Sentencia CIVIL Nº 359/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 359/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 175/2020 de 29 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2020

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL

Nº de sentencia: 359/2020

Núm. Cendoj: 26089370012020100457

Núm. Ecli: ES:APLO:2020:457

Núm. Roj: SAP LO 457:2020

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00359/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E02

N.I.G.26089 48 1 2018 0000082

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000175 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000112 /2018

Recurrente: Jose Miguel, Luz

Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA

Abogado: RAQUEL ASENSIO CALVO, JOSEFINA ORTEGA CERON

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 359 DE 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a veintinueve de julio de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Divorcio Contencioso nº 112/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 175/2020; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. MagistradaDOÑA MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30 de enero de 2020 se dictó sentencia por el Juzgado el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño, cuyo fallo dice: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio Larumbe García, en nombre y representación de doña Luz, contra don Jose Miguel, debo declarar y declaro la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio formado por ambos; y debo declarar y declaro como medidas inherentes a dicho pronunciamiento las siguientes:

1.- Se atribuye a doña Luz la guarda y custodia del hijo menor de ambos, Pablo Jesús, sometido a la patria potestad de ambos progenitores.

2.- Se atribuye a don Jose Miguel la guarda y custodia de la hija de ambos, Sandra, sometida a la patria potestad de ambos progenitores.

3.- Se establece como régimen de visitas el siguiente:

La menor Sandra estará en compañía de su madre doña Luz dos fines de semana al mes, sábados y domingos sin pernocta, desde las 10:30 horas hasta las 19:30 horas, con entregas y recogidas en el Punto de Encuentro Familiar. Los fines de semana que han de corresponder a la madre los fijará el Punto de Encuentro en función de los fines de semana que no trabaje la madre y en función de los fines de semana en los que el menor Pablo Jesús esté en compañía de su madre, para que puedan coincidir ambos hermanos.

El menor Pablo Jesús estará en compañía de su padre don Jose Miguel dos fines de semana al mes, desde el sábado a las 10:30 horas hasta el domingo a las 19:30 horas, con entregas y recogidas en el Punto de Encuentro Familiar. Los fines de semana que han de corresponder al padre los fijará el Punto de Encuentro en función de los fines de semana que trabaje la madre y en función de los fines de semana en los que la menor esté en compañía de su padre, para que puedan coincidir ambos hermanos.

El menor Pablo Jesús también estará en compañía de su padre todos los lunes y miércoles de 17 a 20 horas, con entregas y recogidas en el Punto de Encuentro Familiar.

En función de la evolución de las visitas y de la atenuación del conflicto, el Punto de Encuentro Familiar podrá establecer estancias en las vacaciones escolares de los dos menores, procurando que coincidan ambos menores con el mismo progenitor.

Los progenitores se comprometerán a respetar las normas e indicaciones del Punto de Encuentro Familiar.

Se determina que los padres e hijos acudan a los siguientes tratamientos públicos: el programa 'Apóyame', para los padres y la hija mayor, y para toda la familia el Programa: 'Dos casas una familia: Adaptándonos' o aquel que recomiende el Centro de Apoyo a la Familia.

4.- Como pensión alimenticia para su hijo Pablo Jesús, don Jose Miguel abonará la cantidad de 150 euros mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que señale la madre, más la mitad de los gastos extraordinarios. Son gastos extraordinarios los que suponen un tratamiento médico no habitual (gafas, lentillas, gastos de dentista, endodoncias, reparación de piezas dentales, ortodoncias y similares, plantillas, prótesis auditivas u ortopédicas, ingresos hospitalarios, logopeda, psicólogo, psiquiatra y cirugía estética -salvo reparadora-que no estén cubiertos por la Seguridad Social), así como viajes de especial duración y clases particulares, sean deportivas, culturales o de otra naturaleza, campamentos de verano, estudios, viajes o estancias de ocio en el extranjero, los actos religiosos tales como bautizo, comunión y confirmación, actividades extraescolares, así como cualesquiera otros que revistan la suficiente entidad como para que se derive de ello un grave perjuicio para algunos de los intereses en relación a la situación de equilibrio entre los progenitores.

Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Luz, y por la representación procesal de don Jose Miguel, se presentaron sendos escritos interponiendo recurso de apelación, que fueron admitido, con traslado a cada parte para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 23 de julio de 2020. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.


Fundamentos

PRIMERO:El apelante don Jose Miguel, recurre el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la pensión de alimentos que en cuantía de 150 euros mensuales ha sido fijada a cargo del señor Jose Miguel y a favor de su hijo menor de edad Pablo Jesús, alegando que en la sentencia de instancia le ha sido atribuida al padre la guarda y custodia de la hija mayor Sandra, por lo que si el padre ya se está haciendo cargo íntegramente de la hija mayor no tiene sentido que tenga que pasar a la madre una pensión por la manutención del hijo menor; y que el Sr. Jose Miguel carece actualmente de ingresos, subsistiendo con una Renta de Inserción de 430,27 € al mes, de modo que resulta totalmente desproporcionado e injusto sobrecargar al padre con la custodia exclusiva de uno de los hijos y el abono de una pensión de 150 € por el otro.

SEGUNDO:Respecto de la pensión de alimentos, como se razona entre otras muchas en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 4 de marzo de 2016: 'Respecto de la obligación del progenitor de abonar la pensión de alimentos de sus hijos cabe señalar, tal y como hace la STS 14-10-2014 que: "... la obligación de dar alimentos es una de las de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española, y es además uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, según el artículo 154-1º del Código Civil, y de aquellos otros casos en que, conforme al artículo 142 del mismo texto legal , se prestan entre familiares en situación de ineludible necesidad alimenticia' y la misma sentencia del Alto Tribunal establece que "... la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges, o, como precisa el artículo 93 del Código Civil , de 'las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento'...y, añade 'que no es necesaria una liquidez dineraria inmediata para detraer de la misma la contribución sino que es posible la afectación de un patrimonio personal al pago de tales obligaciones para realizarlo y con su producto aplicarlo hasta donde alcance con esta finalidad, siempre con el límite impuesto en el artículo 152 2º) del CC si la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia ".

Por otra parte y como indica la SAP La Rioja de 13-12-2013 (Rec.295/13 ) " Debe añadirse, por último, que la doctrina contenida en sentencias de las Audiencias Provinciales ha venido reseñando la necesidad de fijar las pensiones alimenticias para los hijos aún cuando no consten los ingresos del obligado a prestarla ( SSAP Alicante 18 de diciembre de 1995 , Cáceres 15 de abril de 1996 ); debiendo procederse a señalar una cuantía concreta y fija pese a la aleatoriedad de los ingresos del obligado a prestar alimentos , e incluso en situación de desempleo ( SSAP Alicante 6 de octubre de 1998 y 23 de marzo de 2000 ) y e incluso cuando no conste que el obligado tenga ingresos ( SAP Alicante 12 de abril de 1995 ). "

Por otra parte esta Sala ha considerado la cantidad de entre 100 y 200 euros como mínimo vital y así ha fijado la cantidad de 150.-euros SAP La Rioja de 21- 10-2014 (Rec.92/14 ) 'mínimo vital' por hijo que viene considerándose exigible incluso de personas en probada situación de desempleo (cuantía que ha venido estableciendo esta Sala, en situaciones similares a la presente, entre otras en SAP La Rioja de 26 y de 30-1- 2009 o 10-5-2010 o 12-4-2013 . SAP La Rioja de 17-4-2015 (Rec.123/15 )'.

Debe pues ser mantenida la pensión de alimentos a cargo del señor Jose Miguel y a favor del menor Pablo Jesús, de 150 euros mensuales, que se ajusta al mínimo vital y respecto de la que ninguna discrepancia se alegó en la sentencia de instancia, sino que se mostró conformidad con la misma, y además es la pensión que venía abonando el señor Jose Miguel para cada uno de sus hijos Pablo Jesús y Sandra.

