Sentencia CIVIL Nº 359/20...io de 2019

Última revisión
11/07/2019

Sentencia CIVIL Nº 359/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3067/2016 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 359/2019

Núm. Cendoj: 28079110012019100351

Núm. Ecli: ES:TS:2019:2169

Núm. Roj: STS 2169:2019

Resumen:
Sentencia estimando parcialmente

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 359/2019

Fecha de sentencia: 26/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3067/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/03/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, sección 21.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: RDG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3067/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 359/2019

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 26 de junio de 2019.

Esta sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 143/15 por la sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 190/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora D.ª Guadalupe Hernández García en nombre y representación de Centro Traumatológico Madrileño S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación dicha procuradora en calidad de recurrente y la procuradora D.ª Begoña del Arco Herrero en nombre y representación de Asociación Ferroviaria Médico Farmacéutica de Previsión Social, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, en calidad de recurrido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.-La procuradora D.ª Guadalupe Hernández García en nombre y representación de Centro Traumatológico Madrileño S.L. (en Concurso), interpuso demanda de juicio ordinario, contra Asociación Ferroviaria Médico Farmacéutica de Previsión Social, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija (en adelante AFEMEFA), bajo la dirección letrada de D. Miguel Javaloyes Ruiz y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

'estimando íntegramente la demanda la condene al pago de la cantidad de 1.429.212,26 € (un millón cuatrocientos veintinueve mil doscientos doce euros con veintiséis céntimos de euro), más los intereses legales, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.- La procuradora D.ª Begoña del Arco Herrero, en nombre y representación de Asociación Ferroviaria Médico Farmacéutica de Previsión Social, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija (AFEMEFA), contestó a la demanda, bajo la dirección letrada de D. Antonio Muñoz Perea y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

'absolviendo mi parte de los procedimientos con expresa condena en costas de la actora'.

TERCERO.- Previos los trámites procesales correspondientes y la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid, dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

'Que, estimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Hernández García, en nombre y representación de la mercantil Centro Traumatológico Madrileño S.L., contra Asociación Ferroviaria Médico Farmacéutica de Previsión Social, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, representada por la procuradora Sra. del Arco Herrero, debo condenarla a que abone a la actora la cantidad de 1.429.212,26 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

'En cuanto a las costas, se imponen a la parte demandada'.

CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Asociación Ferroviaria Médico Farmacéutica de Previsión Social, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija (AFEMEFA), en adelante Asociación Ferroviaria, la sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2016 , cuya parte dispositiva es como sigue:

'Que estimando el recurso de apelación formulado por el procurador de los Tribunales Sra. Del Arco Herrero, en nombre y representación de Asociación Ferroviaria Médico Farmacéutica de Previsión Social , Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de la Instancia número 71 de los de Madrid, con fecha seis de Noviembre de dos mil catorce , debemos revocar y revocamos la mencionada resolución dejando sin efecto lo en ella acordado, desestimando como desestimamos la demanda formulada por la representación de Centro Traumatológico Madrileño S.L contra Asociación Ferroviaria Médico Farmacéutica de Previsión Social, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, con expresa imposición a la parte actora en lalitisde las costas procesales devengadas en primera instancia, y sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada'.

QUINTO.- Contra la expresada sentencia interpuso recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal de la entidad Centro Traumatológico Madrileño S.L., argumentando el recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Art. 469.1 LEC , infracción del art. 465.5 LEC . Segundo.- Art. 469.1.2LEC , infracción del art. 216 LEC , en relación con el art. 281.3 LEC y art. 405.2 LEC . Tercero.- Art. 469.1.4LEC por vulneración art. 24 CE . Cuarto.- Art. 469.1.4LEC por vulneración art. 24 CE . El recurso de casación, lo argumentó con apoyo en un único motivo: Art. 477.2 2.º LEC , por vulneración de los arts. 1091 , 1255 , 1281.1 .º y 1282 CC .

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 19 de diciembre de 2018 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, la procuradora D.ª Begoña del Arco Herrero, en nombre y representación de Asociación Ferroviaria Médico Farmacéutica de Previsión Social presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de marzo del 2019, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de antecedentes

1.El 25 de junio de 2009, la entidad Asociación Ferroviaria Médico Farmacéutica de Previsión Social (en adelante, Asociación Ferroviaria), en su calidad de socio único, vendió a Centro Traumatológico Madrileño S.L. la totalidad de las participaciones que ostentaba sobre la entidad Sanatorio del Valle S.L.U.

