Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 359/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 158/2018 de 01 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZURIÑE GARCIA CARRILLO
Nº de sentencia: 359/2019
Núm. Cendoj: 08019370192019100344
Núm. Ecli: ES:APB:2019:9206
Núm. Roj: SAP B 9206/2019
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120170062261
Recurso de apelación 158/2018 -C
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 186/2017
Parte recurrente/Solicitante: ALSICENI, S.L.
Procurador/a: MONICA LLOVET PEREZ
Abogado/a: Jaume Giribet Castells
Parte recurrida: AGRUPACIO AMCI D'ASSEGURANCES I REASEGURANCES S.A.
Procurador/a: JOSE-IGNACIO GRAMUNT SUAREZ
Abogado/a: Miguel Angel Petit Segura
SENTENCIA Nº 359/2019
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Asuncion Claret Castany
Zuriñe García Carrillo
Barcelona, 1 de julio de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 23 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 186/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a MONICA LLOVET PEREZ, en nombre y representación de ALSICENI, S.L. Contra la Sentencia Nº 224/2017 de fecha 14/11/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a JOSE- IGNACIO GRAMUNT SUAREZ, en nombre y representación de AGRUPACIO AMCI D'ASSEGURANCES I REASEGURANCES S.A.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales MONICA LLOVET PEREZ, en nombre y representación de ALSICENI, S.L. contra AGRUPACIO AMCI D'ASSEGURANCES I REASEGURANCES, S.A., absuelvo a este último de los pedimentos de la demanda.
Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/05/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Zuriñe García Carrillo.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovida demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de recobrar con carácter sumario la posesión por la mercantil ALSICENI S.L. contra AGRUPACIÓ AMCI D'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES S.A., la Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2017 , dictada en el curso de los autos de juicio verbal nº 186/2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí, desestimaba ésta al entender que la actora no resulta merecedora de la protección posesoria solicitada en cuanto que, si bien el procedimiento utilizado es el idóneo para la tutela de la posesión y la acción no ha caducado por haberse interpuesto dentro del año desde el despojo, la demandante carece de la posesión de la sala polivalente y cualquier modificación de su uso no requería autorización de la misma, constituyendo la utilización de la misma un mero precario o uso susceptible de ser interrumpido o extinguido a la libre voluntad del propietario, por utilizarse la misma en virtud de mera tolerancia del propietario, considerando asimismo que la sala objeto de autos no estaba incluida en el contrato de arrendamiento vigente en el que la demandante tenía la condición de arrendataria.
Contra esta resolución se alza la demandante, ALSICENI S.L., solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de su pretensión. Fundamenta el recurso en los siguientes motivos: infracción de los artículos 446 y siguientes del Código Civil en cuanto que la acción que se ejercita defiende la posesión como hecho y no como derecho no debiendo entrar a analizarse si existe derecho a poseer la cosa o derecho perturbado, y que solo los hechos meramente tolerados no afectan a la posesión y no son susceptibles de tutela interdictal, y error en la apreciación de la prueba y vulneración del artículo 218.2 de la LEC por entender que de la prueba practicada ha quedado acreditada la posesión por la demandante de la sala objeto de discusión.
Por su parte, la demandada se opone al recurso.
SEGUNDO.- ACCIÓN DE RECOBRAR LA POSESIÓN.
El artículo 446 del Código Civi establece que ' todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen' .
En la Ley de Enjuiciamiento Civil, los juicios posesorios se regulan como una especialidad del juicio verbal 'por razón de la materia' y, por lo que se refiere a los antiguos 'interdictos de retener y recobrar la posesión' aparecen regulados, de manera genérica, en el artículo 250.1.4º LEC , bajo la denominación de juicios verbales ' en los que se pretende la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en el disfrute'.
