Sentencia CIVIL Nº 359/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 359/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 481/2018 de 23 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 359/2020

Núm. Cendoj: 29067370052020100037

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:634

Núm. Roj: SAP MA 634/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 359
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
UNIPERSONAL
MAGISTRADA, ILTMA. SRA.
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 7 DE MÁLAGA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 481/18.
JUICIO Nº 219/17.
En la Ciudad de Málaga a 23 de julio de 2.020.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal nº 219/17 seguido en el Juzgado de
referencia. Interpone el recurso C.N.P.R. DE GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.L., representada por el Procurador
Sr. González Olmedo, que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida E.M.A.S.A.,
representada por el Procurador Sr. Gross Leiva, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29/12/18, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda de juicio verbal planteada por el/la Procurador/a D/Dña. Carlos González Olmedo, en representación de CNPR de Gestión y Administración SL, en su propia representación,contra Emasa, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, con imposición a la actora de las costas del Juicio.

Que debo estimar y estimo la demanda-reconvencional deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de Emasa frente a CNPR de Gestión y Administración SL, condenando a esta última a abonar a la primera la suma de mil ochocientos ochenta y nueve euros con sesenta y seis céntimos (1.889,66 euros), más los intereses legales y al pago de las costas del juicio.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 16 de julio de 2.020, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la mercantil CNR de Gestión y Administración, S.L. se formuló demanda de juicio verbal civil en reclamación de cantidad, contra la entidad Emasa, quien a su vez entabló reconvención contra la actora, recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de la demanda y estimatoria de la reconvención. Por la representación procesal de la mercantil CNR de Gestión y Administración, S.L. se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa especial aplicable al caso enjuiciado.



SEGUNDO.- Tal y como consta en autos la entidad demandada contrató, para el inmueble de su propiedad sito en la Urbanización Parque Clavero de esta ciudad, dos pólizas de suministro de agua. La primera de ellas contratada en el año 2010 para agua de obra que se convirtió en acometida definitiva del suministro de agua para la vivienda unifamiliar en el abril de 2014 y la otra suscrita también en el año 2014 para el suministro de agua de riego del inmueble. Se alega por la actora y se reitera en esta alzada, que en la facturación de la póliza destinada a riego no deben incluirse las tasas correspondientes a saneamiento y depuración pues la instalación de esa red de riego no vierte a la red municipal. Tal y como dispone el Reglamento de la tarifa por saneamiento y depuración de agua y de la tarifa de abastecimiento de agua potable de 22 de marzo de 2013 del Ayuntamiento de Málaga, vigente al momento de la contratación y se reitera de forma similar en el vigente Reglamento de 14 de julio de 2016, la prestación de los servicios de saneamiento y de depuración de aguas residuales, constituyen actividades reservadas al municipio en virtud de lo establecido en los artículos 25.1.l) y 86.3, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y tales servicios se gestionan, en forma directa, mediante la Empresa Municipal de Aguas de Málaga, Sociedad Anónima (EMASA). La tarifa se fundamenta por la necesaria contraprestación económica que debe percibir EMASA por la prestación de los servicios o por la realización de las obras y actividades que constituyen el objeto de la misma. Los supuestos de exigibilidad de tales tarifas, según el artículo 2 de dicho Reglamento, lo constituyen a) La actividad de la empresa municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la injerencia y/o vertido a las redes de saneamiento municipal. La prestación de los servicios de evacuación a través de las redes públicas de alcantarillado y saneamiento y el tratamiento para depurarlas, cualquiera que sea su origen, incluso si no proceden de la red de suministro de agua municipal. c)La inspección y control de vertidos a las redes públicas municipales de saneamiento y d) Otras prestaciones específicas relacionadas con los servicios de saneamiento y depuración. Conforme al artículo 3 están obligados al pago y en calidad de clientes: a) El propietario, usufructuario o titular del dominio útil de la finca, cuando se trate de la concesión de licencia de injerencia a la red general. b) En el caso de prestación de servicios del apartado b) del artículo anterior, los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de dichos servicios, cualquiera que sea su título de posesión o tenencia. Con arreglo al artículo 4 de dicho texto legal, la facturación ' responde a una estructura de tarifación binómica, que cuantifica la tarifa, de un lado, en función de la disponibilidad del servicio, (en sus modalidades de 'autorización inicial de la injerencia y contratación' y de 'cuota fija periódica por disponibilidad') y, de otro, de su utilización efectiva medida por el volumen de agua, en metros cúbicos, consumidos o suministrados al inmueble, con independencia del caudal vertido a las redes de saneamiento'. Es decir, la cantidad a abonar como cuota de saneamiento y depuración se determina en función del volumen de agua suministrada y/o facturada al inmueble, con independencia del caudal efectivamente vertido a la red pública. Por ello, carecen de relevancia las alegaciones del recurrente en torno a que la instalación de esa red de riego de su parcela no vierte a la red municipal, ya que la cuota que viene obligado a abonar lo es en función tanto de la contratación y disponibilidad del servicio como del volumen de agua suministrado, con independencia de si existe o o vertido a la red municipal. Por ello el demandado viene obligado al pago de las referidas cuotas tal y como se le reclama por Emasa y ello con independencia de si las facturas adolecen o no de defectos formales ya que tales defectos, de existir, no afectan a la realidad de la deuda generada por los conceptos antes aludidos. Razones que llevan a la desestimación del recurso entablado y a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.



TERCERO.- Desestimándose el recurso interpuesto, las costas del mismo deberán ser abonadas por la apelante cuyas pretensiones han sido desestimadas, a tenor del artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por la mercantil CNR de Gestión y Administración, S.L., representada en ésta alzada por el Sr. González Olmedo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga, demos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas causadas en ésta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncia, manda y firma.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).

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