Sentencia CIVIL Nº 359/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 359/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 245/2018 de 19 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 359/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100211

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1600

Núm. Roj: SAP GR 1600:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº245/2018- AUTOS Nº 303/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 GRANADA

ASUNTO: Juicio Ordinario

PONENTE ILTMO. SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 359/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.MAGISTRADOSD. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ.Dª. SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ.

En la Ciudad de Granada, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 245/2018- los autos de Juicio Ordinario nº 303/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Fiatc-Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra Securitas Direct España S.A.U.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha cinco de febrero de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Dª. Rosario Jiménez Martos en nombre y representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIAJA frente a SECURITAS DIREC ESPAÑA, S.A.U., SE ABSUELVE a la demandada de todos y cada uno de los a pedimentos actores. Con imposición de costas causadas a la parte actora.'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte demandada; y una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda que inicia estas actuaciones se promueve por FIATC MUTUA DE SEGUROS contra SECURITAS DIREC ESPAÑA S.A.U. En síntesis parte de la existencia de un contrato de seguro entre la actora y doña Silvia de fecha 10.10.2014 que amparaba entre otros, los daños por robo y expoliación causados en el estanco de Camino de Ronda 30. El 27.7.2015 se produjo un robo en el establecimiento que tenía concertado un contrato con la empresa demandada. Según el informe pericial, los daños ascendieron a 28.791,62 euros, y 429,91 desperfectos. Se reclama la totalidad, es decir, 29.164,27 euros. Por la demandada, se parte de considerar infundadas las pretensiones; opone en primer lugar falta de legitimación activa de la demandante, por contravenir lo dicho en el art. 43 LCS al no acreditarse los perjuicios, y entiende que solo podría subrogarse contra el autor del robo, subsidiariamente falta de prueba de los hechos, la relación contractual que medió entre las partes, de modo que mediante el contrato, Securitas se comprometió a instalar un sistema de seguridad privada con objeto de disuadir a un tercero de cometer robos, y así se define la naturaleza del contrato, no como un contrato de daños, sino de arrendamiento de servicios, habiendo cumplido la demandada las obligaciones asumidas. Seguido el procedimiento y practicada la prueba, se dicta sentencia el 5.2.2018 que desestima la demanda. Se analiza la legitimación de la demandante, en contradicho por la oposición de la demandada, luego se examinan los daños sufridos, la naturaleza del contrato de arrendamiento de servicios; los requisitos de la responsabilidad contractual del art. 1.101 CC, valoración de la prueba, no estimando acreditado el incumplimiento de la demandada.

SEGUNDO.-Se dice en la sentencia, opone el apelante, que la demandada cumplió sus obligaciones, y que si las alarmas no funcionaron fue por el uso de inhibidores por los ladrones, deduciendo la juzgadora la inexistencia de negligencia y ruptura del nexo causal.

Se denuncia en primer lugar error en la valoración de la prueba pericial emitida por el perito de la demandada.

