Sentencia CIVIL Nº 359/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 359/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 133/2018 de 12 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAL SAL, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 359/2019

Núm. Cendoj: 08019370142019100335

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11129

Núm. Roj: SAP B 11129/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 133/2018
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DIRECCION000
JUICIO VERBAL 136/2016
S E N T E N C I A Nº 359/2019
MAGISTRADA
Dª MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a 12 de septiembre de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, constituida por
un solo magistrado, los presentes autos de JUICIO verbal por cuantía , seguidos por el JUZGADO PRIMERA
INSTANCIA nº 4 de DIRECCION000 con el nº 136/2016 a instancia de Penélope contra Pascual los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada
contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de julio de 2017, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO:1) se declara inexistente la excepción de cosa juzgada planteada por la representación procesal de D. Pascual .

2) que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña Penélope , representada por la Procuradora Dña. Ester Roqueta Maurí contra D. Pascual , representado por el procurador D. Samuel Rierola Serrat, condeno a D. Pascual a pagar a Dña Penélope la cantidad de 2.527, 63 euros. 3) cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación la parte actora y demandada mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opuso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de julio de 2019.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso. La demanda rectora de la presente Litis tenía por objeto la reclamación de la suma de 4.861,17 euros que la actora dice había pagado por el aquí demandado para hacer frente a la hipoteca que gravaba la vivienda familiar, cuyo uso le había sido atribuido en proceso de divorcio seguido con el nº 618/2006, constituida en garantía del préstamo personal otorgado el 14 de julio de 2004 por Caixa Cataluña a ambos para la compra de un vehículo matrícula .... HMY del que resulta único titular y poseedor el demandado. La suma reclamada se corresponde con el 50% de los 47 recibos abonados por importe de 202,21 euros más un recibo de 218,46 euros, por total de 9.861,17 euros que, dice, pago indebidamente al ser el demandado el único titular del mismo.

La actora dice ejercitar una acción de enriquecimiento injusto ( Hecho Tercero); no obstante, en el Primero alega haber hecho el pago indebidamente y en el fundamento jurídico II, se ampara en el art. 1158 del CC , pago por cuenta de otro.

El demandado opuso la excepción de cosa juzgada, afirmando que dicha cuestión había quedado resuelta en el procedimiento de divorcio previo, así como excepción de prescripción (plazo de diez años del art. 121.10 CCC ) cuando menos parcial respecto a los recibos correspondientes a julio de 2004 hasta 2006, por lo que la suma a reclamar, en su caso, sería de 2.527,63 euros.

La sentencia de instancia desestima la excepción de cosa juzgada y estima la de prescripción parcial condenando al demandado al abono de la suma de 2.527,63 euros.

Disconforme con dicha resolución se alza la actora negando la prescripción; igualmente el demandado impugna la resolución de instancia insistiendo en la concurrencia de cosa juzgada.



SEGUNDO: Del recurso de apelación de la demandada.

Sostiene el demandado en su recurso, como ya lo hiciera en su contestación a la demanda, que la cuestión aquí debatida se resolvió con eficacia de cosa juzgada en el proceso de divorcio previo seguido con el nº 618/2006 ante el mismo juzgado, finalizado por sentencia firme de 12 de abril de 2007 , en la que se analizó el carácter privativo o no del coche objeto de financiamiento, negando que estemos ante un mero caso de titularidad o pago por cuenta de otro sino de un bien adquirido constante matrimonio, como otro vehículo familiar, siendo que ambos coches se atribuyeron a cada uno de ellos en función de su titularidad cuando se disolvió el matrimonio , circunstancia tenida en cuenta para la fijación de la pensión de alimentos en cuanto se tuvo en cuenta el pago del préstamo hipotecario en su conjunto, incluyendo la parte correspondiente a la adquisición de la vivienda y la posterior correspondiente al vehículo. A tal efecto la sentencia en su fundamento cuarto in fine, dispone:' ante los medios económicos del demandado, que ascienden a 1.600 euros mensuales, que ha de pagar 200 euros mensuales de alquiler, la mitad de la hipoteca del que hogar familiar ( unos 300 euros mensuales), los ingresos de la actora ( 900 euros mensuales) y las necesidades del menor( que cuantifica de manera semejante a la actora, por cuanto por unos ingresos de 900 euros mensuales solicitaba una pensión de 210 euros mensuales), procede fijar una pensión de 300 euros.' Por lo que entiende que estando zanjada la cuestión del pago de las cuotas del préstamo hipotecario en aquella sentencia ( 405,68 euros correspondiente al préstamo para la adquisición de la vivienda y 202,21 euros del préstamo para el vehículo) correspondiendo a ambas partes y por mitades ( lo que supone unos 300 euros mensuales) fue lo que motivó que la actora siguiera pagando la mitad del préstamo hipotecario. Que presentar una demanda más de una década después le coloca en indefensión.

