Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 359/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 248/2020 de 25 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CRESPO YEPES, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 359/2020
Núm. Cendoj: 28079370252020100260
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10358
Núm. Roj: SAP M 10358/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0024177
Recurso de Apelación 248/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 216/2019
APELANTE Y DEMANDANTE: Dña. Fidela
PROCURADOR Dña. MARIA JOSE GONZALEZ DE LA MALLA
APELADO Y DEMANDADO: SEGUROS BILBAO
PROCURADOR Dña. MARIA CONCEPCION VILLAESCUSA SANZ
SENTENCIA Nº 359/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D.FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES.MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES
En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte .
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
216/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid a instancia de Dña. Fidela apelante -
demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA JOSE GONZALEZ DE LA MALLA contra SEGUROS
BILBAO apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA CONCEPCION VILLAESCUSA
SANZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 09/01/2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid se dictó sentencia de fecha 9 de enero de 2020 en los autos de procedimiento de juicio ordinario 216/2019 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. González de la Malla, en nombre y representación de doña Fidela , debo condenar y condeno a Seguros Bilbao a que abone a la actora la cantidad de tres mil seiscientos cuarenta y seis con cincuenta y dos euros , cantidad objeto del allanamiento, parcial, desestimando el resto de pretensiones, sin que proceda la imposición de los intereses del artículo 20 LCS y con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Contra esta sentencia se interpuso por la parte demandante recurso de apelación del que se dio traslado a la parte contraria que presentó en tiempo y forma oposición a dicho recurso y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de septiembre de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia reconoce los días de perjuicio personal básico y particular y los cinco puntos que por secuelas se reclaman en la demanda pero aprecia la concurrencia de culpas por lo que minora la indemnización reclamada por dichos conceptos en un 75% fijando la indemnización en tres mil seiscientos cuarenta y seis con cincuenta y dos euros y desestima la indemnización por lucro cesante Por doña Fidela se interpuso recurso de apelación contra la sentencia alegando error en la valoración de la prueba, incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 35/2015, al estimar en la sentencia la existencia de concurrencia de culpas y la desestimación de la indemnización por lucro cesante.
SEGUNDO.- Con respecto al primer motivo del recurso La magistrada de instancia funda la procedencia de la concurrencia de culpas invocando la STS de fecha de 15 de julio de 2013 con cita expresa del artículo 1 de la LRCVM.
Se alega por la parte apelante que la ley 35/2015 modificó el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004 que quedó redactado en los siguientes términos:' El conductor de vehículos a motor, es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o a los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas de la responsabilidad sólo queda exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.....' y que conforme a dicho precepto no cabe apreciar la concurrencia de culpas y que al no existir culpa exclusiva del perjudicado la responsabilidad es del conductor del vehículo.
Se opone la parte apelada a dicha interpretación alegando el contenido del artículo 1.2 del citado Real Decreto Legislativo 8/2004 en su nueva redacción tras la ley 35/2015 del siguiente tenor literal: 2 Usuarios.- Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción de daños se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se hayan incurrido en los supuestos de muerte, por secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del 75%. Se alega igualmente el artículo 2 del Reglamento General de Circulación conforme al cual los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación ni causen peligro, perjuicio o molestias innecesarias a las personas o daños a los bienes.' El segundo motivo de apelación de la sentencia se funda en la desestimación del lucro cesante reclamado en la demanda en base a la legislación aplicada por la juez de instancia. La parte apelante en la demanda funda su pretensión de indemnización por lucro cesante en el artículo 128.3 de la ley 35/2015 y fija su importe multiplicando el número de días de perjuicio personal y moderado reconocidos y no controvertidos por el salario mínimo interprofesional diario. La sentencia apelada desestima la pretensión primero por no ser de aplicación el citado precepto; segundo, porque no existe dato alguno objetivo que permita considerar, más allá de la indemnización por las lesiones temporales ya reconocida, una pérdida añadida, valorable dentro el concepto de lucro cesante ex artículo 143 de la Ley 35/2014, que permita considerar que la demandante no ha podido desempeñar sus labores domésticas y cuales hayan sido estas ya que en el informe forense se refiere a fecha 23 enero 2017 vida normal; en tercer lugar porque no cuantifica la pretensión debidamente lo que impide realizar dicha cuantificación en atención a los principios dispositivos y de congruencia que rigen en el proceso civil.
Se opone la parte apelada al motivo de apelación acogiendo la resolución de instancia e todos sus términos .