Estamos ante un contrato de seguridad, en su modalidad de instalación y también de servicios que comprenden el mantenimiento y explotación de central de alarma con conexión a ésta, por parte de una empresa dedicada a ello, y en la que como se dice SAP Madrid, Secc. 10ª, de 8 de septiembre de 2006 , citada por la SAP Madrid, Secc. 10ª, de 28 de marzo de 2011 , ' Resulta indiscutido que la presente reclamación se sustenta en un arrendamiento de servicios, en este caso de vigilancia de unas oficinas o local del art. 1544 del CC y, por tanto, a las reglas sobre el alcance y la fuerza de los contratos . Asimismo la SAP Madrid, Secc. 13ª, de 30 de enero de 2009 declara que en esta clase de contratos 'No se trata de que la empresa de seguridad garantice la indemnidad del local como prestación de resultado (contrato de obra) sino de que los equipos que instala y actividad personal anexa a ellos (operadores de la central de alarmas, etc.) cumplan el cometido convenido, lo que se enmarca en el contrato de arrendamiento de servicios ( artículos 1542 y 1544 del Código Civil) cuyo incumplimiento genera responsabilidad a título de culpa contractual ( artículo 1104 en relación con el 1101 y 1103 del código civil ) '. Para ello, como expresa la citada Sentencia de 8 de septiembre de 2006 , la cuestión a resolver 'consiste en determinar si existió o no incumplimiento de las obligaciones de la demandada en tanto que obligada a prestar el servicio de seguridad de vigilancia ..., para lo que debemos estar al resultado de la prueba practicada. Conforme a todo ello se ha de entender, por un lado, que el contrato de arrendamiento de servicios de seguridad exige que los equipos instalados a fin de prestar el servicio sean aptos y funcionen adecuadamente, alertando de posibles intrusiones. Y por otro, que al suministrador del servicio debe exigírsele que la instalación sea eficaz y útil a los fines previstos, con agotamiento de la diligencia, en el control del funcionamiento de los medios puestos, debiendo recordarse al respecto que, según clásica y conocida jurisprudencia, cuando las garantías adoptadas para precaver y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revela la insuficiencia de los mismos y que faltaba algo por prevenir, no hallándose completa la diligencia. Por último, como expresa la SAP Barcelona, Secc. 13ª, de 12 de noviembre de 1998 , en ese conjunto de servicios se exige (al menos, lo exige un mínimo protocolo en empresas de este tipo) una diligencia, mediante cuya aplicación podía haberse, al menos prevenido el resultado no querido.

Como se dice en la sentencia de SAP, Madrid, Civil sección 11 del 29 de junio de 2015), en que se enjuició un caso similar, 'no se trata de que la empresa de seguridad garantice la indemnidad del local como prestación de resultado (contrato de obra) sino de que los equipos que instala y actividad personal anexa a ellos (operadores de la central de alarmas, etc.) cumplan el cometido convenido, lo que se enmarca en el contrato de arrendamiento de servicios ( arts. 1542 y 1544 del Código Civil) cuyo incumplimiento genera responsabilidad a título de culpa contractual ( art. 1.104 en relación con el 1.101 y 1.103 del Código Civil) '.

En el presente caso estamos en presencia de un contrato de seguridad, en su modalidad de 'prestación de servicios centrales de alarmas', por parte de una empresa dedicada a ello. La contratación de un sistema de alarma o seguridad como el enjuiciado sólo tiene una finalidad disuasoria y en modo alguno puede impedir sin más que el robo o intrusión ilícita en la nave se produzca. Ahora bien, ello es así cuando el sistema ha funcionado y a pesar de ello se ha cometido la sustracción o el daño de que se trate, no pudiendo confundirse lo que es esa actuación y la culpabilidad de su autor con el cumplimiento por la demandada de sus obligaciones contractuales. Si la alarma hubiera funcionado es obvio que la demandada habría cumplido con su obligación de instalar y mantener el sistema para que funcione, obligación por la que percibe como contraprestación un precio determinado. Pero si la alarma no funciona, la demandada, salvo que pruebe una causa justificada, ha incumplido sus obligaciones o lo ha hecho negligentemente y ello determina, ex art. 1.101 del Código Civil el derecho de la perjudicada por derecho propio o por subrogación en las acciones de aquél a exigir una indemnización por el daño causado derivado de ese incumplimiento. La cuestión fundamental pues es determinar si el sistema funcionaba o no funcionó. Desde luego resulta evidente que la forma y manera en que se perpetró el robo, el sistema no funcionaba adecuadamente cumpliéndose la preceptiva del artículo 1.101 del Código Civil .

La SAP Madrid 19.2.2016, enseña, que '... en el caso de los arrendamientos de servicios de seguridad (de los que deriva una obligación de medios, no de resultado) habrá habido facilitación del robo por parte de la empresa contratista en aquellos supuestos en que los dispositivos de alarma no se activaron, debiendo haberlo hecho (y aquí se presumiría, salvo fuerza mayor, culpa de la arrendadora en el mantenimiento o control de operatividad) o se hallaban indebidamente emplazados, conforme a una razonable técnica defensiva, cuyo conocimiento posee o debe poseer cumplidamente la profesional, o eran patentemente incompletos, ineficaces, inútiles a los fines propios o de fácil neutralización.

