Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 359/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 47/2019 de 12 de Septiembre de 2019
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Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORTES GARCIA-MORENO, GUILLERMO
Nº de sentencia: 359/2019
Núm. Cendoj: 28079370252019100209
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8133
Núm. Roj: SAP M 8133/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0192041
Recurso de Apelación 47/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1128/2016
APELANTE Y DEMANDADA-RECONVINIENTE: FEDERACION DE INDUSTRIA, CONSTRUCCION
Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA)
PROCURADOR Dña. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ AGUADO
APELADO Y DEMANDANTE-RECONVENIDO: FUNDACION PARA LA PREVENCION DE RIESGOS
LABORALES
(representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO)
SENTENCIA Nº 359/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO
En Madrid, a doce de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 1128/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid a instancia de FEDERACION
DE INDUSTRIA, CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA)
apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ
AGUADO contra FUNDACION PARA LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES apelado - demandante,
defendido por el Sr. Abogado del Estado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/10/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31/10/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que debo ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA formulada por la ABOGACIA DEL ESTADO en nombre y representación de FUNDACION PARA LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES frente a FEDERACION DE INDUSTRIA, CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA) representada por la Procuradora MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ AGUADO a quien condeno a que se abone a la actora la suma de 11.495,51 euros, más sus intereses legales desde el 14/03/16 hasta la fecha de su efectiva devolución, con imposición de costas.
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por la Procuradora MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ AGUADO en nombre y representación de FEDERACION DE INDUSTRIA, CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA) contra la FUNDACION PARA LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES a representada por el ABOGADO DEL ESTADO quien absolvemos de la misma, con imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de julio de 2019
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales se presentó demanda en la que instaba fuese condenada Metal, Construcción y Afines de UGT, Federación de Industria, a reintegrar la suma de 10.291,32 euros, más intereses de demora según lo pactado, que le había sido entregada en concepto de anticipo para la realización de la acción IS-0170/2012, denominada 'Visitas Madera y Mueble 1', que fue convocada en el año 2012 de acuerdo con la Disposición Adicional 5ª de la ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales, que tenía por objeto las acciones para el desarrollo en el ámbito sectorial de actuaciones de fortalecimiento de la implicación de empresarios y trabajadores en la mejora de la seguridad y salud en el trabajo, y que había sido aprobada y aceptada, ya que requerida la demandada para justificar el destino de los fondos en el modo y forma previsto en la convocatoria, no lo había justificado, pretendiendo ampararse en el sistema de módulos, que no estaba admitido para esta acción.
La entidad Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores, como sucesora de la demandada, se opuso a la demanda, alegando en síntesis que siempre se habían justificado por el sistema de módulos, que la actora sabía que en este caso también se iba a hacer así, habiéndose retrasado en la liquidación final, lo que supone mayor dificultad en la justificación pretendida, y añadía que era contrario a la doctrina de los actos propios y generaba enriquecimiento injusto el reintegro pretendido, puesto que ellos habían ejecutado la acción, y ahora no puede exigirse un sistema distinto de justificación.
La demandada presentaba demanda reconvencional, interesando fuese condenada la actora- reconvenida a abonarles el resto de la cantidad que por la acción les correspondía.
La demandada-reconvenida se opuso a la reconvención, señalando que en la convocatoria se exigía un sistema para justificar la realización de la acción que la reconviniente aceptó al admitir las condiciones establecidas, y ahora no puede exigir el pago, utilizando una forma de justificación distinta.
La Sentencia estimó íntegramente la demanda y desestimó la reconvención, al considerar que en la convocatoria se exigía un sistema de justificación distinto al de módulos, sin que pueda abonarse el coste de la acción sin la justificación establecida en dicha convocatoria y en la Guía de seguimiento.
Contra la anterior resolución se interpone el recurso de apelación, basado en los motivos que a continuación se analizarán y al que se ha opuesto la parte contraria, solicitando la confirmación de la Sentencia, por considerar que es plenamente conforme a derecho.