TERCERO:La apelante doña Luz alega en síntesis como motivos del recurso de apelación, que las visitas del señor Jose Miguel con el menor Pablo Jesús deben fijarse no de sábado a las 10.30 a domingo a las 19.30, sino de Viernes por la tarde a Domingo, porque la Sra Luz no puede llevar a su hijo al Punto de Encuentro el Sábado a las 10.30, ya que trabaja los fines de semana que el padre tiene visitas con su hijo, y porque justamente en la sentencia se dice que se ha de atender a la necesidad de que se amplíen y normalicen las visitas con el progenitor no custodio y que las relaciones entre los hermanos se consoliden, sin que el juez de instancia motive la restricción de visitas que establece en la sentencia de instancia. Alega además que la Sentencia no reconoce visitas en las vacacionales escolares de Pablo Jesús a favor del Sr. Jose Miguel, cuando la demandante mostró al inicio de la vista oral su conformidad con la demandada en que estos periodos, Navidad, Semana Santa y Verano fueran compartidos por ambos progenitores, no motivando la denegación de la solicitud de ambas partes en este sentido y en qué medida pueden ser perjudiciales para el menor Pablo Jesús; que . la sentencia fija dos visitas semanales del menor Pablo Jesús para con su padre, de 17 a 20 horas y estas visitas no pueden cumplirse porque el Sr. Jose Miguel tiene trabajo y no puede acudir, y la Sra Luz, sale de su trabajo a las 17.15, por lo que difícilmente puede llevar al menor al Punto de Encuentro a esa hora, siendo más viable fijar una sola visita intersemanal, martes o jueves, de 18 horas hasta las 20.30 horas, atendiendo a la disponibilidad del Sr. Jose Miguel; que la sentencia establece un régimen de visitas de Sandra a favor de su madre, de fines de semana alternos, sábados y domingos sin pernocta, de 10.30 a 19.30 y la menor no acude a las visitas, por lo que proceder fijar esas visitas sábados y domingos, pero con un horario más limitado, de 16 a 21 horas. Y añade que al inicio de la vista solicitó autorización judicial para la salida de los menores a Rusia durante las vacaciones escolares, así como la expedición de sus pasaportes, ante la negativa del Sr Jose Miguel a que la Sra Luz visite con sus hijos a la familia materna en su país de origen, y el juzgador no se ha pronunciado sobre dicha solicitud. Suplica a la Sala dicte Sentencia por la que se aprueben las siguientes medidas definitivas:

1.- Se establezca el siguiente régimen de visitas, respecto del hijo menor Pablo Jesús a favor del progenitor paterno: Fines de semana alternos desde el viernes a las 19 horas hasta el domingo a las 19 horas, en los términos expuestos en la Sentencia recurrida.

Una visita intersemanal, martes o jueves, de 18 a 20.30 horas

Mitad de períodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Verano, en los siguientes términos: Durante las vacaciones escolares la convivencia con los progenitores se distribuirá por mitad en cada uno de los periodos, con las especialidades que se detallan seguidamente. Las fechas de comienzo y fin se determinarán por el calendario oficial escolar. Las vacaciones escolares de Navidad se dividirán en dos periodos: el primero desde el primer día lectivo a las 18 horas hasta las veinte horas del día treinta de diciembre; el segundo desde la terminación del primero hasta las 20 horas del día anterior al inicio de las clases. Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos periodos de igual duración, efectuándose la entrega y recogida a las 20 horas, con arreglo al anterior criterio. Las vacaciones de verano se dividirán en dos periodos de igual duración, efectuándose la entrega y recogida a las 20 horas. Corresponderá la elección de los periodos a la madre los años pares y al padre los años impares. Se entenderá que las vacaciones de Navidad corresponden al año par o impar que esté discurriendo al inicio de las mismas. Las recogidas y entregas se efectuarán en el Punto de encuentro en tanto se encuentre en vigor la Orden de Alejamiento. Durante los turnos de vacaciones el progenitor que no esté conviviendo con el menor podrá comunicar con él por teléfono, mensajería electrónica o video conferencia, como mínimo una vez al día, debiendo el progenitor conviviente facilitar los medios necesarios para dicha comunicación, con arreglo a los usos de la familia.

