriva de la documentación acompañada por la demandada, se incoó el día 21 de mayo de 2010, con notificación a la interesada el día 1 de junio de 2010 y terminó con un decreto de demolición dictado en fecha 29 de marzo de 2011.

Sostiene la parte demandada que acudió junto con su letrada al Ayuntamiento de Inca, donde le informaron que debería hacerse cargo de la multa, pero que no se demolería la vivienda salvo que mediase una denuncia expresa de un vecino o de cualquier ciudadano que mostrase especial interés en ello.

Ninguna prueba se ha practicado de que fuera esa la información recibida del Ayuntamiento o de que esa pueda ser una práctica habitual, de manera que la amenaza de denuncia motivase la firma del documento y el reconocimiento de una deuda que se niega. Lo que está claro es que ya debía ser consciente de la gravedad de la actuación llevada a cabo al realizar una obra sin la preceptiva licencia, obra que no resultaba legalizable, y de las consecuencias legales que ello podía acarrearle.

6.- No ofrece ninguna explicación la parte demandada de, tratándose de un negocio simulado, cómo se fijó la concreta cifra que se comprometió a abonar al demandante. Esa cantidad, como ya se ha indicado, fue fruto de la negociación habida entre las partes, pero no explica la parte apelante qué criterios se tuvieron en cuenta para concretar la suma que se plasmó en el documento.

Procede la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.



QUINTO.- Costas.

Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Esta Sala acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Yolanda contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

En consecuencia, confirmar la resolución recurrida en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así se manda y firma.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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