2.En la estipulación cuarta, del citado contrato privado de compra de la sociedad Sanatorio del Valle S.L.U. se recogía lo siguiente:

'Asociación Ferroviaria transmite la totalidad del capital social de SLU con una situación financiera, al día de la fecha, en que los recursos propios son aproximadamente TREINTA MIL (30.000) tras la ampliación de capital indicada en la Estipulación Primera y habiendo computado, a dichos efectos de saldo positivo, las partidas correspondientes al pago del devengo hasta el día 30 de junio de 2009 inclusive, de las cantidades correspondientes al abono de las nóminas mensuales, extraordinaria de junio y partes proporcionales de las mismas, tanto de trabajadores, como de los profesionales por prestación de servicios así como de los seguros correspondientes al mes de junio de 2009 y de las correspondientes retenciones fiscales por IRPF practicadas a los mismos'.

3.El 16 de julio de 2009 se elevó a público el referido contrato de compraventa con la inclusión de una adenda que, en su exponendo segundo, recogía lo siguiente:

'Que con motivo de las circunstancias surgidas en el proceso de traspaso no ha podido cerrarse la contabilidad de SANATORIO a 30 de junio de 2009 y consiguientemente comprobar el cumplimiento, a 25 de junio anterior, de lo acordado en la Estipulación Cuarta del citado contrato con relación a los recursos propios, a esta última fecha, del Sanatorio'.

Por lo que las partes acordaban las siguientes estipulaciones:

'PRIMERO.- Ambas partes prestarán la máxima colaboración y los medios humanos y técnicos que sean necesarios para que en el plazo de tiempo más breve posible, y en todo caso, antes del 31 de octubre de 2009 pueda cerrarse la contabilidad a fecha 30 de junio de 2009.

'SEGUNDO - Que una vez contrastadas todas las partidas contables y cerrada la contabilidad, todo ello de mutuo acuerdo, en la forma indicada en el punto anterior, y en cumplimiento de la referida Estipulación Cuarta del citado contrato de 25 de junio de 2009 ambas partes se comprometen a liquidar antes del 30 de noviembre de 2009 los saldos existentes a 30 de junio de 2009 en todas las cuentas contables, de manera que los nuevos adquirentes de la explotación del establecimiento hospitalario den a esta liquidación la aplicación que estimen pertinente'.

4.Sanatorio del Valle S.L.U. fue declarada en concurso por auto de 17 de enero de 2011. En dicho procedimiento, se tramitó un incidente concursal que fue resuelto por sentencia de 14 de septiembre de 2011 , en la que se reconocía un crédito a favor de la Asociación Ferroviaria por importe de 1.277.273,64 €. Centro de Traumatológico Madrileño S.L. fue declarado en concurso por auto de 1 de diciembre de 2011.

5.Centro Traumatológico Madrileño S.L. formuló una demanda contra Asociación Ferroviaria en la que, con base en una acción de cumplimiento contractual, solicitaba que la demandada fuese condenada al pago de 1.429.212,26 € para que los fondos propios de la sociedad objeto de la compra, Sanatorio del Valle S.L.U, ascendieran a 30.000 €, según lo acordado.

La Asociación Ferroviaria se opuso a la demanda.

6.La sentencia de primera instancia, tras descartar la falta de legitimación activa y la caducidad y prescripción de la acción ejercitada, estimó la demanda. En síntesis, consideró que la demandada había incumplido una obligación esencial del contrato de compraventa, y de la adenda del mismo, respecto del patrimonio neto de la sociedad Sanatorio del Valle S.L.U. que debía alcanzar los 30.000 € a fecha de 25 de junio de 2009.

Con relación a la incidencia de los incumplimientos de la compradora alegados por la demandada, declaró lo siguiente:

'[...] Esta argumentación no puede prosperar por cuanto declarado el incumplimiento sus efectos se retrotraen a 30 de noviembre de 2009, fecha en la que debía estar practicada la liquidación de los saldos existentes a junio de 2009 en todas las cuentas contables de Sanatorio del Valle SLU, según lo pactado en la adenda contractual de 16 de julio de 2009, en relación con la estipulación cuarta del contrato de 25 de junio de 2009. Ocurre que, a la expresada fecha, 30 de noviembre de 2009, no había vencido el segundo plazo del precio de la venta de las participaciones sociales. Tampoco es oponible el incumplimiento de las estipulaciones octava y novena, habida cuenta que el contrato de arrendamiento con opción de compra sobre el edificio sito en la el General Rodrigo n.º 13 de Madrid, destinado a sanatorio quirúrgico Nuestra Señora Del Valle, fue resuelto de mutuo acuerdo el 30 de noviembre de 2010, y CMT se había comprometido a realizar las Obras en los primeros cinco años de vigencia del contrato, que evidentemente no había vencido a la expresada fecha. Finalmente, decir que el incumplimiento de la obligación de las subrogaciones del personal ningún perjuicio ha causado a AFMFPS, puesto que las sentencias condenatorias del juzgado de lo Social n.° 21 de Madrid, fueron revocadas por la Sala de lo Social TSJM, hecho reconocido en el escrito de contestación a la demanda'.

