Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 359/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 44/2020 de 29 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 359/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100287
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4340
Núm. Roj: SAP M 4340/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2014/0005984
Recurso de Apelación 44/2020
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de DIRECCION000
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 83/2019
Apelante- demandante: D. Leandro
Procuradora: Dña. Laura Albarran Gil
Apelada-demandada: Dña. Caridad
Procuradora: Dña. Amparo Ivana Rouanet Mota
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno
En Madrid, a veintinueve de mayo dos mil veinte.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
Modificación de medidas seguidos, bajo el nº 83/2019 ante el Juzgado Mixto nº 4 de los de DIRECCION000
, entre partes:
De una, como apelante-demandante don Leandro , representado por la Procuradora doña. Laura Albarrán Gil.
De la otra, como apelada-demandada doña. Caridad , representada por la Procuradora doña Amparo Ivana
Rouanet Mota.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 22 de octubre de 2019 por el Juzgado Mixto nº 4 de los de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debo desestimar y desestimo, la demanda de Modificación de Medidas Definitivas, instada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Leandro , frente a Dª Caridad , y por ende se debe estar a las medidas ya acordadas por este Juzgado en la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2.015, en los autos número 694/14.
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Leandro , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Dña. Caridad y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 28 de mayo.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se fije el ejercicio de la patria potestad compartida y se fije un régimen de visitas a favor del padre en los términos que concreta y alega entre otras razones que no pudo defenderse en aquel procedimiento y recuerda que se encontraba en prisión entonces.
Entiende que hay alteración de circunstancias y ya en libertad alega que veía regularmente a su hija.
Por su parte Doña Caridad pide que se confirme la sentencia recurrida y alega entre otras razones que no hay relación ni interés en la menor y recuerda que la niña tiene 7 años y que prácticamente no conoce al padre significando que en la actualidad existe una nueva orden de alejamiento Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la sentencia recurrida y alega entre otras razones que es conforme a derecho y alude a poca responsabilidad paterna.
SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada el régimen de visitas y el ejercicio de la patria potestad del padre respecto de la hija de 8 años como nacida el NUM000 2011.
La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 'in fine' del C.C., en lo que concierne a las visitas y el ejercicio de la patria potestad, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que no concurren en los hechos objeto de cuestión, que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial, en 18 de septiembre de 2015 que atribuyó el ejercicio exclusivo de la patria potestad a la madre y no fijó régimen de visitas entre el padre y la hija.
Y es lo cierto que no existen cambios esenciales, transcurridos algo más de 4 años desde aquel entonces, por cuanto los alegatos que se realizan en el recurso no son propios del procedimiento que nos ocupa en cuanto alude a las circunstancias procesales concurrentes en aquel procedimiento- a cuyo Juicio Oral asistieron su Letrado y Procurador - siendo propias de un recurso de nulidad de actuaciones , y significando en todo caso que la razón nuclear para la privación del ejercicio de la patria potestad en aquella sentencia no fue el hecho de la privación de libertad del interesado por encontrarse en prisión , que aquí se reseña, sino el razonamiento de que el padre que se había desentendido de la niña.
Dicho lo cual se acredita en autos que el interesado permaneció en centro penitenciario cumpliendo condena que se inicia el 26 enero 2015 siendo la última anotación la de 24 de febrero 2018 y siendo la fecha de extinción por cumplimiento el 25 enero 2019.
La liquidación de estas condenas concierne al cumplimiento de Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal, todos ellos de DIRECCION001 , nº 2 en el procedimiento 374/14 , nº 5 en fecha 17 octubre 2016 , nº 6 en fecha 29 mayo 2014 , nº 3 en 8 de junio de 2011 por diversos delitos de malos tratos en el ámbito familiar, amenazas , quebrantamiento medida cautelar.
En tales circunstancias la prueba practicada en las actuaciones conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC., en modo alguno acredita el cambio esencial que requiere la aplicación de la norma y en este caso concreto, en orden al ejercicio de la patria potestad de la menor cuyo interés prioritario es el criterio rector esencial en este procedimiento.
Ninguna modificación esencial se ha probado en este ámbito y tampoco se ha acreditado alteración esencial en la relación padre e hija en cuanto a la posibilidad de fijar visitas, comunicaciones o estancias en el entorno convivencial paterno.
Respecto de esta segunda cuestión hay que señalar que la falta de contacto entre ambos y en esencia de conocimiento impide el establecimiento de un sistema estándar de comunicaciones que favorezca la relación paterno - filial debiendo tener siempre en cuenta - en el marco del artículo 94 del CC.- el interés preferente de la niña.
Y en este punto es significativo el contenido de la documentación relativa a la drogodependencia del padre, cuya mejoría sin duda satisfactoria no consta debidamente fortalecida y estable a los fines de garantizar la plena seguridad y estabilidad de la niña teniendo en cuenta su edad y circunstancias personales.
Por todo ello sin perjuicio de adoptar en cualesquiera momento cualquier medida que precise el interés preferente de la hija una vez se modifiquen las circunstancias que aquí se contemplan procede en este punto rechazar el recurso planteado.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación parcial, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Leandro contra la Sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2019, por el Juzgado Mixto nº 4 de los de DIRECCION000 , en autos de Modificación de medidas seguidos, bajo el nº 83/2019, entre dicho litigante y Dña. Caridad , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0044-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
