Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 359/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 433/2019 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 359/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100358
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2531
Núm. Roj: SAP GR 2531/2019
Encabezamiento
7
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 433/19
JUZGADO.- GRANADA Nº 1
AUTOS.- VERBAL 1682/18
PONENTE D. MOISES LAZUEN ALCON
SENTENCIA Nº___359___
En la Ciudad de Granada a trece de diciembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. Moisés Lazuen Alcon, ha visto en grado de apelación
los precedentes autos de Juicio Verbal 1682/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de
Granada, en virtud de demanda de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PORTAL000 NUM000 DE GRANADA ,
representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a Sr. Alameda Gallardo, y defendido por el Letrado/a Sr/a
González López, contra Dª Cecilia representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a Sr. Luque
Díaz, y defendido por el Letrado/a Sr/a López Martín.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 10 de junio de 2019, contiene el siguiente fallo: 'SE ESTIMA LA DEMANDA FORMULADA a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PORTAL000 NUM000 DE GRANADA frente a DOÑA Cecilia , Y EN CONSECUENCIA se condena a la demandada al pago de la cantidad de 3.492,43 euros en concepto de gastos comunes, más la cantidad de 13,02 de gastos soportados por el envío del burofax de requerimiento previo de pago, cantidades a las que será de aplicación el interés legal devengado desde la fecha de la reclamación extrajudicial (, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución, con expresa condena de la demandada al pago de las costas causadas. '
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia, dictada en 10-6-19, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granada en juicio verbal 1682/18, procedente de Monitorio 967/18, seguido por demanda de Comunidad de Propietarios del PORTAL000 , NUM000 , de Granada, frente a Dª Cecilia , en reclamación de cantidad de 3.492'43 €, se interpuso por la representación de la Sra. demandada, recurso de apelación, que ha originado el rollo 433/19 de esta Sala, que resolvemos, debiendo señalarse con caácter previo que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Asimismo, hemos de consignar que en Acta de Junta General Ordinaria de 8-5-09, se aprobó la instalación de ascensor en la Comunidad por la mayoría de 3/5 de los votos, tanto en numero de propietarios como en coeficiente, y acordándose eximir de los gastos de mantenimiento del ascensor (una vez instalado), a los propietarios de los pisos NUM001 y NUM002 (aunque no de los gastos de su instalación). Ya en autos de Juicio Verbal 234/18, seguido entre las mismas partes, recayo en 7-3-18 sentencia, firme, en la que se condenó a la hoy apelante el pago de parte de gastos comunes. Es criterio jurisprudencial consolidado que, en relación con la instalación de ascensor en Comunidades de Propietarios, tal instalación ha de reputarse, no solo exigible, sino también necesaria para la habitabilidad y uso total del inmueble y, por tanto, obliga a todos los copropietarios a pagar el gasto correspondiente a la instalación, sin que la no utilización de este servicio exima de su cumplimiento, como consecuencia de todo ello, la demandada (...) y con independencia de la no utilización o disfrute que alega, viene obligada al pago de los gastos de instalación del servicio de ascensor ( STS 26-6-98, 22-9-97, 28-9-06, ...). Consta acreditado que a fecha junio de 2018, las obras de instalación no han finalizado, como se acredita con el acta de Junta General Extraordinaria de 12-6-18. Y consta finalmente de la documental aportada que la sra. apelante tenía pleno conocimiento del proyecto de instalación referido, manifestando que 'no podía participar en dicho proyecto, porque su economía es muy precaria'. A partir de lo cual es palmario que la Sra. Cecilia no manifestó discrepancia o impugnó el acuerdo en el plazo legal, lo que, puesto en relación con la testifical del sr. administrador de la comunidad de que las actas le eran remitidas a su domicilio en Madrid, donde reside, nos lleva a la consideración, desde la perspectiva expuesta, de que la pretensión fue correctamente acogida por la apelada sentencia, que ha efectuado una acertada valoración probatoria que la Sala comparte y debe ser mantenida, y ello, además, desde la perspectiva del art. 17-2º LPH en la reforma de 2013, de que los acuerdos válidamente adoptados (y este lo fue) para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aún cuando su importe repercutido anualmente exceda de 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes.
La consecuencia de lo expuesto, es la procedencia de la pretensión y al haberlo así entendido la resolución apelada, se impone la confirmación de la misma, con paralelo rechazo del recurso formulado y con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
La Sala ha decidido, con desestimación del recurso formulado, confirmar la sentencia, dictada en 10-6-19, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