SEGUNDO.- Como señalábamos en la reciente sentencia de esta misma Sala de 10 de junio de 2019 : ' Para enfocar correctamente la problemática suscitada en el litigio sometido a nuestra consideración, es necesario recordar el marco legal donde se desarrolla la relación jurídica de ambos contendientes, analizada por esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid en la Sentencia dictada en el recurso de apelación 88/2016 , donde se decidía sobre un caso similar, aunque referido a convocatorias correspondientes a otras anualidades distintas de la tratada en este proceso: 'La entrega de dinero sin retribución para favorecer el desarrollo de una actividad de interés público a favor de particulares realizada por la demandada, como Fundación del sector público estatal, permite considerar esa entrega una modalidad de subvención pública como donación modal como así lo declara la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo al establecer '....aunque la figura de la subvención no sea encuadrable en los pactos sinalagmáticos y parte de la doctrina la haya incluido en el concepto de donación, sin embargo, ello lo ha sido no sin antes establecer la matización de que se trata de una donación modal ob causam futuram por la cual un organismo público asume parte de la carga financiera de otro organismo de carácter inferior, o de un particular, con una finalidad de interés general, pero específica y determinada: donación modal que, 'aunque no identificable con la condición, supedita la efectividad de la subvención al cumplimiento por el subvencionado de los fines por los cuales justificó su petición.....' ( STS de 2 de octubre de 1992 ).
Lo expresado es de aplicación al presente supuesto como así se desprende de los contenidos de las convocatorias que concretan el objeto y finalidad de la asignación de recursos (mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo) con imposición a la ejecutante de carga o gravamen consistente en la realización de las acciones de acuerdo con las bases, condiciones y requisitos formales y materiales de las Convocatorias de asignación de recursos ofrecidas por la demandada , carga o gravamen consecuente con el concepto de donación modal expresado por la Sala Primera del Tribunal Supremo que establece '... Como afirma la sentencia de esta Sala núm. 900/2007, de 20 julio , 'la donación modal, aquélla en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado, como dice elartículo 619 del Código civil, se rige por la normativa de la donación en la parte que exceda del valor del gravamen impuesto, añade el artículo 622 , aunque lo hace con imprecisión terminológica al referirse a la remuneratoria, lo que ha sido superado por doctrina y jurisprudencia ( sentencia de 27 de julio de 1994 y las que en ella se citan). El modo, carga o gravamen puede ser cualquier tipo de actuación o conducta, aún no evaluable económicamente ( sentencia de 23 de noviembre de 2004 ) o puede ser un motivo, finalidad, deseo o recomendación ( sentencias de 11 de diciembre de 1988 y 27 de diciembre de 1994 ) o, en definitiva, el cumplimiento de una obligación como determinación accesoria de la voluntad del donante ( sentencia 6 de abril 1999 ).....' ( STS de 21 de octubre de 2011 ).' La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia 294/2018, de 7 de junio , establece: ' Se caracteriza así la subvención como un negocio jurídico de carácter modal o sometido a condición, de forma que la entrega de la ayuda pública no es definitiva, pues no se perfecciona hasta que la Administración comprueba que se han cumplido las obligaciones impuestas en la concesión de la subvención, comprobación que ha de ser minuciosa por la naturaleza pública del dinero entregado al particular. En este sentido el Tribunal Supremo (sentencia de 2 de octubre de 1992 , entre otras), ha configurado la naturaleza jurídica de la subvención como una donación modal ad causam futurum por la cual un organismo público asume la carga financiera de otro inferior, o de un particular, con una finalidad de interés general pero específica y determinada, donación modal que supedita la efectividad de la subvención al cumplimiento por el sujeto subvencionado de los fines que justificaron la petición, de modo que la disconformidad entre la empresa perseguida y la llevada a cabo permite, o mejor dicho, obliga a la Administración a dejar sin efecto la misma, lo cual más que una revocación del primer acuerdo constituye la declaración o constatación de que ha fallado un presupuesto causal, que ya en su día hubiera determinado su denegación'.