No estamos ante cosa juzgada. Basta para ello acudir a la propia sentencia de Divorcio; así en el relato de Antecedentes fácticos, referentes a las peticiones contenidas en los escritos de alegaciones sobre la disolución/liquidación del régimen económico interesada por el aquí demandado, nada se indica en relación con los vehículos adquiridos por los cónyuges(que supuestamente y según versión de la demandada se repartieron atendiendo a su titularidad); y por lo que se refiere al pago de las cuotas hipotecarias, solicitado por la actora, en su Fundamento de Derecho Tercero expresamente señala:' por lo que se refiere a la petición de la actora de que se declare la obligación del señor Pascual de satisfacer la mitad de la hipoteca que grava el domicilio familiar, dicha cuestión escapa del contenido de este procedimiento ( artículo 76 CF ) por lo que ninguna manifestación puede hacerse al respecto).

Ahora bien, ello no quiere decir que compartamos la conclusión alcanzada por el juez de instancia, pues lo cierto es que en la referida sentencia de divorcio ( folio 31 de autos) se hace constar, en su antecedente de hecho Primero, que la demanda de divorcio, presentada el 6 de abril de 2006, pretendía, entre otras cosas, una pensión de alimentos de 300 euros mensuales y la declaración de la obligación del esposo de satisfacer mensualmente la mitad de la hipoteca que grava el domicilio familiar. En el fundamento jurídico Cuarto, a la hora de fijar la pensión de alimentos, la fija en 300 euros, partiendo de los ingresos del aquí demandado y de los gastos reconocidos o acreditados, entre ellos, y por lo que aquí interesa, el correspondiente al abono del 50% de la hipoteca que grava el hogar familiar.

Es decir, la propia actora al presentar la demanda de divorcio en el año 2006, cuando aún se estaban abonando las cuotas del préstamo para la adquisición de vehículo ( pago que se produjo desde la suscripción del préstamo en julio de 2004 hasta el año 2008), interesaba el pago por mitades de dicha hipoteca. La sentencia de divorcio no se pronunció sobre dicho extremo al exceder del objeto del proceso de divorcio; no obstante, acepto como hecho cierto la obligación del demandado de abonar la mitad de la hipoteca (lo que incluía las cuotas de la vivienda y las del vehículo) para fijar la pensión de alimentos, no constando fuera impugnada, por lo que se aceptó tal afirmación. Por último, el abono de las referidas cuotas por la actora sin que conste queja o reclamación alguna al demandado constituyen actos propios que deben ser tenidos en cuenta. De modo que en modo alguno podemos aceptar que cuando los realizaba lo hacía por error (o pago indebido como apunta en su demanda), ni lo hacía por cuenta del aquí demandado, sino que lo hacía como obligación y por cuenta propia.

Por lo expuesto, sin necesidad de analizar los motivos de apelación formulada por la actora, debemos estimar el recurso y con ello desestimar en su integridad la demanda y el recurso de apelación de la actora.



TERCERO: costas.

Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte recurrente actora al pago de las costas del presente recurso, sin que proceda condena respecto al recurso formulado por la demandada.

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMO el recurso de apelación formulado por Penélope Y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Pascual contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 DE DIRECCION000 El 18 de julio de 2017 en el seno del Procedimiento verbal 136/2016 revocando dicha resolución y en consecuencia: DESESTIMO LA DEMANDA formulada por Penélope frente a Pascual absolviendo al mismo de todos los pedimentos formulados en su contra con condena en costas a la actora.

Se condena a la parte recurrente actora al pago de las costas ocasionadAs con su recurso, sin que proceda condena de las causadas con el recurso del demandado.

Se declara darle el destino legal al depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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