7.Interpuesto recurso de apelación por la demandada, la sentencia de la Audiencia lo estimó y revocó la sentencia de primera instancia, con la desestimación de la demanda interpuesta.

En síntesis, tras rechazar la falta de legitimación activa y de procedibilidad de la acción ejercitada, consideró lo siguiente:

'[...] De los términos del contrato de compraventa y de su adenda consideramos que en el concreto supuesto que nos ocupa no cabe concluir que las partes contratantes pretendieran garantizar la indemnidad patrimonial de la entidad compradora ante la existencia de contingencias, más allá de las fiscales, que afectaran a la situación patrimonial de la entidad cuyas participaciones sociales eran objeto de compraventa, y que tuvieran su causa en hechos anteriores a la firma del contrato'.

8.Frente a la sentencia de apelación, la demandante interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.- 1.Centro Traumatológico Madrileño S.L. interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en cuatro motivos.

2.En el primer motivo, al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC , la recurrente, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, denuncia la infracción del art. 465.5 LEC , en relación con los arts. 216 y 218.1 del mismo texto legal .

En el desarrollo del motivo, la recurrente argumenta que la sentencia recurrida se pronunció sobre una cuestión, cual es la interpretación y alcance de la cláusula cuarta del contrato de compraventa, que no fue planteada ni debatida tanto en la primera instancia, como en la segunda instancia.

3.El motivo debe ser estimado. Del examen del recurso de apelación cabe concluir que la citada cuestión no fue incluida en las alegaciones que sustentaron el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Ferroviaria, por lo que no fue objeto de debate.

4.La estimación de este motivo del recurso extraordinario por infracción procesal comporta que se anule la sentencia recurrida, se asuma la instancia y se dicte sentencia teniendo en cuenta, en su caso, lo alegado como fundamento del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en la disposición decimosexta, punto primero, regla 7.ª de la LEC.

TERCERO.-Asunción de la instancia

1.Conforme a lo expuesto procede el examen de las alegaciones contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Ferroviaria.

2.En las alegaciones primera y segunda la apelante sostiene la falta de legitimación activaad causam,así como la ausencia del requisito de procedibilidad para entablar la acción al no haberse cumplido las condiciones y requisitos fijados por el juzgado de lo mercantil.

3.Dichas alegaciones deben ser desestimadas. Como se desprende de la audiencia previa, minuto cinco de la misma, la juez de primera instancia desestimó expresamente dichas excepciones a la acción ejercitada por lo que, conforme al art. 210 LEC , la demandada debió interponer el recurso de reposición; actuación que no realizó.

4.En la alegación tercera la apelante sostiene la caducidad de la acción ejercitada y, subsidiariamente la prescripción de la misma.

En el desarrollo de la alegación sostiene que la acción que ejercita la demandante es, en realidad, una acción de saneamiento por vicios ocultos, esto es, que las participaciones tenían un vicio oculto porque el saldo neto patrimonial no eran los 30.000 € a 25 de junio de 2009 (no valían lo que se decía que valían), por lo que al plazo de ejercicio de la acción es de seis meses a contar desde la entrega de la cosa vendida ( art. 1490 CC ).

5.La alegación debe ser desestimada. Tal y como se desprende del contenido y delpetitumde la demanda, y como consideran la sentencia de primera instancia y de segunda instancia, la demandante ejercita de forma clara una acción de cumplimiento del contrato.

6.En la alegación cuarta la apelante denuncia la infracción del art. 1124 CC .

En el desarrollo de la alegación argumenta que la demandante carece de acción dado que no cumplió con sus obligaciones principales y accesorias contenidas en el contrato de compraventa.