TERCERO .- En atención a lo expuesto, es preciso examinar en primer lugar la caducidad de la acción, alegada como motivo del recurso. Refiere el recurrente que la liquidación definitiva de la FPRL ha de considerarse como una revocación de la donación a instancia del donante (art 647 LCC), y la misma ha superado el plazo de caducidad de un año que determina la STS de 11 de marzo de 1988 , ya que desde el 11 de marzo de 2014 hasta el momento de la liquidación, el 14 de marzo de 2016, y sobre todo hasta el momento del ejercicio de la acción revocatoria, había transcurrido más de un año y, en consecuencia se debía considerar como válida la justificación económica presentada el 11 de marzo de 2014. El motivo de apelación no puede ser estimado.
El Tribunal Supremo viene a equiparar la citada acción de revocación a la que se refiere el artículo 647 del Código Civil con la acción de rescisión, que de acuerdo al artículo 1299 del mismo tiene un plazo de caducidad de cuatro años.
Según se expone en la Sentencia del TS 1104/2004, de 23 de noviembre :' no es claro el plazo de un año, como plazo de caducidad para el ejercicio de esta acción. La sentencia que cita, de 11 de marzo de 1988 , la transcribe parcial e interesadamente; lo cierto es que plantea los argumentos a favor del plazo de cuatro años y a favor del de un año, por el que se inclina, pero, a continuación, dice (fundamento 3º): 'cualquiera de las dos posturas expuestas que se acepte, ha de producir la caducidad de la acción', lo cual evidencia que lo expuesto sobre el plazo no es más que un obiter dicta que, al no ser fundamento del fallo, no forma jurisprudencia, como tampoco la puede integrar el que se trate de una sola sentencia. Es más defendible el plazo de cuatro años, por tratarse de un tipo de acción asimilable a la rescisión'.
Por su parte la STS 900/2007, de 20 de julio , señala: ' Caducidad. El plazo para el ejercicio de esta acción no está determinado por el Código civil. La sentencia de 11 de marzo de 1988 parece mantener que es el plazo de un año, aunque no lo dice como fundamento del fallo y la de 23 de noviembre de 2004 dice que 'es más defendible el plazo de cuatro años'. Esta última afirma claramente que el dies a quo no es la escritura de donación, sino el conocimiento del incumplimiento del modo, lo cual es evidente, ya que en dicho momento se produce la actio nata. En todo caso, es un plazo de caducidad, como afirman las sentencias antes mencionadas'.
En definitiva, no es posible considerar caducada la acción, tanto se cuente desde que se presentó la autoliquidación (11/03/2014), hasta que fue efectuada la liquidación final (14/03/2016), como hasta el momento del ejercicio de la acción (18/11/2016), al no haber transcurrido en ninguno de los casos el plazo señalado de los cuatro años.
CUARTO.- En cuanto a la posibilidad de liquidar por módulos en el caso enjuiciado, como pretende el recurrente, hay que traer a colación lo dispuesto en la ya citada Sentencia del TSJ de Madrid 294/2018, de 7 de junio , 'Por ello no está de más tener presente determinadas pautas ya establecidas por el Tribunal Supremo en torno al reintegro de las subvenciones. En las sentencia de 24 de julio de 2007 (casación 3119/93 ) y de 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 ) se ha reiterado que 'el reintegro de una subvención por el incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario, no puede considerarse sino como una condición resolutoria del acto administrativo de otorgamiento [...] ', estamos ante una figura análoga a la donación modal por lo ' que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido, sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que tenga que seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC . Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.[...] '.