Se fije como régimen de visitas, respecto de la hija menor Sandra a favor de la progenitora materna fines de semana alternos, consistente sábado y domingo sin pernocta, de 16 a 21 horas.

Se autorice la salida del menor Pablo Jesús a Rusia, durante un plazo máximo de 45 días y, así como la de su hija menor Sandra, condicionada ésta última al momento en que cese la conflictividad existente entre madre e hija y se amplíen las vacaciones escolares por parte del Punto de Encuentro, así como la expedición de sus pasaportes.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrida en esta segunda instancia, si se opusiera.

CUARTO:Como se razona en la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 28 de octubre de 2011: 'la incongruencia no existe cuando la sentencia se pronuncia sobre extremos y materias que, por imperativo legal, el Juzgado ha de introducir de oficio, independientemente de que las partes las soliciten o no. Y en tales supuestos se encuentran los pronunciamientos relativos a los hijos menores de edad, tales como guarda y custodia, ejercicio de la patria potestad, y alimentos para ellos. Postura doctrinal que también mantiene nuestro Tribunal Supremo. Así en la sentencia de la Sala Primera de 2 de diciembre de 1987 (RJ Aranzadi 9174), que tras recordar que en el proceso civil rige, como regla general, el principio de rogación, y la sentencia ha de ser congruente, por afectar a derechos privados en los que impera el principio dispositivo de la parte (como sucede con la pensión compensatoria), también matiza que «a nada de lo cual se opone que en el proceso matrimonial convivan con este elemento dispositivo otros de ius cogens derivados de la especial naturaleza del derecho de familia [...] (por lo que) el órgano jurisdiccional ha de sujetarse a lo solicitado, lo que ocurre en el aspecto puramente económico afectante a los cónyuges» , estimando que son cuestiones de «iuscogens» las relativas a los hijos comunes. En resumen, el principio de «favor filii» conlleva una derogación de los principios de rogación ( artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y de congruencia ( artículo 218 del mismo texto legal )..

Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho de visitas del progenitor no custodio se trata de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos. La comunicación y visitas del hijo menor de edad se configura por el artículo 94 del Código Civil como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo «graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial» [ Sentencia del Tribunal Constitucional 176/2008 ].

Los acuerdos y convenios internacionales sobre protección de menores contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa. Así se configura en el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño: «Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño» . Y en el artículo 14 de la Carta europea de los derechos del niño aprobada por el Parlamento Europeo en Resolución de 18 de julio de 1992: «En caso de separación de hecho, separación legal, divorcio de los padres o nulidad del matrimonio, el niño tiene derecho a mantener contacto directo y permanente con los dos padres, ambos con las mismas obligaciones, incluso si alguno de ellos viviese en otro país, salvo si el órgano competente de cada Estado miembro lo declarase incompatible con la salvaguardia de los intereses del niño» . O en el artículo 24.3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea : «Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses» . El derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva. Este derecho sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor. En este sentido se pronunció el Pleno del Parlamento Europeo el 17 de noviembre de 1992, con referencia a los casos de divorcio de las parejas europeas que no tuvieran la misma nacionalidad. Según la Cámara la suspensión del derecho de visitas sólo ha de aplicarse si se pone con elevada probabilidad, directa y seriamente en peligro la salud física o psíquica del hijo y también si existe una resolución incompatible ya ejecutable al respecto.

Las decisiones que hay que tomar acerca de la guarda y custodia han de tener como función prioritaria la protección del interés del menor. Esta regla está admitida en el artículo 94 del Código Civil cuando, después de admitir el derecho de visita de los progenitores que no tengan consigo al hijo, añade que el juez lo «[...] podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen [...]» . Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002 (RJ Aranzadi 5905), el artículo 160 del Código Civil establece el derecho del padre o de la madre a relacionarse con sus hijos; incluso aunque no ejerzan la patria potestad. