Sentencia CIVIL Nº 359/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 359/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 235/2019 de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 359/2019

Núm. Cendoj: 48020370032019100249

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3056

Núm. Roj: SAP BI 3056:2019

Resumen:
PRIMERO.- La parte demandante interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia y que desestima su petición de alimentos frente a las hijas que demanda; alega su estado de necesidad precaria, situación economica que obliga a las demandadas a tener que ayudarla; incurre la sentencia en errónea interpretación de la doctrinal jurisprudencial claramente reiterada del articulo 142 del Código Civil cuando dice la juzgadora que al no estar la demandante en un estado de necesidad absoluto no tienen las demandadas porqué venir en su auxilio; las Sentencias del Tribunal Supremo establecen que el estado de necesidad exigible es relativo, atendiendo a las circunstancias personales y concretas del que reclama los alimentos; la juzgadora pondera erroneamente las pruebas y no atiende a los parámetros que se tienen que conjugar en estos supuestos, debiendo estar a las necesidades de las partes, y no atender sólo a si existe precaria situación económica de la demandante, no siendo ajustado referencias a su vida pasada sino de la humilde situación que la misma, a lo largo de su vida ha tenido que sufrir y que las demandadas no asumen con sus obligaciones legales; las demandadas a quién se les solicita alimentos tienen suficientes posibilidades económicas, ignorando la Sentencia la prueba documental que acredita suficientemente los ingresos.

Encabezamiento

18/09/201918/09/2019AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016664 Fax/ Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/001519

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0001519

Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 235/2019

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 46/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Paula

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI

Abogado/a / Abokatua: ELEDER ZALBIDE CUADRA

Recurridos/as / Errekurrituak: Amelia y Regina

Procurador/a / Prokuradorea: IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA y IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA

Abogado/a/ Abokatua: ZURIÑE PINEDO MARTINEZ y ZURIÑE PINEDO MARTINEZ

Recurridos/as / Errekurrituak: Ruth, Sagrario y Emiliano, (en rebeldia procesal).

S E N T E N C I A N.º 359/2019

ILMAS. SRAS.

D.ª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a tres de octubre de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las IIlmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 46/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, a instancia de Dª. Paula, apelante-demandante, representada por el procurador D. JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI y defendida por el letrado D. ELEDER ZALBIDE CUADRA, contra D.ª Amelia y D.ª Regina, apeladas-demandadas, representadas por la procuradora D.ª IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA y defendidas por la letrada D.ª ZURIÑE PINEDO MARTINEZ y contra D.ª Ruth, D.ª Sagrario y D. Emiliano, declarados en rebeldía procesal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de Febrero de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la referida Sentencia de instancia de fecha 18 de Febrero de 2019 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Hernández Uribarri, actuando en nombre y representación de Dña. Paula contra Dña. Amelia, Dña. Regina, Dña. Sagrario, Dña. Ruth y D. Emiliano. Sin imposición de costas a la actora'.

SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de D.ª Paula, se interpuso en tiempo y forma recurso de Apelación que admitido por el juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron la apelante Dª Paula y las apeladas D.ª Amelia y Dª Regina por medio de sus Procuradores, no compareciendo D.ª Ruth, D.ª Sagrario y D. Emiliano, declarados en rebeldia procesal; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados, la formación del presente rollo al que correspondió el número 235/19 de registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Que por providencia de la Sala, de fecha 8 de Julio de 2019, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 02 de Octubre de 2019.

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Poniente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandante interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia y que desestima su petición de alimentos frente a las hijas que demanda; alega su estado de necesidad precaria, situación economica que obliga a las demandadas a tener que ayudarla; incurre la sentencia en errónea interpretación de la doctrinal jurisprudencial claramente reiterada del articulo 142 del Código Civil cuando dice la juzgadora que al no estar la demandante en un estado de necesidad absoluto no tienen las demandadas porqué venir en su auxilio; las Sentencias del Tribunal Supremo establecen que el estado de necesidad exigible es relativo, atendiendo a las circunstancias personales y concretas del que reclama los alimentos; la juzgadora pondera erroneamente las pruebas y no atiende a los parámetros que se tienen que conjugar en estos supuestos, debiendo estar a las necesidades de las partes, y no atender sólo a si existe precaria situación económica de la demandante, no siendo ajustado referencias a su vida pasada sino de la humilde situación que la misma, a lo largo de su vida ha tenido que sufrir y que las demandadas no asumen con sus obligaciones legales; las demandadas a quién se les solicita alimentos tienen suficientes posibilidades económicas, ignorando la Sentencia la prueba documental que acredita suficientemente los ingresos.