Esta Sala comparte la resolución de instancia, que considera procedente el reintegro objeto de reclamación por la FPRL, por cuanto no puede admitirse la justificación por módulos, debiendo estarse a los requisitos y condiciones que se establecen en la Convocatoria que se realizó en el año 2012 de una asignación de recursos para el desarrollo en el ámbito sectorial de actuaciones de fortalecimiento de la implicación de empresarios y trabajadores en la mejora de la seguridad y salud en el trabajo, a la que se incorporaba la Guía de Seguimiento Técnico-Económico, según las cuales deben justificarse los gastos documentalmente.
El sistema de módulos se preveía exclusivamente para las Convocatorias de acciones indirectas sectoriales de la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo 2007-2011, según se expone textualmente en el propio documento en el que sustenta la recurrente su oposición al reintegro (documento 6 de la contestación).
Así en el punto 11 de la Convocatoria de Asignación de Recursos para Acciones Indirectas Sectoriales correspondientes al Ejercicio 2012, se establece expresamente que: ' Los costes serán justificados por facturas o cualquier otro documento probatorio válido en derecho, salvo en los del apartado 'Otros costes generados en el desarrollo del proyecto ', referidos estos últimos a agua, gas electricidad, mensajería y teléfonos, material de oficina consumido, vigilancia y limpieza, gastos financieros y gastos generales de administración y gestión. Por tanto, los costes del personal interno que realiza la acción, de adquisición de materiales, de alquiler, y de dietas y desplazamientos, debían justificarse con facturas y documentos, y no por el sistema de módulos, como pretende el recurrente.
El hecho de que no se cumplieran los plazos por la actora en relación con la liquidación provisional y final, no puede suponer aceptar el sistema de liquidación distinto del previsto en la convocatoria. La demandada presentó una autoliquidación por módulos y, no obstante, ser objeto de requerimientos a fin de que presentase la correspondiente documentación justificativa, no lo hizo, y en dicha convocatoria lo que se prevé es un plazo computable a partir de la presentación de la documentación justificativa para realizar la liquidación provisional.
Desde el último requerimiento, que tuvo lugar el 09/09/2015, hasta la liquidación provisional, que se realizó el 22 de octubre de 2015, no han transcurrido 180 días naturales. El hecho de que se dejaran transcurrir más de 60 días desde que fueron formuladas las alegaciones a la liquidación provisional por la entidad apelante, el 27 de octubre de 2015, hasta que fue efectuada la liquidación definitiva el 14 de marzo de 2016, no conlleva que deba considerarse válida la justificación mediante módulos, como es en realidad lo que se pretende, ya que como se alega por la actora en aplicación analógica del artículo 44 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, vigente en el momento de la asignación, debía de entenderse como una desestimación de sus alegaciones y, por tanto, de su pretensión de justificación mediante módulos.
QUINTO.- Se alega como motivo de recurso la infracción de la doctrina de los actos propios por la actora. La STS 428/2915, de 15 de julio, con cita de la STS 788/2010, de 7 de diciembre , ' la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 , todas ellas mencionadas por la STS de 9 de diciembre de 2010 . Sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 , 10 de junio de 1994 , 14 de octubre de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 29 de noviembre de 2005 ), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, sin ninguna duda una determina situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla. Por tanto, la desestimación de la pretensión contradictoria precisa de la preexistencia de un acto o conducta jurídicamente eficaz'. Tal doctrina ha sido reiterada por numerosas sentencias posteriores como la núm. 529/2011 de 1 julio y la núm. 578/2014 de 20 octubre .
El motivo debe desestimarse. La justificación por módulos no estaba prevista ni autorizada en la presente Convocatoria de 2012 ni en la Guía de Seguimiento, donde expresamente se exigía una justificación documental de cada uno de los costes, con facturas y otros documentos admitidos en derecho, y a ellas ha de estarse, sin que el hecho de que en otras Convocatorias se prevea que pueda hacerse la liquidación mediante el sistema de módulos, permita su aplicación al presente caso.