Se trata, como afirma la Audiencia Providencial de Alicante, entre otras, en sentencia de 19 de febrero de 2.004 (JUR 200483292) , 'de procedimiento sumarios destinados a proteger la posesión como hecho o el hecho mismo de la posesión, contra las perturbaciones que la dañan', abarcando 'no sólo la posesión si no también la mera tenencia'; añadiendo que 'sin que en este procedimiento sumario pueda discutirse el derecho a la posesión, sino pura y simplemente el hecho de tal posesión o tenencia real y efectiva, por ello el trámite sumario de estos juicios no permite que en ellos pueda discutirse ni el mejor derecho de uno u otro a la propiedad, ni el mejor derecho a la posesión, ni analizar o interpretar títulos más o menos contradictorios, ni determinar el alcance de ellos y los límites de unos terrenos, lo que tiene su ámbito adecuado en el juicio declarativo correspondiente'.
'En definitiva, la finalidad no es otra que impedir que se altere una situación de hecho sin el concurso necesario de un pronunciamiento judicial; de 'evitar que nadie, por la vía de hecho, sea cualesquiera los derechos que tenga, pueda adquirir la posesión de una cosa mientras exista un poseedor natural o civil que se oponga a ello'.
De la lectura del artículo 250,1-4º se desprende que, y aunque exista una misma regulación, el objeto de los interdictos de retener o recobrar la posesión es distinto'. Se trata pues de dos acciones diferentes, con objetos diferenciados: a) la tutela sumaria de la posesión o tenencia de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas; y b) la tutela sumaria de la posesión o tenencia de una cosa o derecho por quien haya sido perturbado en su disfrute. El primero de ellos, que coincide con el antiguo interdicto de recobrar la posesión, tiene por objeto la recuperación de la posesión perdida por el demandante. El segundo, que coincide con el antiguo interdicto de retener la posesión, tiene por objeto el mantenimiento de la posesión sin alteraciones, por lo que lleva como anejo inseparable el requerimiento al perturbador para que en lo sucesivo se abstenga de cometer actos de perturbación.
Existen cuatro requisitos para el ejercicio de este tipo de acciones; tres, podríamos considerarlos de carácter fáctico-psicológico y uno de carácter temporal. Así, dentro de los tres primeros, cabe incluir (a) la posesión del demandante; (b) el acto de perturbación o despojo; y (c) el ' animus spoliandi' del demandado.
El último requisito de la acción, de carácter temporal, es el ejercicio de la misma en el plazo de un año desde que se produjo la perturbación o despojo.
a) La posesión del demandante.
Tal y como ha sido reconocido jurisprudencialmente; la LEC, al requerir la 'posesión o tenencia', se ha inclinado por el sistema germánico, o de posesión de hecho, frente al sistema romano, o de posesión jurídica, lo que, por otro lado, viene a coincidir con la regulación establecida en el CC. Así pues, en este tipo de procedimientos basta con probar la tenencia, con derecho o sin él, para que pueda prosperar la acción. En definitiva, el fundamento de la protección posesoria concedida por estos procedimientos, responde al interés social de que las situaciones/estados de hecho no puedan destruirse por actos de propia autoridad y, ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del CC , que establece que, en ningún caso, puede adquirirse violentamente la posesión, mientras exista un poseedor que se oponga a ello.
Tal y como señala el artículo 250.1.4º, la protección dispensada lo es de la tenencia o posesión de 'una cosa o derecho', reconociendo, pues, el amplio concepto de posesión aceptado, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, que incluye, no solo las cosas materiales de dominio privado, si no también los derechos (tanto reales, como en menor medida, personales).
La circunstancia de que la posesión de hecho protegida ha de recaer sobre bienes de dominio privado exige hacer una especial referencia a la relación entre los juicios posesorios y la Administración Pública. Con carácter general, se puede decir que durante la vigencia de la antigua LEC de 1881 existía unanimidad, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, respecto a la imposibilidad de la utilización de estos procedimientos sumarios cuando el objeto de los mismos se refería a bienes de dominio público. Esta facultad o privilegio de la administración se concretaba en dos importantes prerrogativas: a) Desde un punto de vista positivo, la Administración Pública estaba facultada, bajo determinadas circunstancias, a recuperar directamente la posesión perdida; y b) desde un punto de vista negativo, no era procedente la protección sumaria de la posesión contra resoluciones de la Administración que no fueran constitutivas de 'vías de hecho'.
No obstante lo anterior, esta doctrina ha de ser matizada desde la publicación de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El segundo de los objetos susceptibles de protección posesoria, al amparo de lo dispuesto en el art.
