Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 359/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 304/2019 de 03 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 359/2019
Núm. Cendoj: 11012370022019100367
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2219
Núm. Roj: SAP CA 2219/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 359
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CÁDIZ.
JUICIO VERBAL Nº 481/18
ROLLO DE SALA Nº 304/19
En Cádiz a tres de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado D. JOSE
CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación de la referencia,
formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia
y en el Juicio Verbal Nº 481/18 referido.
Ha comparecido como apelante el Procurador D. Fernando Lepiani Velazquez en nombre y representación de
MARLO PROMOCIONES CHICLANA S.L, bajo la dirección jurídica de la Letrada Doña Mª Angeles Butron Muñoz.
Ha comparecido como parte apelada la Procuradora Dª Rosa Jaén Sánchez de la Campa en nombre y
representación de Dª Eva , bajo la dirección jurídica del Letrado Don Carlos Domínguez-Mompell Roman.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 10 de diciembre de 2018, cuyo fallo es como sigue: 'Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. FERNANDO LEPIANI VELAZQUEZ en nombre y representación de MARLO PROMOCIONES CHICLANA SL, absolviendo a DOÑA Guillerma , DOÑA Eva , DOÑA Lidia , DOÑA Magdalena Y DOÑA Marisa de las pretensiones deducidas en su contra; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora. '
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída, fue dado traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición al recurso, siendo emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designado Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose como consta.
Fundamentos
PRIMERO.- La Juez de la instancia desestima la demanda de reclamación de cantidad derivada de agencia de propiedad inmobiliaria, interponiendo recurso de apelación la parte demandante.
SEGUNDO.- La Juez de la instancia entiende que la parte actora no tiene legitimación activa para entablar la presente demanda, al no constar acreditado que don Fructuoso actuara como apoderado de Marlo Promociones Chiclana SL.
La legitimación activa ad procesum es la aptitud que se reconoce a una persona determinada por intervenir como demandante en un proceso, y la legitimación activa 'ad causam' implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el proceso; es una condición para el ejercicio de la acción que implica que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que es objeto de discusión.
La reclamación del hecho enjuiciado es el pago de la remuneración por inmediación en la compraventa de un bien inmueble.
Queda acreditado que don Hipolito y don Fructuoso formalizaron contrato verbal de agencia inmobiliaria por el que el primero encargaba al segundo la venta de su finca de Chiclana de la Frontera, propiedad de su mujer y sus otras hermanas, entregándole a su vez documentación original de la finca y las llaves para que procediera a enseñar el inmueble a posibles compradores. Al principio se fijó un precio de venta de 270.000 euros, no consiguiendo que se vendiese por lo que se optó por bajar el precio a 160.000 euros, cuando se contactó con el matrimonio don Jeronimo y doña Verónica , que tuvieron conocimiento de tal venta por la intermediación de la Gestión Inmobiliaria Interhogar, visitando la finca que estaba en venta, que fue abierta por don Fructuoso , quién entregó la documentación a los posibles compradores.
Ambas partes, parte vendedora y compradora, saltándose a los dos agentes inmobiliarios, elevaron a escritura pública de compraventa, sin pagar a los dos agentes inmobiliarios.
Posteriormente, los compradores a su intermediario le abonaron su contraprestación realizada.
TERCERO.- La primera cuestión a resolver en este proceso, es si la entidad Marlo Promociones Chiclana tienen legitimación activa en este proceso, y si la tiene resolver si tiene derecho al cobro de su prestación.
Entiendo, que sí tiene legitimación activa para ejercitar esta pretensión procesal, pues el Sr. Fructuoso al concertar el contrato de agencia inmobiliaria con el Sr. Hipolito , le entregó, según afirma la parte demandante, una tarjeta donde constaba que actuaba en representación de la entidad Marlo, y aunque fue negado por la parte demandada, recibieron una reclamación extrajudicial donde se identificaba al Sr. Fructuoso con la Inmobiliaria Marlo. Y así lo manifestó el testigo con Porfirio que se conoce en Chiclana que el Sr. Fructuoso es Inmobiliaria Marlo, por lo que ambos se identificaron como lo mismo, no constando que los vendedores haya abonado cantidad alguna ni al Sr. Fructuoso ni a la entidad Marlo, por lo que si la parte demandada hubiera acreditado que tal gestión inmobiliaria hubiese abonado al Sr. Fructuoso , no tendría tal derecho inmobiliaria Marlo, pero si lo tiene al identificarse con el Sr. Fructuoso . Tiene pro tanto, la parte demandante legitimación activa en esta pretensión ejercitada.
CUARTO.- El contrato de mediación o de corretaje es un contrato atípico, consensual, perfeccionándose por acuerdo de voluntades, sin precisar una forma especial para su celebración, pudiéndose verbal.
El corredor tiene que ser retribuido si la desarrollado una labor de intermediación en la venta que le fue encargada, poniendo en comunicación a la parte compradora y vendedora, que sin él ni el otro mediador esta comunicación no se hubiera producido. Por ello, se estima la demanda, debiendo abonar la parte demandada a la parte demandante la cantidad de 5.808 euros, cantidad que corresponde con el 3% del precio de venta y el 21% de IVA. Esta cantidad se incrementará con los intereses legítimos desde la fecha de la demanda, según declaran los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil.
QUINTO.- La estimación de la demanda lleva consigo la imposición de las costas procesales de primera instancia a la parte demandada, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La estimación del recurso de apelación tiene aparejada la de no hacer especial pronunciamiento de las costas procesales en segunda instancia, según declara el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Lepiani Velazquez en representación de la entidad Marlo Promociones Chiclana SL frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia Nº 1 de Chiclana de la Frontera, y con revocación de la expresada resolución, condeno a doña Guillerma , a doña Marisa , a doña Lidia , a doña Magdalena y a doña Eva a que abonen a la parte demandante, Marlo Promociones Chiclana SL la cantidad de 5.808 euros mas los intereses legales desde la fecha de la demanda y pago de las costas procesales de la primera instancia.No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales de segunda instancia.
Devuélvase el depósito constituido por interposición del recurso de apelación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes haciéndoles saber que la presente no es susceptible de recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal, conforme al criterio sostenido por Auto no Jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 27 de Enero de 2017.
Así por esta mi Sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

