Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 359/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 406/2020 de 16 de Septiembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 359/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100351
Núm. Ecli: ES:APM:2020:9666
Núm. Roj: SAP M 9666:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0005081
Recurso de Apelación 406/2020
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 78/2018
APELANTE:D./Dña. Justa
PROCURADOR D./Dña. MARIA INMACULADA COBACHO PEREZ
APELADO:BANCO SANTANDER SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ
SENTENCIA Nº 359/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil veinte .
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 78/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid a instancia de D./Dña. Justa apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA INMACULADA COBACHO PEREZ y defendido por Letrado, contra BANCO SANTANDER SA apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/02/2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/02/2020, cuyo fallo es el tenor siguiente: '
Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueno Ramírez en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A. contra Dª Justa, representada por la Procuradora Sra. Cobacho Pérez, debo CONDENAR y CONDENO a que dicha demandada abone al actor la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CATORCE EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (18.214,66 euros), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, ABSOLVIENDO a dicha demandada del resto de las pretensiones frente a ella deducidas en la demanda y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2654-0000-03-0078-18 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2654-0000-03-0078- 18
Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Llévese la presente resolución al libro de Sentencias del Juzgado quedando testimoniada en las presentes actuaciones y tómese oportuna nota en los libros de este Juzgado.
Así por esta mi Sentencia a cuya publicación en forma, se procederá, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de septiembre de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de septiembre de 2020.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación procesal de la parte interpelada la sentencia emitida en primera instancia, estimatoria parcial de los pedimentos formulados en la demanda, solicitando su revocación y sustitución por otra que declare no haber lugar al pago de la cantidad demandada en su totalidad, dado que las fechas son inexactas y, subsidiariamente, que debe realizarse el pago sólo desde el momento de la reclamación efectuada por el banco a la ahora recurrente. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y asentado en varios motivos de disentimiento que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.
Sentado lo anterior, es de poner de relieve de forma preliminar que el recurso de apelación no puede prosperar por su carencia absoluta de base estimable, no desvirtuar en modo alguno la respuesta judicial proporcionada en la sentencia recurrida a cuya motivación atinada hemos de remitirnos en su integridad para evitar reiteraciones superfluas y cuyas conclusiones, consiguientemente, han de quedar incólumes, además de conformar una manifestación paladina del ejercicio abusivo del derecho al curso. En efecto, abstracción hecha de que, por una parte, los pedimentos de la demanda no fueron acogidos en su integridad, ya que en la sentencia discutida bien claramente se recoge que las rentas del alquiler deben devengarse únicamente hasta septiembre de 2017 y no hasta octubre como pretende la actora y, por otro, se traen a colación una serie de cuestiones nuevas que no integraron el objeto del debate en el procedimiento originador, con lo que han de quedar extramuros del enjuiciamiento por exigirlo así principios procesales esenciales y que por su enjundia han sido entronizados en el artículo 24 de la CE, nótese que, sobre haberse tomado en consideración por la titular del órgano judicial a quo la fecha de entrega de las llaves, por una parte, y no contener el recurso desarrollo argumental alguno combatiendo la ponderación probatoria efectuada en la sentencia recurrida, por otro, lo cierto es que los correos electrónicos mantenidos por la ahora recurrente con su abogada lo que denotan es que ya en marzo de 2013 la misma conocía la existencia del procedimiento de ejecución sustanciado frente a la entonces propietaria de la vivienda por la entidad bancaria, e incluso en el de 23/3/2012 se alude a la existencia de un embargo, evidenciando otros correos que el 17/4/2012, su letrada le informó que 'El escrito que presenté sobre la vivienda está en manos del banco', e incluso se le dice 'Hay que demostrar que a la propietaria se le pagaba. Además, incluso en el correo de 16/1/2014 se le aconseja que, caso que se le preguntase, 'que pagabas en metálico la renta a Justa, por indicación de élla. Que está desaparecida, que no sé donde pagar, que esta señora no te dijo nunca la existencia de un pleito con el banco, además de otros detalles que no tienen desperdicio, todo lo que ensombrece la línea discursiva seguida tanto en la contestación como en el escrito redactado al socaire del artículo 458 de la LEC.
Es a la demandada a quien incumbe acreditar cumplidamente la excepción de pago en cuanto hecho extintivo de la pretensión ejercitada de contrario, lo que no ha hecho, como tampoco ha demostrado que haya intentado hacer efectivas las rentas que iban venciendo, ni ha requerido a la entidad propietaria del piso, ni ha consignado cantidad alguna. Afirmar que inexistía arrendador a quien efectuar el pago produce perplejidad en este órgano judicial por su falta total de fundamento, además de compadecerse mal con esos correos electrónicos que se adjuntaron por la parte demandada. La conculcación de los artículos 1176.1 y 1177 del CC es meramente retórica, como también los demás alegatos que vertebran el recurso, habida cuenta que, inexisten constancia probatoria de que se hayan ofrecido el pago a la entidad actora y que la misma lo haya rehusado. En modo alguno se exige legalmente que la parte arrendataria haya de ser requerida de pago como condictio legis, tesis que adquiere acusado matiz de absurdidad, lo mismo que afirmar que la demanda originadora de la litis debió haber sido inadmitida en virtud del artículo 4xx de la LEC, con olvido de que en dicho precepto se dispone que 'No se admitiese la demanda cuando no se acompaña a ella los documentos que la Ley expresamente exija para la admisión de aquéllas o no se hayan intentado conciliaciones o efectuado requerimiento reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales'. Ningún documento de los explicitados en dicho precepto era exigible su aportación a la parte ahora apelada; precepto que en todo caso ha de ser interpretado restrictivamente, al empecer la primera vertiente o manifestación del derecho subjetivo a la tutela judicial efectiva. Traer a colación preceptos destinados a regular el procedimiento de ejecución hipotecaria diafaniza, una vez más, la falta de atemperancia a las exigencias de la buena fe que ha de revestir el comportamiento procesal de las partes litigantes, razonamientos que cristalizan, dicho está, en el inacogimiento del recurso, sin necesidad de argumentación complementaria por la claridad meridiana de la materia litigiosa.
SEGUNDO.-Consecuencia del rehúse del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC, se imponga a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la temática litigiosa seria duda fáctica o jurídica.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada Cobacho Pérez, en representación de Dª Justa, frente a la sentencia dictada el día veinticinco de febrero de dos mil veinte por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0406-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala 406/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