250.1.4º LEC , son los derechos. Como viene declarando la doctrina y la jurisprudencia, para que en estos supuestos pueda invocarse la aplicación de los procedimientos de protección posesoria es necesario que los derechos sean aptos para ser poseídos y entrar en el tráfico jurídico.
Hay que decir que, si bien es pacífica la doctrina y la jurisprudencia respecto a la protección de los derechos reales, existe un importante sector de la doctrina, así como algunas Audiencias Provinciales, que se muestran contrarias a extender la protección posesoria a los derechos personales.
b) La perturbación o el despojo.
El segundo de los requisitos exigidos para la procedencia de los juicios posesorios es, 'una acción concreta y material, un acto de perturbación o despojo que inquiete al poseedor en el goce pacífico de la cosa o derecho o le prive del mismo'.
En línea similar, la SAP Murcia, de 24 de febrero de 2.003 (JUR 200394160) entiende por 'perturbación, a los efectos del procedimiento dirigido a retener la posesión, es todo quebrantamiento posesorio no constitutivo de despojo y consiste en aquella conducta que contrariando la voluntad del poseedor se traduce en la invasión o amenaza de invasión de la esfera posesoria ajena, impidiendo o dificultando su ejercicio, pero sin llegar a la privación de la posesión que es conservada por el actor, debiéndose incluir dentro del concepto de perturbación no sólo la actual, sino también todo acto que manifieste la intención de inquietar o despojar al poseedor'.
Por el contrario, el despojo supone la privación de la situación de hecho posesoria en que se encuentra quien demanda esa tutela, o como recoge la SAP de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 12 de diciembre de 1.996 (AC 19962397) supone 'la realización de hechos materiales que se concretan en la alteración del estado de hecho preexistente y, en concreto, en la privación total o parcial para el poseedor del poder de hecho que ostentaba sobre la cosa o derecho'.
En cualquier caso, esta privación no supone una pérdida inmediata o total de la posesión porque se trata de una privación ilegal que, como señalan los arts. 444 y 460.1.4º CC , no produce el efecto de la pérdida de la posesión; dicha posesión subsiste durante el año siguiente al despojo, amparada en la acción dirigida al restablecimiento de la situación fáctico-posesoria y en la imposibilidad de que el despojante adquiera la posesión.
c) El animus spoliandi.
La legislación procesal vigente, a diferencia del antiguo artículo 1651 de la Ley de 1.881 ha suprimido toda referencia a la 'intención de inquietar o despojar', si bien, en una interpretación coherente y lógica con la legislación anterior, la doctrina y la jurisprudencia [entre otras, SAP Alicante, de fecha 3 de octubre de 2.002 (AC 20021757), SAP Las Palmas, de 17 de septiembre de 2.003 (JUR 200425494); y SAP Baleraes, de 14 de junio de 2.004 (AC 2004917)] exigen que, por parte del vulnerador de la posesión, exista una intención de inquietar o perturbar al poseedor de hecho, es decir, un ' animus spoliandi '.
Como declara la SAP Alicante, de fecha 3 de octubre de 2.002 (AC 20021757), este ' animus spoliandi ' consiste en 'el conocimiento o consciencia de que se está atentando contra la posesión de un tercero, o que se está actuando de forma arbitraria e indebida, sin título adecuado que lo autorice, sin que, en ningún caso, sea exigible para apreciarlo, ni un especial ánimo ilícito, ni la existencia de culpa, dolo o mala fe'.
La SAP Las Palmas, de 17 de septiembre de 2.003 (JUR 200425494), afirma respecto al mantenimiento de la exigencia de este requisito que 'tal doctrina resulta de aplicación en la actual legislación (Ley 1/2000) pese a no requerirse en ésta que exista un ánimo tendencial en el despojante bastando el simple despojo; sin embargo, basta acudir a lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil para entender que todo actuar no sólo doloso, sino también culposo, que directa o indirectamente conduzca a la privación de hecho de la posesión o tenencia que disfruta un tercero pueda ser corregido mediante el ejercicio de la acción recuperatoria o interdictal salvo que dicho actuar esté legitimado en el ejercicio adecuado de un derecho y bajo las exigencias de la buena fe' El animus spoliandi 'constituye una presunción iuris tantum que exige la prueba en contrario. Por lo tanto, en todo acto de perturbación se presume dicho elemento intencional, lo que ha de producir en el procedimiento una inversión de la carga de la prueba, debiendo el demandado acreditar la existencia de su error'.
d) La caducidad de la acción.
