Sentencia CIVIL Nº 359/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 359/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 734/2018 de 06 de Mayo de 2019

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 359/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100400

Núm. Ecli: ES:APB:2019:5054

Núm. Roj: SAP B 5054/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120178098566
Recurso de apelación 734/2018 -M
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 891/2017
Parte recurrente/Solicitante: Gregoria
Procurador/a: Joaquim Tarin Bellot
Abogado/a:
Parte recurrida: Conrado
Procurador/a: Gloria Ferrer Fuster
Abogado/a: Viviana Patricia Copló Ordas
SENTENCIA Nº 359/2019
Magistrados:
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 6 de mayo de 2019

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 7 de junio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 891/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Joaquim Tarin Bellot, en nombre y representación de Gregoria contra Sentencia - 28/03/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Gloria Ferrer Fuster, en nombre y representación de Conrado .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda presentada por D. Conrado , frente a Dña. Gregoria , y en consecuencia SE DECLARA la obligación de la demandada de otorgar escritura pública de compraventa a favor de D. Conrado , de la finca DEPARTAMENTO NÚMERO NUM000 .- Vivienda en la planta NUM001 , puerta NUM002 , de la casa número NUM003 , antes NUM004 y NUM005 , de la CALLE000 , de Terrassa, con acceso por el portal número NUM006 por el rellano de la escalera.

Ocupa una superficie de setenta y cinco metros treinta decímetros cuadrados. LINDA: por su frente, con dicho rellano y vivienda letra A; por la izquierda entrando, con calle; por la derecha, con vivienda puerta C en parte mediante patio de luces; y por el fondo, con Pedro , Plácido y Marcelino , mediante patio de luces en parte. Tiene anejos un depósito de agua y un lavadero en la cubierta del inmueble y un tendedero de ropa en la terraza del cuerpo del edificio en que está la vivienda. Cuota: dos enteros cuarenta y tres céntimos por ciento. Referencia catastral: NUM007 . Inscripción en el Registro de la Propiedad 2 de Terrassa, al tomo NUM008 , libro NUM009 de la Sección 3º de Terrassa, folio NUM010 , finca NUM011 , Inscripción 2ª., de acuerdo con el contenido del documento privado suscrito por las partes de fecha 1 de marzo de 2007, ante el Notario designado en el propio documento por las partes y en el plazo DE 30 DÍAS desde la firmeza de la presente sentencia, determinando así mismo que en caso de no hacerlo, se procederá por la autoridad judicial a dicho otorgamiento.

Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/05/2019.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.

DON Conrado presenta demanda de juicio ordinario frente a DOÑA Gregoria , en la que expone que, con carácter privativo, adquirió mediante documento privado de fecha 1 de marzo de 2007 la siguiente finca (documento 1 y 2 de la demanda consistente en contrato y nota simple registral): Departamento número NUM000 .- vivienda en la planta NUM001 , puerta NUM002 , de la casa número NUM003 , antes NUM004 y NUM005 , de la CALLE000 , de Terrassa, con acceso por el portal número NUM006 por el rellano de la escalera. Ocupa una superficie de setenta y cinco metros treinta decímetros cuadrados. Linda: por su frente, con dicho rellano y vivienda letra A; por la izquierda entrando, con calle; por la derecha, con vivienda puerta C en parte mediante patio de luces; y por el fondo, con Pedro , Plácido y Marcelino , mediante patio de luces en parte. Tiene anejos un depósito de agua y un lavadero en la cubierta del inmueble y un tendedero de ropa en la terraza del cuerpo del edificio en que está la vivienda. Cuota: dos enteros, cuarenta y tres céntimos por ciento. Referencia catastral: NUM007 . Inscripción en el Registro de la Propiedad 2 de Terrassa, al tomo NUM008 , libro NUM009 de la Sección 3º de Terrassa, folio NUM010 , finca NUM011 , Inscripción 2ª.

El precio estipulado en el contrato fue de 60.000 euros íntegramente abonado en efectivo por el actor en el momento de la firma del contrato.

En la cláusula cuarta del contrato se estipulaba que ' las partes se obligan a otorgar la oportuna escritura de compraventa en el plazo de dos años, es decir, con anterioridad al 1 de marzo de 2009, y siempre a requerimiento de cualquiera de las partes, el cual deberá efectuarse con 15 días de antelación, mediante telegrama o burofax, señalando lugar, fecha y hora para la formalización de la Escritura Pública. En cualquier caso, la fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa podrá prorrogarse mediante acuerdo de ambas partes'.