Termina solicitando la estimación de la demanda con revisión de la prueba practicada y aportada a los autos.

SEGUNDO.-Cuestiona la parte recurrente la consideración que se contiene en la sentencia de instancia en relación a su situación de necesidad, dado que el juez a quo considera que la actora tiene cubiertas sus necesidades primarias de sustento aunque sea de forma modesta, alegando que se ha valorado de forma incorrecta esta situación en relación con lo dispuesto en el articulo 142 del C.C .

La parte demandante en su recurso pretende sustituir el criterio en cuanto a la valoración de la prueba que razona en su sentencia el juez de instancia, por una valoración más acorde con sus intereses, en definitiva lo que hace la demandada es alegar el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, por lo que, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo , en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia, el examen de la prueba practicada y puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Articulado el recurso de apelación sobre el error en la valoración de la prueba es preciso traer a colación la doctrina jurisprudencial dictada a propósito de esta cuestión en el ámbito del recurso de apelación que de manera reiterada ha declarado que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal «ad quem» examinar el objeto de la «litis» con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador «a quo» y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgador de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LECivy con mayor énfasis en la nueva, informa el proceso civil y aboca «ad initio» al respeto de la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Los criterios expuestos deben ser enfocados desde la perspectiva de la carga de la prueba conforme a la cual al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, siendo al demandado que no se limita a negar los hechos sino que alega otros, suficientes para extinguir o privar de fuerza al efecto jurídico reclamado, a quien corresponde probar estos en cuanto hechos extintivos o impeditivos. Doctrina que actualmente tiene reflejo en el artículo 217 de la LECiv que establece que si el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes de la decisión de la sentencia, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente o las del demandado o reconvenido, según corresponde a unos o a otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones añadiendo, que corresponde al actor o demandando reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, diciendo también que incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos alegados por el actor o reconviniente.

Viene pues, el artículo 217 de la LECiv a plasmar la doctrina científica del 'onus probandi' de que corresponde al demandante la carga de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho,-(causa eficiente del mismo).- y al demandado la de los hechos impeditivos-(condiciones o circunstancias que obstan al nacimiento del derecho)-, de los extintivos,-(los que, presupuesto del nacimiento del derecho, evitan su persistencia en el tiempo)-, y de los excluyentes- (como categoría especial de estos últimos que, excluidos del principio de adquisición procesal y precisando ser alegados especialmente, eliminan el derecho ya nacido en virtud de un contraderecho susceptible de ser ejercitado con autonomía)-.

En el caso que nos ocupa el proceso de valoración de la prueba practicada por la sentencia de instancia se ajusta a los cánones expuestos y por las siguientes razones que se expondrán en los fundamentos que a continuación se dictan.

TERCERO.-Lo que interesa y resulta abordable al objeto del recurso y acción entablada, es la necesidad, por la pretendida minoración e inexistencia de capacidad económica de la actora. Los testigos pretendidos, no resultan relevantes para ello, aunque hayan 'ayudado' a la actora, ya que, al margen de sus subjetivas apreciaciones y de la bondad de sus intenciones, lo que resulta decisivo es la situación de precariedad de la actora que le haga merecedora de percibir alimentos.