7.La alegación debe ser desestimada. La demandante, antes que se produjera el incumplimiento contractual de la demanda, la liquidación positiva de los saldos existentes con anterioridad al 30 de noviembre de 2019, sí que cumplió con la obligación principal que le concernía cuando se perfeccionó el contrato respecto del pago de la parte del precio previsto para el primer plazo, de forma que aún no había vencido el segundo plazo previsto cuando se produjo el citado incumplimiento contractual de la demanda. Del mismo modo, tal y como declara probado la sentencia de primera instancia, no cuestionado por la Audiencia, tampoco resulta oponible el incumplimiento de las obligaciones accesorias previstas en las estipulaciones octava y novena del contrato suscrito; habida cuenta que el contrato de arrendamiento con opción de compra fue resuelto de mutuo acuerdo por las partes, el 30 de noviembre de 2010, y las obras comprometidas tenían un plazo de ejecución de cinco años desde la vigencia del contrato.

8.En la alegación quinta la apelante denuncia que la demandante va contra la buena fe y sus propios actos, con infracción de los arts. 6 y 7 CC .

En el desarrollo de la alegación la apelante argumenta que se produce dicha infracción porque la entidad Sanatorio del Valle S.L.U, cuando ya había sido objeto de venta y la demandante era la única accionista y administradora, se allanó a la demanda cursada por la demandada, por la vía del incidente concursal, en donde la demandada, Asociación Ferroviaria, reclamaba a Sanatorio del Valle S.L.U. un crédito a su favor de 1.277.273,74 €.

9.La alegación debe ser desestimada. En el presente caso, la doctrina de los actos propios (venirecontrafactum propium)no resulta de aplicación con arreglo a lo sustentado por la apelante. En efecto, el allanamiento de la demandante, operado a través de la sociedad adquirida Sanatorio del Valle en el citado incidente concursal, no fue constitutivo de una razonable, objetiva y fundada confianza en la demandada en el presente procedimiento, Asociación Ferroviaria, respecto de que Centro Traumatológico Madrileño no fuera a exigir su derecho a que el contrato de compraventa fuese cumplido según lo acordado, pues precisamente el reconocimiento de esa deuda, anterior a la suscripción del contrato, que tenía Sanatorio del Valle respecto de la aquí demandada y vendedora, Asociación Ferroviaria, le obligaba a tenerla en cuenta contablemente para que, conforme a la citada cláusula cuarta del contrato de compraventa, la entidad objeto de venta presentara unos fondos propios positivos de 30.000 € antes del 30 de noviembre de 2009.

10.En la alegación sexta la apelante cuestiona el informe pericial aportado por la demandante.

En el desarrollo de la alegación denuncia, en primer término, que el informe pericial solo haya tenido en cuenta la documentación facilitada por la demandante que considera incompleta. En segundo término, tacha de 'errores graves' los siguientes aspectos del informe:

i) que el crédito de 1.277.273,71 € aparezca ex novoen el informe cuando ya estaba recogido en su calificación como crédito subordinado en el incidente concursal.

ii) Que el informe pericial, pese a tener a la vista dos informes de pérdidas y ganancias de Sanatorio del Valle, no tenga en cuenta el pago efectuado por Asociación Ferroviaria de 310.320,59 € para establecer el saldo entre estas entidades.

iii) Que no haya tenido en cuenta pagos anteriores, al 30 de junio de 2009, en favor de Sanatorio del Valle por importes de 110.000 € y 20.000 €, que debían haberse computado para disminuir el saldo negativo de 1.277.273,71 €.

11.La alegación debe ser desestimada. Con relación a la primera cuestión alegada debe precisarse que la parte apelante, en la contestación a la demanda, comunicó que tenía encargados dos informes periciales que finalmente no fueron aportados al procedimiento, por lo que cursó sin dictámenes contradictorios. En todo caso, en el apartado II del informe pericial, con relación a los antecedentes y materiales examinados, se observa que el perito examinó una amplia documentación del caso teniendo en cuenta, entre otros extremos, los balances contables de Sanatorio del Valle desde el año 2007, informes de cuentas emitidos por auditores de dicha empresa, la incidencia de las sentencias del juzgado de lo mercantil y la comunicación del crédito concursal a favor de la Asociación Ferroviaria.

En cuanto a la segunda cuestión alegada debe señalarse que la recurrente, con base en los errores denunciados, no prueba que la sentencia recurrida incurriese en un error patente en la valoración del dictamen pericial, pues sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, ninguno de los errores denunciados evidencian que la sentencia recurrida llegue a conclusiones distintas a las contenidas en el informe pericial aportado (entre otras, SSTS 702/2013, de 15 de diciembre y 471/2018, de 19 de julio ).