TERCERO.- En orden a la valoración de la prueba procede traer a colación las Sentencias de la A.P. de Alicante de 30 de noviembre de 2.000 EDJ2000/71818 y de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 8ª, de 12-2-2007, nº 85/2007, rec. 309/2006 , acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de Instancia dicen que: 'En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquéllas aparecen suficientemente expresadas en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente...' de forma que la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, para verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, o sí, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.
CUARTO.- El primer motivo de oposición formulado por la apelante de ser improcedente estimar la existencia de concurrencia de culpas cuando con ocasión de un accidente de circulación se causan daños a las personas es una cuestión de índole estrictamente jurídica, prevista en la Ley y admitida por la Jurisprudencia del Alto Tribunal que por copiosa es ocioso citar. El artículo 1.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 noviembre en la redacción dada tras la Ley 35/2015, 22 de septiembre así lo reconoce estableciendo incluso los límites del 25% y el 75% que son respetados en la sentencia apelada, cuestión distinta es si en el caso de autos existe concurrencia de culpas en la causación del evento dañoso.
En cuanto a la imputación de culpabilidad al conductor y a la peatón la sentencia de instancia fija la responsabilidad en la causación del evento dañoso de la peatón apelante en el 75% y la del conductor del vehículo en el 25%. La sentencia se funda para establecer dichos porcentajes en la manifestación del testigo presencial que se refleja en el atestado policial en los siguientes términos ' que la peatón irrumpe corriendo en la calzada por el paso de peatones cuando el vehículo ya estaba sobre el mismo paso de peatones ' ,versión que coincide con lo manifestado por el conductor del vehículo a los agentes en el momento del accidente y recogida también en el atestado en idénticos términos. Atestado que fue adverado por los agentes y sometido a contradicción en el acto del juicio a través de la prueba testifical.
Visionado el soporte informático del juicio por la Sala y atendiendo la declaración del testigo Esteban vertida en juicio y el testimonio escrito de dicho testigo conductor del vehículo, no valorada por la juez de instancia, la Sala difiere de la valoración de la prueba que efectúa la juez de instancia para llegar al convencimiento de la forma en que se produjo el accidente y en la que funda la estimación de la concurrencia de culpas y su distribución entre el conductor del vehículo y la peatón.
La prueba testifical practicada en la persona de Esteban , conductor del vehículo asegurado por la parte demandada, es considerada por la Sala esencial para llegar al esclarecimiento y convencimiento de la forma en que se produjo el atropello. Aunque la declaración de dicho testigo en el juicio puede resultar algo confusa, ya que manifiesta que le golpeó en la cadera izquierda cuando la peatón irrumpe en la calzada por el lado derecho según la marcha de su coche y tras confirmarle que el golpe fue en la cadera derecha manifiesta su extrañeza de cómo pudo ser y trata de explicar que quizás se giró al caer, que no sabe el por qué se lesionó en la cadera derecha, de dicha declaración se extrae una primera conclusión que encaja con lo manifestado en su testimonio escrito y es que el vehículo golpeó a la peatón con la parte frontal derecha. En su testimonio escrito, aportado con la contestación a la demanda y ratificado en el acto del juicio, declara, recogiendo sus propia declaración, que ' justo cuando estaba cruzando por el principio del paso de peatones la señora cruzó corriendo el paso de peatones prácticamente por el final de este, que a mi parecer creo que incluso estaba fuera de él', y ' la señora dijo: creí que me daba tiempo a cruzar y por eso crucé corriendo. Son las palabras que ella dijo. Esto mismo lo dijo cuando los sanitarios la estaban llevando en la camilla también. ' De ambas declaraciones esta Sala llega al convencimiento de que el atropello se produce cuando la peatón ya iba a finalizar el cruce por el paso de peatones, pues se dice que 'cruzó corriendo', por eso el vehículo le golpea con la parte frontal derecha de su vehículo y que cuando ella irrumpe en la calzada para cruzar corriendo es cuando el vehículo se encuentra en la parte inicial del paso de peatones, lo que unido, en cuanto a la velocidad que llevaba el vehículo, a que debió ser excesiva pues si como manifiesta detuvo el coche en el Stop existente en la calzada, antes del paso de peatones, la velocidad tendría que haber sido mínima para poder controlar el coche deteniéndolo, como exige el artículo 13 del Código de Tráfico y Seguridad Vial, en otro caso solo cabe considerar que no se percató de la presencia de la peatón cuando este irrumpe en la calzada aunque fuera corriendo estando el vehículo al inicio del paso de peatones. La declaración del testigo y su valoración hace que difiera la Sala de la valoración que hace la juez de instancia de la participación de la demandada en la causación del accidente por lo que no aprecia la concurrencia de culpas alegada por la demandada, sobre quien recae carga de la prueba, y que estima la juzgadora de instancia.