Recordemos citas de Sentencias asi;

Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1ª, Sentencia 667/2018 de 21 Jun. 2018, Rec. 1582/2017 :

La petición de alimentos solicitada con arreglo a los artículos los artículos 91 y 93 , en relación con el 142 y concordantes, además de los requisitos generales para los alimentos entre parientes, esto es, vínculo de parentesco, estado de necesidad en el alimentista y posibilidad económica en el pariente obligado, requiere que el hijo continúe en el seno de la unidad familiar, viviendo en casa de uno de los progenitores.

La doctrina del Tribunal Supremo, así sentencias de 12 de marzo de 1.994 y de 5 de noviembre de 1.996 , declara que la obligación de prestar alimentos está configurada en el Código Civil como mancomunada y divisible, pues el artículo 145 determina que cuando recaiga sobre dos o más personas esta obligación se repartirá entre ellos, pero no por partes iguales, sino en cantidad proporcional a sus caudales respectivos. No es por tanto una deuda de carácter solidario, al no tener expresamente reconocida esta naturaleza, y ser principio general el de no presumirse tal condición, carácter no solidario reforzado con el contenido del párrafo 2° del artículo 145 según el cual no se permite entender que el alimentista pueda dirigirse, en todo caso, contra cualquiera de los obligados para exigirle el pago de la pensión.

La obligación de prestar alimentos a los hijos, cuyo cumplimiento se reclama en la demanda, encuentra su fundamento legal en los artículos 39 número 3 de la Constitución y 143 número 2 del Código Civil , nace desde que, como dice el artículo 148 Código Civil ,el alimentista los necesitare para subsistir y precisa la existencia de un nexo de parentesco entre el alimentante y el alimentista, una situación de necesidad del alimentista por causas ajenas a su voluntad y la capacidad económica de la persona obligada a su prestación.

La deuda de alimentos entre parientes, basada en lazos de solidaridad familiar, tutela un interés jurídico privado e individual. Por tanto no se trata de una deuda general y amplia como sucede en supuestos de menores de edad, o en situaciones de rupturas familiares, sino que tiene como característica principal su limitación a lo necesario para subsistir, estando obligados los ascendientes, en el caso que nos ocupa padre y madre, a contribuir a la atención de la descendiente en forma mancomunada y en proporción a sus respectivos ingresos y a las necesidades de la solicitante, artículo 145 y 146 del Código Civil .

Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, Sentencia 559/2017 de 23 Nov. 2017, Rec. 717/2017 Establece al efecto el art. 143 del C. Civil que:

Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1.º Los cónyuges. 2.º Los ascendientes y descendientes. Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.

Esto es, se trata de alimentos estrictos o naturales en este último caso, ello supone que no tienen que ajustarse a la fortuna y posición del deudor, aunque sí deberán cubrir las necesidades mínimas del acreedor.

Por otra parte, estos auxilios están condicionados a la ausencia de culpa grave en la causación, tanto de la indigencia como de los eventos que la motivaron.

Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6ª, Sentencia 64/2015 de 14 Abr. 2015, Rec. 48/2015 :

La obligación de prestar alimentos entre parientes que se contiene en el artículo 142 del Código Civil , y concretamente respecto de los padres para con los hijos, o en la terminología legal de ascendientes para con descendientes, procede, no de la derivada de la patria potestad y concretamente del contenido del artículo 154 nº 1, en el sentido de que los hijos no emancipados están bajo la patria potestad del padre y de la madre, siendo uno de sus contenidos el de prestar alimentos, ni incluso si la patria potestad se ejerce por ambos o uno sólo de los padres, como indica el artículo 110, el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y prestarles alimentos, obligación que concluiría con la mayoría de edad del hijo, como previene el artículo 169 nº 2 al prescribir que la patria potestad se acaba por la emancipación, sino que proviene de la más amplia relación de filiación, entendiendo ésta tanto la matrimonial como la extramatrimonial. Esta obligación se caracteriza por tener una entidad y autonomía propia con respecto a otros derechos inherentes a la patria potestad, por ser irrenunciable, perentoria, imprescriptible, imposible de oponer en compensación y configurarse como una obligación mancomunada divisible, por lo que es preciso que el alimentista dirija su acción contra todos los obligados a prestarla para poder determinar, oyendo a todos ellos en juicio, la forma de distribuirse dicha prestación, siguiendo el criterio de las posibilidades de cada obligado al pago.