SEXTO.- Y por las mismas razones ha de rechazarse que exista un enriquecimiento injusto. La Sentencia del TS 161/2008, de 29 de febrero establece : ' no cabe apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz ( Sentencia de 10 de octubre de 2007 , que cita, entre otras, la de 18 de febrero del mismo año ; en el mismo sentido, Sentencia de 21 de junio de 2007, q ue cita otras anteriores y de 30 de octubre de 2007 ),'. En este caso existe una adjudicación de recursos a la recurrente que es expresamente aceptada por la misma, asumiendo el deber de cumplir las condiciones establecidas en la Convocatoria y Guía de Seguimiento para la adquisición y conservación del derecho de los mismos, de forma que en caso de incumplimiento surge la obligación de devolución de lo percibido, según la estipulación 19 de la Convocatoria.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, sección 18, de 7 de diciembre de 2018, en un supuesto idéntico al ahora enjuiciado, por lo que muchos de los argumentos de esa sentencia son aquí reproducidos, y la sentencia de la sección 8 de 28 de diciembre de 2018 .
SEPTIMO.- De conformidad con el punto 19 de la Convocatoria, la demandada debe devolver la cantidad percibida en concepto de anticipo incrementada con el interés legal del dinero desde el día del pago del anticipo, 6 de febrero de 2013, lo que determina la cantidad reclamada en la demanda de 11.495,51 euros, según liquidación aportada por la demandante que no ha sido desvirtuada de contrario.
El abono de los intereses está expresamente previsto en el art.19.1 de la convocatoria, como señala la Sentencia apelada, y no puede considerarse que el retraso que se dice producido en la realización de la liquidación provisional y/o definitiva, enerven la obligación de pago, pues ésta se refiere a la suma que debe ser reintegrada, estableciéndose en la convocatoria el plazo de cuatro años, para reclamarla, desde el momento que venció el plazo para presentar la documentación, que no ha vencido, y, por tanto, no puede considerarse que exista causa que le libere de la obligación pactada.
De conformidad con los artículos 1.110 , 1 , 101 y 1.108 del Código Civil , la anterior cantidad se incrementará con el interés legal del dinero.
Por tanto nos encontramos con intereses que tienen un origen y naturaleza diferente, pues los primeros tienen su origen en el contrato entre las partes, a modo de remuneración del dinero percibido anticipadamente, para evitar la perdida del valor del dinero por el transcurso del tiempo, y los segundos vienen impuestos por la ley una vez determinada la cantidad debida en virtud de la convocatoria, y no abonada, a modo de indemnización de daños y perjuicio sufridos por el retraso, siendo por tanto compatibles ambos intereses y la posibilidad de que los primeros, una vez liquidados, generen intereses indemnizatorios por el retraso, por disposición legal.
OCTAVO.- En cuanto a la pretensión del recurrente de que se consideren justificados los gastos por materiales, según factura B001/2013 de Masquideas, debe desestimarse, pues la donación fue única, debiendo la parte demandada cumplir todas las condiciones establecidas en la convocatoria para tener derecho a la misma, no siendo posible separar las obligaciones, ni la donación, considerando que una parte de la misma si se ha justificado adecuadamente y otras no. Así establece la estipulación 19.1 de la Convocatoria: ' Procederá el reintegro de las cantidades percibidas (...) en los siguientes casos: c) incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en la presente Convocatoria y en la Guía de Seguimiento de las acciones de la misma. '. Por tanto, ante el incumplimiento de la obligación de justificación de los costes en los términos establecidos, procede el reintegro integro de la totalidad de las cantidades percibidas.
NOVENO.- Procede imponer al apelante las costas de esta alzada, de conformidad con los artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Aguado en nombre y representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia de 31 de octubre de 2018, del Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 1128/2016, por lo que se CONFIRMA íntegramente la sentencia apelada, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