Por su parte dice la sentencia de la Sección Vigesimoprimera de esta Audiencia, de 29 de marzo de 2011:'Responderá siempre que haya habido por su parte un incumplimiento generador de responsabilidad, lo que tendrá lugar cuando el sistema haya sido incorrectamente instalado en el sentido tanto de ser incorrecto el proyecto o haberse ejecutado incorrectamente o por haber habido un indebido mantenimiento que haya dado lugar a que el sistema no funcione o que lo haya hecho de manera defectuosa, lo que ha de ser probado por quien acciona de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 LEC .No se trata de que la empresa de seguridad garantice la indemnidad del local como prestación de resultado (contrato de obra) sino de que los equipos que instala y actividad personal anexa a ellos (operadores de la central de alarmas, etc.) cumplan el cometido convenido, lo que se enmarca en el contrato de arrendamiento de servicios ( arts. 1542 y 1544 del Código Civil) cuyo incumplimiento genera responsabilidad a título de culpa contractual ( art. 1.104 en relación con el 1.101 y 1.103 del Código Civil)'.

El Tribunal Supremo en sentencia de 21 de febrero de 2011 concreta la prestación del servicio contratado como de medios y no de resultado, al establecer que 'Carente de regulación específica en nuestro ordenamiento, el arrendamiento de servicios de vigilancia y alarma debe calificarse como contrato de medios que exige del prestador del servicio desplegar la actividad estipulada con la diligencia propia de un profesional del sector en el que despliega su actividad -lex artis ad hoc-, pero no garantiza el resultado o fin perseguido por aquella prestación, pudiendo afirmarse en línea de principios que deviene imposible garantizar la seguridad absoluta de los bienes protegidos ante el posible despliegue de medios sofisticados y la constante evolución del estado de la técnica para la superación de las medidas de vigilancia y control', concretando la responsabilidad de la empresa prestadora del servicio 'en responder del normal funcionamiento del sistema que con carácter previo examinó y consideró apropiado para el fin perseguido'.

TERCERO.-Contenido del recurso.- Se denuncia error en la valoración de la prueba en cuanto a la correcta instalación del sistema y empleo de inhibidores. No es toda la verdad que la sentencia se justifique en el documento 3 de la demanda, pues además de determinarse el objeto del contrato, el informe pericial avala la razones del fallo del sistema por empleo de inhibidores. La pericial de la demandante, es ajena a la instalación de aparatos y se orienta a la existencia del hecho y perjuicios, y cuantificar el daño. Por el contrario la demandada aporta una detallada prueba técnica sobre los mecanismos de seguridad y funcionamiento de los mismos, remitiéndonos a la misma

Resulta claramente evidenciado el empleo de inhibores según la pericial de la parte, que lo explica y razona, de modo fue porque los ladrones utilizaron algún tipo de mecanismo inhibidor de la señal y consiguieron que los detectores con cumplieran su función, saboteando el sistema instalado.

Como señala la SAP Madrid, 23.2.2015, Como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia, en diversas secciones de la misma, en el caso de los arrendamientos de servicios de seguridad (de los que deriva una obligación de medios, no de resultado) habrá habido facilitación del robo por parte de la empresa contratista en aquellos supuestos en que los dispositivos de alarma no se activaron, debiendo haberlo hecho (y aquí se presumiría, salvo fuerza mayor, culpa de la arrendadora en el mantenimiento o control de operatividad) o se hallaban indebidamente emplazados, conforme a una razonable técnica defensiva, cuyo conocimiento posee o debe poseer cumplidamente la profesional, o eran patentemente incompletos, ineficaces, inútiles a los fines propios o de fácil neutralización. Como se dice en la sentencia de la Sección Vigesimoprimera de esta Audiencia, de 29 de marzo de 2011 : 'Responderá siempre que haya habido por su parte un incumplimiento generador de responsabilidad, lo que tendrá lugar cuando el sistema haya sido incorrectamente instalado en el sentido tanto de ser incorrecto el proyecto o haberse ejecutado incorrectamente o por haber habido un indebido mantenimiento que haya dado lugar a que el sistema no funcione o que lo haya hecho de manera defectuosa, lo que ha de ser probado por quien acciona de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 LEC. No se trata de que la empresa de seguridad garantice la indemnidad del local como prestación de resultado (contrato de obra) sino de que los equipos que instala y actividad personal anexa a ellos (operadores de la central de alarmas, etc.) cumplan el cometido convenido, lo que se enmarca en el contrato de arrendamiento de servicios ( arts. 1542 1544 del Código Civil) cuyo incumplimiento genera responsabilidad a título de culpa contractual ( art. 1.104 en relación con 1.101 y 1.103 del Código Civil.