En el caso presente nos hallamos no ante la obligación alimenticia de los padres con los hijos menores de edad, lo que entraría de lleno en el campo de la patria potestad, sino en la obligación derivada de la propia relación de filiación, siendo uno de los presupuestos de esta obligación legal la necesidad del alimentista, en el sentido de que el mismo no esté en condiciones de proveer por sí mismo a su propia subsistencia ( artículo 146), resaltando el Código Civil este presupuesto al mencionar expresamente las necesidades y al incluir entre los casos de extinción la falta de tal necesidad (artículo 152.3).

Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2000 , no se puede pretender realizar un modelo de vida propio, siendo mayor de edad, afirmando unos principios de conducta que atacan y contradicen a los de un determinado entorno familiar y social, y seguir obteniendo las ventajas de acogimiento y económicas de dicho entorno, que se rechaza. Pero además de lo anterior, hay que determinar las necesidades reales del alimentista, debiendo probarse que en la nueva vida aquella está desasistida del sustento diario, alojamiento, vestido, asistencia médica, y en determinados supuestos, de la instrucción cultural y profesional; y sobre todo se debe probar una incapacidad permanente, total o parcial, para realizar trabajos retribuidos, sean de tipo intelectual o manual; y para que surja con todos sus efectos dicha deuda alimenticia han de darse determinadas circunstancias como son reveses de fortuna, siniestros imprevisibles, enfermedades graves, imposibilidad de trabajar, etc...'.

CUARTO.-Recordadas las aseveraciones judiciales anteriores y tras revisar la prueba obrante en autos, debemos trasladar los razonamientos expuestos en el fundamento anterior al caso concreto; y ciertamente los ingresos que la parte demandante obtiene, como razona la Sentencia, pueden ser considerados escasos, son claramente probados que no vienen a estar por debajo de las pensiones que se cobran en nuestra comunidad; que la parte apelante justifica y razona la situación económica que sufre su representada; y si bien desde un plano moral y social se puede compartir que lo deseable es que las personas mayores no se deben encontrar en tal situación, tampoco podemos alejarnos a la hora de resolver la realidad social del entorno en que las leyes se aplican y si tenemos en cuenta la pensión que obtiene la parte apelante, sólo cabe concluir que esta acreditado que puede cubrir sus necesidades vitales puesto que como también dice la Sentencia, las necesidades médicas quedan cubiertas por la Seguridad Social, lo que también es dato ponderable para, en su caso, confirmar que no estamos ante una situación de necesidad y ello, ni siquiera relativa como dice la parte apelante.

Esta falta de prueba de tal situación provoca la ratificación de la Sentencia, no compartiendo que la juzgadora tenga en cuenta el hecho admitido de tener problemas con el juego en el pasado, sino que tal referencia se hace en determinación de ausencia de ahorros al momento actual (conocida es también la práctica de ahorro que las personas de generación de edad de la demandante se constata como cierta en España) y si bien ello no puede ser dato per se para desestimar su pretención, si es objeto de ponderamiento en cuanto a ponderar el estado ó situación actual de la demandante en relación a su economía; pero en todo caso y en cuanto a la cantidad que percibe la parte demandante, 773,64 €, con los gastos acreditados fijos de alquiler social (recibe ayuda) así como consumo de luz y agua, teléfono, seguro de hogar y decesos, préstamo de consumo, las cantidades que restan para alimentos y vestido serán escasas pero no insuficientes (en total los gastos serían unos 350€).

Por todo ello se ratifica la Sentencia no encontrando que incurra la juzgadora en errónea valoración de la prueba siendo ajustada a derecho la desestimación de la demanda.

QUINTO.-En cuanto a las costas y atendiendo a las circunstancias especiales que concurren en este supuesto, no se hace expresa imposición de las misams.

SEXTO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Paulacontra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Bilbao de fecha 18 de Febrero de 2019, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOSdicha resolución, sin hacer expresa imposición de costas.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del , si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 0235 19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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