Alega que ha intentado llevar a cabo la elevación a público del documento privado, requiriendo a la demandada en varias ocasiones, acompañando, como documento 3, actas de manifestaciones ante Notario de 12 de mayo y 19 de junio de 2017, de los días en los que se pretendió llevar a cabo la elevación a documento público.

Y solicita se declare la obligación de la demandada de otorgar escritura pública de compraventa a favor de DON Conrado , de la finca descrita en el expositivo primero de la demanda, de acuerdo con el contenido del documento privado suscrito por las partes de fecha 1 de marzo de 2007, ante el Notario designado en el propio documento por las partes y en el plazo que en la sentencia se fije, que no debe ser superior a un mes desde la firmeza de la sentencia que recaiga, determinando asimismo la sentencia que, si en el plazo que para ello se otorgue no se llevara a cabo por la demandada, se procederá por el Sr. Juez a dicho otorgamiento, y en consecuencia, se condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a las costas derivadas del procedimiento.

DOÑA Gregoria se opone a la demanda alegando: las partes eran pareja sentimental cuando la Sra.

Gregoria el día 11 de julio de 2005 compró la vivienda objeto de autos; que dicha compra la realizó únicamente la Sra. Gregoria , aún y siendo el domicilio que iba a ostentar la condición de familiar ya que, el demandante estaba siendo embargado por el Juzgado, la demandada compró en exclusiva la vivienda a fin de evitar el Sr. Conrado , el embargo de su mitad para el caso de adquirirla; que el Sr. Conrado puso la condición de que en el momento de la compraventa constara él como usufructuario de la vivienda ante el temor que la Sra.

Gregoria pudiera echarle de casa, por lo que, tal y como se desprende de la nota simple del Registro de la Propiedad aportada por la adversa, el demandante adquirió el usufructo vitalicio de dicha vivienda.

Desde el momento en que la Sra. Gregoria compró la vivienda hasta día de hoy, es el demandante quien reside en la misma a razón del título de usufructo vitalicio, a pesar de que el importe de la compra lo abonó la demandada.

En el año 2007, con la ruptura de la pareja, la Sra. Gregoria acordó con el Sr. Conrado , que se quedara él en la vivienda, ya que no era viable otra situación al tener éste el usufructo vitalicio de la vivienda, acordando que éste le abonaría la cantidad de 60.000 euros como se recogía en el contrato de compraventa; que aunque en el contrato constaba que, con anterioridad a la firma, se había hecho entrega del dinero, el Sr.

Conrado jamás le entregó el dinero aún y habiendo sido requerido por la demandada en muchas ocasiones y es por ello que, han pasado 10 años sin que se eleve a público el contrato ya que, el demandante era consciente de que no había hecho entrega del dinero estipulado; que después de 10 años, la Sra. Gregoria pone en conocimiento del Sr. Conrado su deseo de vender la vivienda; se adjunta el burofax enviado el 4 de mayo de 2017 al Sr. Conrado informando de la voluntad de la Sra. Gregoria , así como del precio de venta, concediéndole el derecho de compra preferente; a raíz de estos hechos, la Sra. Gregoria comienza a recibir burofaxes por parte del demandado requiriéndole que proceda a elevar a pública la compraventa todo y haber pasado más de 10 años desde la firma del contrato; la acción planteada por la adversa está prescrita según lo contenido en el artículo 121-20 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre , Primera Ley del Código Civil de Cataluña al haber pasado el plazo de 10 años para el ejercicio de la acción siendo el 'dies a quo' en el momento que nace y es exigible la pretensión (artículo 121-23), el 1 de marzo de 2007.

Subsidiariamente, de no considerarse prescrita, concurre error vicio en el consentimiento, al cumplirse con los requisitos del artículo 1.265 del código Civil , ya que, la Sra. Gregoria no fue debidamente informada del contenido del documento, y en concreto, del hecho de que se indicara que el dinero ya había sido entregado, ya que, de haberlo sabido nunca lo habría firmado.

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por DON Conrado frente a DOÑA Gregoria , declara la obligación de la demandada de otorgar escritura pública de compraventa a favor de D.

