Sentencia CIVIL Nº 359/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 359/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1468/2019 de 04 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 359/2020

Núm. Cendoj: 03014370082020100347

Núm. Ecli: ES:APA:2020:776

Núm. Roj: SAP A 776/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 1468 (CL-1420) 19
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 2187/18
JUZGADO Primera instancia nº 1 Alicante
SENTENCIA NÚM. 359/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a cuatro de mayo de dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de contrato de préstamo por usura, seguido en instancia
ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Alicante con el número 2187/18, y de los que
conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por el demandante, D. Serafin , representado en
este Tribunal por el Procurador Dª. Irene Córdoba Benimeli y dirigido por el Letrado D. Emilio Sanz Hernández; y
como parte apelada la demandada, Caixabank S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Lorenzo
Christian Ruiz Martínez y dirigida por el Letrado D. Luis Ferrer Vicent, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 2187/2018 del Juzgado de Primera Instancia num uno de los de Alicante, se dictó Sentencia de fecha 7 de junio 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por DON Serafin representado por el Procurador Sra. Córdoba Benimeli y asistido del Letrado Sr. Sanz Hernández, contra CAIXABANK S.A ,representado por el Procurador Sr. Ruiz Martínez y asistido del Letrado Sr. Ferrer Vicent y, en consecuencia absuelvo a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones contra ella dirigidas en la demanda inicial de estos autos.

Todo ello con imposicion a la parte actora de las costas de este proceso.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte referenciada. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2019 donde fue formado el Rollo número 1468/CL-1420/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 1 de abril de 2020, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicitaba en su demanda la representación procesal de D. Serafin , la nulidad, por usurario, del contrato de tarjeta Visa Gold de fecha 5 de junio de 2015 que afirmaba, había suscrito con Caixabank S.A., al haberse aplicado respecto de las cantidades dispuestas a través de la tarjeta, de un interés remuneratorio TAE del 29,84% anual, instando de modo subsidiario que en su caso se declarara la nulidad, por abusivas, de las cláusulas sobre intereses remuneratorios y posiciones deudoras con reintegro, en todo caso, de las cantidades abonadas por tales conceptos.

La Sentencia de instancia ha desestimado sin embargo la demanda. Y la desestima al considerar la alegación de falta de legitimación pasiva de la entidad demandada al no haberse suscrito el contrato con Caixbank sino con Caixacard, luego Caixabank Payment EFC EP, S.A., filial a la que se le traspasó en su día, tras segregarse el negocio de tarjetas de crédito, la actividad relativa a las mismas, siendo dicha entidad una claramente diferenciada de Caixabank S.A.

Crítico con esta resolución, formula recurso de apelación el demandante que alega, en primer lugar, error en la valoración de las pruebas señalando que del contrato sí resulta la legitimación de Caixbank y en particular, primero, que el formulario del contrato es idéntico al de la matriz del grupo Caixbank SA., utilizando el mismo logotipo, colores corporativos y tipo y tamaño de letra, segundo, que hay un intento claro de confusión entre sociedades a lo largo del contrato al indicar una equivalencia entre Caixacard y 'La Caixa', cuando el número de atención al cliente el de Caixbank S.A., indicándose que se puede obtener información en la web de Caixbank S.A., que el ejercicio del derecho de desistimiento debe hacerse a través de cualquier oficina de la Caixa, que las quejas han de dirigirse a Caixabank S.A., además del hecho de que el contrato se firma en una sucursal de Caixabank, vendiéndose el producto por un empleado de Caixa, dándose además la circunstancia de que se interpuso reclamación extrajudicial frente a Caixabank S.A., sin obtener respuesta.

Que como en el caso que cita del Tribunal Supremo, a pesar de tratarse de sociedades distintas, se contrató en la sucursal donde el demandante opera de ordinario, siendo su actuación como agente más formal que real solo para sacar de los balances productos perjudiciales.

De hecho, Caixabank S.A., es accionista única de la contratante, debiendo prosperar la doctrina del levantamiento del velo que se aplica para corregir abusos cuando la personalidad jurídica de la sociedad se utiliza como cobertura para eludir el cumplimiento de obligaciones consiguiéndose un resultado injusto o perjudicial para terceros como pretende la demandada, habiendo quedado probado que Caixabank S.A., crea Caixabank Payments, de la que es socio único, con idéntica imagen corporativa y se hace receptora del mecanismo de reclamación extrajudicial para luego negar su legitimación presentándose como mero agente.