El último requisito para el ejercicio de la acción es de carácter temporal, exigido tanto por la legislación sustantiva (Código Civil), como por la legislación procesal. Así, el artículo 439.1 LEC establece que 'no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo'.
El artículo 460.1.4 CC señala como causa de pérdida de la posesión 'la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión ha durado más de un año'.
La doctrina es pacífica sobre este extremo al afirmar que no debe admitirse la demanda que inicia estos juicios de tutela sumaria de la posesión si ha sido presentada después de haber transcurrido un año contado desde el despojo/perturbación en que se basa el actor. De ahí la necesidad de indicar, de modo preciso, la fecha en que fue cometida tal acción desposesoria, para evitar la inadmisión de la demanda. Se trata, como dice la doctrina, de un requisito de procedibilidad, como tal apreciable de oficio, cuyo incumplimiento provocaría el rechazo ' a limine ' de la pretensión formulada por haber omitido la preceptiva mención.
Todo ello indica que estamos ante un plazo procesal de caducidad de acciones, y no ante un plazo de prescripción, lo cual tiene una importancia destacada, puesto que estos plazos procesales son preclusivos y no se pueden interrumpir como los de la prescripción.
La legitimación activa corresponde al que se halle 'en la tenencia o la posesión de una cosa o de derecho', y la legitimación pasiva corresponde a aquél que despoja o perturba en su disfrute.
En relación a los efectos de las sentencias en las que se resuelve sobre la tutela sumaria de la posesión, las mismas no producen efectos del cosa juzgada.
También la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Civil sección 6 del 13 de Abril del 2012 ( ROJ: SAP V 1836/2012 ) señala que 'son requisitos de la prosperabilidad de la acción para recobrar la posesión: 1) Que el demandante se halle en la posesión o tenencia de la cosa objeto del interdicto, con independencia de que se tenga o no título de tal posesión; 2) Que el demandante haya sido despojado de dicha posesión o tenencia, debiéndose expresar con claridad y precisión los actos exteriores en que consista el despojo; y 3) Que no haya transcurrido un año a contar desde el acto de perturbación o despojo. ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de septiembre de 2010 , de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 30 de abril de 2007 , de la Audiencia Provincial de Alicante de 19 de julio de 2006 ).
Conforme indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 8 de Marzo de 1.997 , el Interdicto de Retener o Recobrar es un juicio sumario, especial, abreviado y con características propias, destinado a proteger la posesión actual como hecho, contra las perturbaciones que la dañan o contra el despojo ya consumado, por lo que su auténtico objeto es una pretensión dirigida a recuperar la posesión, que arrastra, por definición, la ausencia de un título jurídico en que se plasme su derecho subjetivo o, por lo menos, no necesita llevarlo consigo; en esta clase de juicios solamente se ventilan problemas de hecho, de la posesión como una realidad activa que opera por su misma actuación y efectividad, con abstracción del derecho que pueda amparar ese estado, y que en algunos casos puede ser incluso antijurídico, por lo que no se debe discutir en este procedimiento a quién corresponde el derecho a la propiedad o posesión definitivas, lo que deberá ser dilucidado en el juicio declarativo correspondiente; por ello, el propio titular de cualquier derecho real, aunque lo tenga inscrito, carece en absoluto de la defensa interdictal, si de hecho no posee, y así para que el propietario pueda interponer un interdicto, debe poseer en el momento del despojo, es decir, tener la posesión física, real, tangible de la cosa o derecho de que sea propietario, ya que la pretensión interdictal se da precisamente por el carácter de poseedor y no por el de propietario, el cual tiene las acciones pertinentes entre las que no se encuentra la interdictal de retener o recobrar'.
Por su parte, el la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, que regula el Libro Primero del Código Civil de Cataluña en su artículo 121-22 establece que las pretensiones protectoras exclusivamente de la posesión prescriben al cabo de un año. El plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse.
En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en Sentencia de 30 de enero de 2016 ( Roj: SAP B 2906/2006 - ECLI: ES:APB:2006:2906 ) : 'La protección interdictal, a través de las clásicas formas bien de retener bien de recobrar la posesión son procesos dirigidos a tutelar la posesión con carácter provisional y dando antes lugar a un procedimiento declarativo sumario que protegía no solo la posesión, sino la simple tenencia. En atención a lo prevenido en el Art. 1.651 de la LEC de 1881 , la vigente LEC , en su Art. 250.4 mantiene la protección sumaria de la tenencia o posesión de una cosa o un derecho de quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute . De esta manera exige que quien se halle en la pacifica posesión o tenencia de una cosa o un derecho, haya sido despojado de la misma , protegiéndole de este modo por ser el procedimiento establecido para restaurar las situaciones de hecho alteradas arbitrariamente con actuaciones contrarias a los principios consagrados en el Art. 441 del CC . Así los requisitos para el éxito de la acción interdictal resultan : a) Que el actor se encontrara en posesión de un derecho; b) Que haya sido despojado; y c) que la acción se ejercite dentro del año, a contar desde la fecha en que se consuman los actos atentatorios, siendo este plazo de caducidad y no de prescripción, y por ende , apreciable de oficio. De los autos consta, tal como reconoce el mismo apelado, folios 219 y 220 , que la actora en el año 2001 procedió a tapiar la parte del inmueble que resulta discutida en esta litis y de la documental incorporad , folios 35 y ss , aparece como es la codemandada María Cristina quien , en el mes de septiembre de 2004 procede a derruir la pared elevada amparándose en un contrato de arrendamiento que , en su opinión ,les autorizaba a ocupar el local de referencia . Del análisis de los hechos expresados resulta ajustado el razonamiento que efectúa la resolución de instancia en cuanto el objeto de este procedimiento no ha de ser la concreción de la titularidad de los bienes litigiosos, sino si concurren o no los requisitos expuestos para otorgar la tutela sumaria pretendida. De este modo la tutela sumaria de la posesión alcanza no solo a aquella cuya legitimidad en Derecho sea manifiesta, sino incluso a la posesión abusiva, bien se ostente con ánimo dominical o en cualquier otro concepto e incluso como simple tenedor de la cosa, con excepción de los actos de mera tolerancia o clandestinos, que por no afectar a la posesión, conforme a lo dispuesto en los arts. 444 y 1942 CC . , no son susceptibles de protección' .
En relación a la diferencia entre los actos de posesión que merecen protección a través del artículo 250.1.4 de la LEC y los actos meramente tolerados, se puede traer a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, Sentencia 637/2017 de 12 Dic. 2017, Rec. 203/2016 que a su vez cita 'la sentencia 56/2010, de 15 de febrero, de la Sección Cuarta de la Audiencia de Barcelona, al referir la posibilidad de objeto de protección posesoria por vía del art. 250.4 LEC siempre que no se trate de actos ocasionales de tolerancia, sino de un estado posesorio permanente y prolongado en el tiempo ', o la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 467/2016 de 7 Jul. 2016, Rec. 2399/2014 cuando dice que 'Es cierto que las acciones de tutela sumaria de la posesión, antes interdictales, se han venido negando al usuario por mera tolerancia, tratándose de actos que supongan la utilización parcial y no continuada de la cosa. Pero cuando recaen sobre un verdadero estado posesorio, que conlleva la utilización o disfrute de manera continuada y exteriorizada, que según se ha recogido es lo que sucede en este supuesto, se admite la procedencia de la acción que nos ocupa frente al despojante '.
Por tanto, solo constituirá objeto adecuado de este procedimiento la discusión sobre el hecho de la posesión con el objeto de protegerlo de toda alteración o perturbación actual mas remitiendo al juicio ordinario correspondiente la discusión del derecho efectivo sobre la misma. El análisis de la cuestión debatida deberá ceñirse al de concurrencia de los requisitos apuntados, así pacífica posesión del demandante, realidad de tal despojo o perturbación, ejercicio dentro del año desde que se produjo la perturbación posesoria.