Conrado , de la finca departamento número NUM000 .- vivienda en la planta NUM001 , puerta NUM002 , de la casa número NUM003 , antes NUM004 y NUM005 , de la CALLE000 , de Terrassa, con acceso por el portal número NUM006 por el rellano de la escalera. Ocupa una superficie de setenta y cinco metros treinta decímetros cuadrados. Linda: por su frente, con dicho rellano y vivienda letra A; por la izquierda entrando, con calle; por la derecha, con vivienda puerta C en parte mediante patio de luces; y por el fondo, con Pedro , Plácido y Marcelino , mediante patio de luces en parte. Tiene anejos un depósito de agua y un lavadero en la cubierta del inmueble y un tendedero de ropa en la terraza del cuerpo del edificio en que está la vivienda.

Cuota: dos enteros cuarenta y tres céntimos por ciento. Referencia catastral: NUM007 . Inscripción en el Registro de la Propiedad 2 de Terrassa, al tomo NUM008 , libro NUM009 de la Sección 3º de Terrassa, folio NUM010 , finca NUM011 , Inscripción 2ª., de acuerdo con el contenido del documento privado suscrito por las partes de fecha 1 de marzo de 2007, ante el Notario designado en el propio documento por las partes y en el plazo de 30 días desde la firmeza de la sentencia, determinando así mismo que, en caso de no hacerlo, se procederá por la autoridad judicial a dicho otorgamiento.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Gregoria interpone recurso de apelación en el que alega: A) Cuestiones procesales.

La parte demandante propuso como prueba en el acto de la audiencia previa el interrogatorio de parte, es decir, de la demandada Doña Gregoria , estimándose por parte del Juzgador.

El día de la vista, la adversa renunció a dicha prueba lo que vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto, las sentencias de 9 de mayo de 2011 , 4 de febrero de 2009 y 6 de mayo de 2010 .

En base a la irrenunciabilidad de las pruebas admitidas, se invoca el principio de adquisición procesal, es decir, el resultado de las pruebas pertenece al proceso, con independencia de la parte que la haya propuesto o en palabras del Tribunal Supremo en las referidas sentencias, ' el tribunal puede tomar en consideración, sin incurrir en vicio incongruencia, las pruebas aportadas válidamente al proceso, cualquiera que sea la parte que las haya incorporado, en virtud del principio de adquisición procesal' .

Dichas sentencias establecen que el hecho de que una prueba se haya admitido, genera una expectativa sobre su práctica que puede verse frustrada de admitirse el desistimiento, además, las demás partes no proponentes de sus medios de prueba tienen derecho a participar en el interrogatorio.

Y solicita se practique el interrogatorio de la Sra. Gregoria .

B) Sobre el fondo El juez 'a quo' ha incurrido en error en la valoración de las pruebas practicadas pues, en ningún momento ha tenido en consideración el hecho no controvertido, concretado en la audiencia previa, de que ambas partes eran pareja de hecho.

En el momento que la Sra. Gregoria adquiere la finca objeto de autos se establece el usufructo vitalicio a favor del demandante tal y como figura en la nota simple de la propiedad (documento número dos de la demanda).

Queda probado así, que hubo una simulación por parte del demandante, es decir, se creó la apariencia de un contrato de compraventa, pero no hubo pago de precio alguno (no hay ni una sola prueba del pago del precio establecido en el contrato de compraventa) ya que no había intención de pagar ni había la intención de entregar el bien (ya lo tenía en su posesión).

En base a lo anterior, solicita se dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se desestime la demanda.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Prueba en segunda instancia .

La prueba de interrogatorio de DOÑA Gregoria fue propuesta por la parte demandante, la cual renunció a su práctica en el acto del juicio, dándose traslado de esa decisión a la contraparte que se opuso.

La parte apelante invoca el principio de adquisición procesal, alegando que la renuncia a la práctica de la prueba de interrogatorio le ha generado indefensión y reitera su práctica en esta alzada.

Pero tratándose de una prueba propuesta por la parte demandante, la misma estaba facultada para su renuncia y así lo hizo, sin que tal actitud sea merecedora de reproche alguno, y sin que proceda practicar el interrogatorio en segunda instancia pues dicha prueba se considera innecesaria.



TERCERO.- Error en la valoración de la prueba . No concurre.

En el escrito inicial del procedimiento se promueve acción con el objeto de elevar a escritura pública el documento privado de compraventa otorgado entre las partes en fecha 1 de marzo de 2007, pretensión a la que se opone la demandada.

En fecha 1 de marzo de 2007, DOÑA Gregoria , como parte vendedora, y DON Conrado , como parte compradora, suscribieron un contrato privado de compraventa de la nuda propiedad de la vivienda de autos por la suma de 60.000 euros, manifestando las partes que habían sido entregados con anterioridad a dicho acto por la parte compradora a la vendedora en concepto de total precio, sirviendo como la más formal carta de pago.

Al margen derecho de las tres primeras páginas y al final de la cuarta, aparecen las firmas de DOÑA Gregoria como parte vendedora y de DON Conrado , como comprador.

La autenticidad de las firmas no está impugnada, no existiendo dudas sobre dicho extremo.

Lo que dice la demandada es que dicho contrato fue simulado y que el SR. Conrado jamás le entregó el dinero a pesar de los requerimientos efectuados.

Pues bien, no consta en autos requerimiento alguno de la demandada al demandante reclamando el pago del precio hasta el día 4 de mayo de 2017.

Transcurridos 10 años, el día 3 de mayo de 2017, DON Conrado remite un primer burofax a la demandada citándola para que comparezca en la Notaría para otorgar escritura pública. Dicho burofax no es recogido por la demandada, constando 'no entregado, dejado aviso'. Y no es hasta el día siguiente, 4 de mayo de 2017, cuando DOÑA Gregoria envía un burofax al demandante comunicándole su intención de vender la vivienda.

Esto es, no existe reclamación alguna de la demandada al actor, instando el pago del precio pactado, hasta que este último le envía el primer burofax citando a la demandada para que comparezca en la Notaría a elevar a público el contrato privado de compraventa de 1 de marzo de 2007, por lo que el largo tiempo transcurrido sin reclamación del pago del precio convenido otorga credibilidad a la versión del demandante.

Tampoco acredita la SRA. Gregoria ninguna de las alegaciones efectuadas en su escrito de contestación a la demanda, ni que ella en el año 2005 pagó íntegramente el precio del inmueble ni que el demandante estaba siendo embargado por un Juzgado, por lo que la demandada compró en exclusiva la vivienda a fin de evitar el embargo.

Frente a la pretensión del actor de elevar a escritura pública el contrato privado de 1 de marzo de 2007, DOÑA Gregoria opone la existencia de simulación absoluta del contrato de compraventa; expone que en el año 2007, tras la ruptura de la pareja, se acordó que el SR. Conrado se quedara con la vivienda acordando que éste le entregaría 60.000 euros, pero nunca se pagó el precio estipulado en el contrato.

Se afirma que hubo una simulación por parte del demandante, que creó la apariencia de un contrato de compraventa, pero que no hubo pago de precio alguno.

En realidad, lo que alega la parte apelante es que no existió precio y, en consecuencia, que no existió compraventa ( artículo 1.445 del Código Civil ).

Es doctrina jurisprudencial ( STS 13 marzo 1997 ), que en las compraventas la ausencia de precio determina falta de causa y ocasiona la nulidad absoluta, por aplicación del artículo 1.275 del Código Civil , en relación con su artículo 1.261, número 3, siendo cuestiones distintas la falta de pago o entrega del precio convenido y su total existencia ( STS 21 julio 1997 ), sin embargo, la existencia de causa se presume siempre, correspondiendo la prueba de su falta o ilicitud al que la alega.

Así, en la simulación absoluta, al existir una discrepancia total entre la voluntad real y la declarada, faltan los elementos necesarios para que el contrato nazca, por lo que ha señalado la jurisprudencia que el contrato simulado se considera inexistente, debiendo atender en lo que respecta a los hechos y su prueba: a) La divergencia entre la voluntad real y la declarada ha de ser probada por quien la afirma, por lo que la carga de la prueba de la simulación siempre corresponde a quien la alega.

b) No se exige una prueba exhaustiva y directa sobre el elemento fáctico simulado, debiéndose acudir, necesariamente, a otros elementos de prueba no directos, entre ellos, las presunciones.

c) No debe existir un hecho aislado indicador de la simulación, sino un conjunto de ellos, que converjan en tal conclusión.

En el presente caso, la demandada no hace prueba alguna de las alegaciones efectuadas en su escrito de contestación a la demanda.

En consecuencia, la Sala llega a la convicción de no haberse acreditado la existencia de simulación del contrato de compraventa aducida por la parte demandada, que por ello en modo alguno puede reputarse ineficaz o nulo, por lo que, tratándose de un contrato de compraventa vigente, válido y perfeccionado, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.



CUARTO.- Costas .

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de TERRASSA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 891/2017, de fecha 28 de marzo de 2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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