Concluye el recurso con una referencia a las costas procesales. Dice el apelante que caso de no revocarse la Sentencia de instancia, debería apreciarse serias dudas de hecho ya que no solo hay discrepancia interna respecto de las reclamaciones extrajudiciales y judiciales sino que la imagen generada crea confusión aprovechándose Caixabank Payments del carácter distintivo y renombre de Caixabank para captar clientes, recordando que a la reclamación extrajudicial se hubiera podido contestar indicando la legitimación.



SEGUNDO.- No obstante, y antes de la decisión del Tribunal, debemos señalar que opone en su oposición al recurso la parte demandante la inadmisibilidad del recurso por vulneración de los art. 458.2 y 459 LEC en tanto no se indican los hechos o fundamentos que se impugna en concreto, limitándose a reiterar, de forma general, los argumentos ya esgrimidos en la instancia, no alegándose tampoco infracción procesal.

Pues bien, debemos rechazar la petición de inadmisibilidad del recurso porque no hay argumento para sostener la infracción del art. 459 LEC por cuanto que no hay alegación alguna, ni directa ni indirecta, sobre posible infracción de naturaleza procesal. Pero también por la causa del art. 458 porque, lejos de lo que sostiene la parte oponente al recurso de apelación, éste argumenta de manera sistemática, clara, ordenada y consecuente al suplico que formula en relación al limitado objeto del recurso, perfectamente delimitado al inicio del escrito, sobre aquello que constituye un contenido perfectamente identificable en la Sentencia, estableciendo la relación causal entre exposición alegatoria el pronunciamiento impugnado conforme exige el art. 458.2 LEC.

Rechazada la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación, analizaremos las cuestiones formuladas por el recurrente.

Para ello debemos partir del hecho de que no está en discusión el hecho de que el contrato de tarjeta se firmara en una oficina de Caixbank S.A., pero tampoco, primero, que Caixabank Payments sea una filial del grupo Caixbank, calificación que deriva del hecho de que se trata de una sociedad perteneciente al grupo societario en el sentido del art. 43 CCo o por jerarquía y, segundo, que la titular del contrato de tarjeta de crédito es Caixabank Payments.

De estos hechos deriva, primero, que la titularidad del capital de Payments por parte de Caixa no es sino la causa de que aquella sea filial de la segunda -que es la matriz en sentido legal- y, segundo, que como tal, utilice los elementos que distinguen al grupo corporativo, no generando confusión sino, en realidad, información explícita de pertenencia de la sociedad a dicho grupo a efectos reputacionales.

Desde estas consideraciones entendemos que ninguno de los datos que aporta el apelante, y en particular, la de ser Caixabank accionista único de Payments, es suficiente para construir como criterio para la estimación del recurso de apelación la teoría del levantamiento del velo pues las razones que se aducen -integridad de balances- carecen de fundamento fáctico alguno no siendo más que simples opiniones no contrastadas.

Por otro lado, buena parte de los elementos que se aducen por el recurrente como desencadenantes no de un error sino de una confusión patrimonial -reclamaciones, actuación de Caixabank, información en web y oficinas, etc.- no son, desde otro punto de vista, sino elementos a favor del cliente al que se le ofrece la gestión de su tarjeta a través de la entidad con la que contrata servicios de caja.

Lo que es evidente de la lectura del contrato es que el titular del mismo no es Caixbank S.A., sino una tercera sociedad del grupo Caixa, sociedad que está perfectamente identificada en el contrato y que en consecuencia, debió ser la demandada pues conforme al art. 10 LEC ' Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso', habiendo dicho al respecto el Tribunal Supremo que hay legitimación cuando existe ' una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS de 27 de junio de 2011 y de 11 de noviembre de 2011).

No habiéndolo hecho el demandante no cabe sino confirmar la Sentencia de instancia con todos y cada uno de sus argumentos que a la postre dejan patentizada la identificación plena del contratante titular o expedidor de la tarjeta con el que en su día firma el hoy apelante.



TERCERO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, no procede hacer sino expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante - art 398 LEC-.

Y respecto de las costas de la instancia, aunque plantea el apelante la existencia de serias dudas de hecho en base a los mismos hechos por los cuales solicita la revocación de la Sentencia de instancia, no cabe sino desestimar tal pretensión pues, por las razones expuestas, y en particular dada la identificación en el contrato del titular del mismo, debemos negar la existencia de tales dudas y en consecuencia, la revocación del pronunciamiento en materia de costas procesales.



CUARTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, procede acordar la pérdida del depósito hecho para recurrir - DA 15ª LOPJ nº 9-, al que se le dará el destino previsto en la ley.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por el demandante, D. Serafin , representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Irene Córdoba Benimeli contra la Sentencia de fecha 7 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Alicante, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir hecho por la parte apelante.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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