Se centra el recurso, en determinar en suma si queda acreditado el empleo de inhibodores, y no es asumible el criterio de la parte que ataca la valoración sin otro argumento que su apreciación del informe, sin entrar a analizar el mismo y las razones en que se basa.

El art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil viene a establecer la carga de la prueba al señalar 'Corresponde al actor y al demandado reconveniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Y por su parte al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Debiendo el tribunal para la aplicación de estas normas sobre la carga de la prueba, la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

En cambio, es precisamente si no logra quedar acreditado un determinado hecho cuando ha de determinarse a cuál de los litigantes ha de perjudicar su falta. La doctrina del ''onus probandi'' y los criterios legales establecidos al efecto se ordenan prioritariamente a suministrar al juzgador la regla de juicio que, en tales casos, le permitan resolver el conflicto sometido a su enjuiciamiento, pues de otro modo no podría fallar quebrantando el principio 'non liquet' ( art. 1 del Código Civil). Sólo mediata o indirectamente aquellos criterios tienen la virtualidad de orientar la actividad de las partes distribuyendo entre ellos la carga de probar.

De la distribución de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe entenderse que corresponde al actor acreditar la existencia del contrato, que ha quedado acreditado en los presentes autos, y el incumplimiento del mismo, lo que se deduce en principio del hecho de que en ningún momento funcionara la alarma instalada en el local, mientras que el demandado y ahora apelante, que está alegando un hecho impeditivo o extintivo de dicha pretensión, le corresponde probar, una vez que es un hecho admitido que la alarma no funcionó, que dicho funcionamiento se debió a un elemento externo a las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento de servicios, sin que haya acreditado en modo alguno, tal como se alega en su contestación y en el escrito de apelación, que la alarma y el sistema en general no adolecía de ningún defecto, puesto que al alegar tal hecho, debió probarlo tal como se deduce de lo establecido en el artículo 1105 del Código Civil. De lo que debe concluirse que la sentencia apelada ha procedido tanto a una correcta valoración de la prueba, como de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'

Si no llegaron las señales a la CRA fue indudablemente por el uso de inhibidores de frecuencia vía GMS por parte de terceros, con los que saturan el campo radioeléctrico de tal forma que impiden que las señales de salto de alarma derivadas de la captación de intrusión sean recibidas por el panel y remitidas a la CRA.

Resulta imposible que en el momento de la intrusión, según el estado de la tecnología que existía en ese momento se pudiera superar un campo de inhibición por cualquier sistema de transmisión, cuando la red se encuentra saturada. Si se exigiera a SECURITAS DIRECT tal prestación nos encontraríamos ante una obligación imposible de realizar que, además, no fue pactada ni ofertada en el contrato. En el momento en que se contrató el sistema de seguridad, no existía la tecnología necesaria para superar esta situación, que el sistema de seguridad instalado a los clientes pueda emitir a la CRA un aviso del uso de inhibidores.

Así las cosas, mantenido el sustrato factico de la sentencia, el resultado o conclusión no puede ser otro que confirmar la misma, lo que comporta la condena a la apelante en las costas devengadas ( arts. 398 y 394 LEC).

CUARTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

DESESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña María del Rosario Jiménez Martos en nombre y representación de Fiatc-Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra la sentencia de cinco de febrero de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 18 de Granada en los autos de Juicio Ordinario Nº 303/2016 seguidos a instancias de Fiatc-Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra Securitas Direct España S.A.U., de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO la misma, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 024518, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.-En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia en el Rollo Apelación Civil Nº 245/2018 por el/los Iltmo/s Magistrados/as que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.-

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,


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