En primer lugar, y como también estima la sentencia de instancia, el procedimiento entablado es el adecuado para la tutela sumaria de la posesión que la demandante entiende tiene sobre el local de autos (SALA 2 o sala polivalente) y que la misma manifiesta le ha sido despojada, si bien, como aducen ambas partes, no se ha de entrar a concretar la titularidad de los bienes o derechos cuya posesión se discute, lo cual habría de debatirse en el procedimiento declarativo correspondiente.
Se comparte asimismo la desestimación de la excepción de caducidad de la acción en cuanto que siendo la fecha 4/4/2016 la fecha en la que la demandante es convocada a una reunión en la que es informada de la intención de hacer la reforma en la sala polivalente para convertirla en un office y presentada la demanda en fecha 23 de marzo de 2017, no habría transcurrido el plazo de un año entre dicha comunicación o cualquiera de los actos posteriores que se llevaron a efecto sobre la sala y la interposición de la demanda.
Finalmente, entrando a analizar la prueba, y sin entrar a valorar el alcance objetivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, es decir, si el espacio cuya posesión se discute era objeto del arrendamiento suscrito entre ambas partes, procede estimar que nos encontramos ante actos meramente tolerados, al suponer los actos realizados por la demandante, una utilización ocasional, parcial y no continuada de la cosa, que se debe a la mera permisión o condescendencia del dueño o verdadero poseedor de la cosa, en este caso, la demandada, en base a las siguientes consideraciones: El espacio objeto de disputa era utilizado como sala polivalente o de juntas a disposición de todas las empresas arrendatarias de los diferentes locales del edificio y no de forma exclusiva por la demandante, lo cual está acreditado mediante los documentos 15 de la demanda y 2 de la contestación a la demanda, consistentes en la comunicación vía burofax a todas las empresas arrendatarias del edificio en la que se les rogaba que retiraran todos sus enseres, hecho que también resulta de las propias alegaciones de la demandante en su escrito de demanda en el que manifiesta que la sala era utilizada de forma habitual por otras empresas, así como que en fecha 4/4/2016 se convocó a la demandante y a otros vecinos del inmueble a una reunión en la que se les explicó que iban a hacerse reformas y que la sala polivalente iba a ser convertida en un office.
El mobiliario principal contenido en la sala polivalente consistía en una mesa de despacho propiedad de la demandada, como resulta de las manifestaciones de la demandada y de las fotografías adjuntas al propio acta notarial del estado de la sala presentado por la demandante como documento 8 de la demanda, acreditándose la titularidad de la mesa por la demandada con el documento 1 de la contestación a la demanda (factura de la empresa de transportes).
La limpieza de la sala corría a cargo de la demandada, lo cual se acredita mediante certificado de la empresa de limpieza donde consta que se encarga de la limpieza de las zonas comunes del edificio entre las que se incluye en la Tercera planta la 'sala 2' desde 1 de abril de 2013, no realizando ningún tipo de limpieza en las oficinas arrendadas en el resto del edificio (documento 10 de la contestación a la demanda).
Si bien de la declaración testifical de la trabajadora de la empresa demandante, Dª Caridad resultaría que la misma ubicaba su puesto de trabajo habitual en la sala polivalente, del propio escrito de demanda resulta que dicho espacio era utilizado también por otros arrendatarios como sala de reuniones, para lo cual la demandante se abstenía de usar dicho espacio durante ese tiempo, por lo que dicha declaración testifical no puede considerarse concluyente a los efectos de entender que se trataba de un uso continuado, ya que podría tratarse de un uso desconocido para la demandada y, por tanto, clandestino.
Por todo lo expuesto, resultando de la prueba practicada que la utilización del espacio por la demandante consistió en una utilización meramente puntual, parcial, no exclusiva y no continuada, no cabe otorgar la tutela de la posesión objeto de pretensión, procediendo en consecuencia desestimar el recurso.
TERCERO.- Las costas de esta alzada, conforme a lo establecido en el art. 398 LEC , se impondrán a la recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALSICENI S.L. contra Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2017 , dictada en el curso de los autos de juicio verbal nº 186/2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí , de los que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