No siendo cuestión controvertida los días de perjuicio personal básico ni los días de perjuicio particular moderado y la puntuación de las secuelas y limitándose el motivo del recurso en la determinación de la concurrencia de culpas procede fijar el quantum indemnizatorio por daño personal en 14.533,32 euros.
QUINTO.- La Sala acoge y da por reproducida la interpretación y valoración de la prueba que efectúa la juzgadora de instancia sobre la no concurrencia de los requisitos exigidos por la norma para determinar el lucro cesante y la no aplicación del artículo 128-3 del RDL8/2004 que lleva por rúbrica ' Cómputo de ingresos del lesionado por trabajo personal , en el que se establece : 1. Para el cálculo del lucro cesante se tendrá en cuenta, a los efectos de determinar el multiplicando, la pérdida de ingresos de trabajo personal del lesionado que corresponda por su grado de incapacidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.
2. Los ingresos a tener en cuenta a los efectos del cálculo del lucro cesante son los percibidos durante el año anterior al accidente o la media de los obtenidos en los tres años anteriores al mismo, si ésta fuera superior.
3. Si el lesionado estuviera en situación de desempleo en el momento del accidente o lo hubiera estado en cualquiera de los tres años anteriores al mismo, se utilizará también para el cálculo de los ingresos previsto en el apartado anterior, las prestaciones de desempleo que haya percibido y, en caso de no haberlas percibido, se computará como ingreso un salario mínimo interprofesional anual. En todo caso, el ingreso mínimo que siempre se tendrá en cuenta será un salario mínimo interprofesional anual.
4. La fecha inicial del cómputo es la de estabilización de las secuelas, excepto en el caso de lesionados pendientes de acceder al mercado laboral previsto en el artículo 130, que se computa a partir de la edad de treinta años.
De conformidad con el artículo 128 del RDL 8/2004 según la redacción dada por la Ley 35/2015 ,invocado en la demanda como fundamento jurídico de su pretensión, el lucro cesante indemnizable a que se refiere del citado precepto es el que se deriva tras la consolidación de las secuelas por incapacidad laboral derivada de las mismas, debiendo computarse desde la fecha de su estabilización, siendo así que la parte apelante refiere el computo del lucro cesante al periodo de curación de las lesiones temporales hasta la estabilización de las secuelas por lo que esta Sala comparte plenamente la valoración que efectúa la juez de instancia al no ser aplicable al caso de autos el citado precepto.
La sentencia de instancia más allá de la pretensión de la actora intenta valorar la existencia el lucro cesante por lesiones temporales mediante la aplicación del artículo 143 del citado Real Decreto Legislativo y desestima la pretensión por no estar acreditado ni la dedicación en exclusiva a las tareas del hogar ni justificado el cálculo.
Establece el citado precepto, rubricado 'Lucro cesante por lesiones temporales': 1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas.
La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas.
4. La dedicación a las tareas del hogar se valorará en la cantidad diaria de un salario mínimo interprofesional anual hasta el importe máximo total correspondiente a una mensualidad en los supuestos de curación sin secuelas o con secuelas iguales o inferiores a tres puntos. En los demás casos se aplicarán los criterios previstos en el artículo 131 relativos al multiplicando aplicable en tales casos.' La Sala acoge la valoración efectuada por la juzgadora ya que no se acredita el perjuicio más allá de la indemnización reconocida por lesiones temporales y no está acreditada la dedicación en exclusiva a las tareas del hogar, a lo que esta Sala ha de añadir la contradicción puesta de manifiesto en la demanda y en el recurso de apelación al manifestar la demandante y apelante que estaba en situación de desempleo desde el año 2013 sin percibir ninguna prestación y que se gana la vida como empleada de hogar aunque no esté dada de alta, por lo que ha de concluirse que ni estaba en situación de desempleo cuando ocurrió el accidente ni se dedicaba exclusivamente a las tareas del hogar por lo que se hace imprescindible para poder cuantificar el lucro cesante que la parte hubiera acreditado los ingresos netos que percibía al tiempo del accidente, extremo que ni siquiera se menciona en la demanda.
Desde lo anterior procede desestimar íntegramente el segundo motivo del recurso de apelación alegado.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC revocándose parcialmente la sentencia no procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.
el Rey.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Dña. Fidela frente a la sentencia número 4/2020 dictada en fecha 9 enero 2020 por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid en los autos 216/2019 a que el presente Rollo se contrae, se revoca parcialmente a misma y en su mérito se fija la indemnización por lesiones y secuelas en la cantidad de 14.533,32 euros más intereses conforme a la sentencia recurrida, manteniendo el resto de los pronunciamientos, sin hacer pronunciamiento sobre costas procesales de esta alzada.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0248-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