En cualquier caso, los errores denunciados carecen de fundamento a tenor de la propia metodología del informe pericial objeto de encargo, en donde en sus apartados II y IV, queda claro que el objeto del informe se centraba en la determinación de los 'fondos propios' de la entidad Sanatorio del Valle a fecha de 30 de junio de 2009; y no los saldos resultantes a dicha fecha, o en fechas posteriores, entre dicha entidad y la Asociación Ferroviaria.

De ahí que el informe incluya el crédito reconocido a favor de la demanda en el incidente concursal, por importe de 1.277.273,72 €, porque debiendo haber figurado, no fue tenido en cuenta en el balance que fijó el valor patrimonial de la sociedad a efecto de venta, esto es, la determinación de los fondos propios de la sociedad. En esta línea, el informe pericial no imputa el pago de los citados 310.320,59 € para compensar el saldo entre Sanatorio del Valle y Asociación Ferroviaria porque, como se ha señalado, no es el objeto de la pericia. Del mismo modo que no lo imputa de nuevo porque contablemente ya figuraba en el balance de la entidad objeto de la venta de fecha 30 de junio. Por último, respecto de los pagos de 110.00 € y 20.000 €, a la vista de las propias alegaciones formuladas por la Asociación Ferroviaria y de las sentencias del juzgado de lo mercantil, nunca debieron integrar los fondos propios de la entidad Sanatorio del Valle, por lo que el informe pericial los deduce de dichos fondos propios a fecha del 30 de junio de 2009.

12.En la alegación séptima la apelante argumenta que la condena a la demandada comportaría un enriquecimiento injustificado, pues debería abonar la cantidad reclamada a la parte que no ha cumplido con la obligación principal y las obligaciones accesorias que asumió en la referida compraventa.

13.La alegación, conforme a lo ya examinado en la alegación cuarta, debe ser desestimada. Como se ha señalado, cuando se perfeccionó el contrato de compraventa la demandante sí que cumplió con la obligación principal a su cargo, el pago del primer plazo acordado, de forma que el incumplimiento de la demandada, respecto del saldo positivo de los fondos propios de la entidad objeto de la venta, justificó la acción de cumplimiento ejercitada y excluyó el supuesto del enriquecimiento injustificado.

14.En la alegación octava la apelante, argumenta que, conforme a las resoluciones firmes de los juzgados de la mercantil, existe cosa juzgada material respecto de la responsabilidad de la entidad Sanatorio del Valle, objeto de la compraventa.

15.La alegación debe ser desestimada. La entidad Sanatorio del Valle no es parte procesal en el presente procedimiento.

16.Por último, en la alegación novena, como subsidiaria a todo lo anteriormente alegado, la apelante argumenta que debió aplicarse el instituto de la compensación de créditos para la determinación del saldo objeto de la reclamación.

17.La alegación debe ser desestimada. La apelante en su escrito de contestación a la demanda se limita a solicitar su absolución, sin articular ninguna pretensión de compensación de créditos por la vía de la reconvención. Es más, en el fundamento de derecho VII de su contestación, niega que concurran en el presente caso los presupuestos de la compensación de créditos.

18.En consecuencia, por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Asociación Ferroviaria, y confirmar en todos sus pronunciamientos la sentencia núm. 1022/2014, de 6 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia núm. 71 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario 190/2014.

CUARTO.-Costas y depósitos

1.La estimación del recurso extraordinario por infracción procesal comporta que no se haga expresa imposición de costas del mismo, según dispone el art. 398.2 LEC . Asimismo, no procede hacer expresa imposición de costas del recurso de casación, cuyo examen ha resultado innecesario.

2.La desestimación del recurso de apelación comporta que las costas del mismo se impongan a la parte apelante, Asociación Ferroviaria, según dispone el art. 398.1 LEC .

3.Procede ordenar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos extraordinarios, según establece la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad Centro Traumatológico Madrileño S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 11 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 21, en el rollo de apelación núm. 143/2015 , que anulamos y dejamos sin efecto.

2.Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Asociación Ferroviaria Médico-Farmacéutica de Previsión Social, Mutualidad de Previsión, Prima Fija (AFEMEFA) contra la sentencia núm. 1022/2014, de 6 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 71 de Madrid , en el procedimiento ordinario núm. 190/2014, que se confirma.

3.No hacer expresa imposición de costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.

4.Imponer las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

5.Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos extraordinarios.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno

Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres

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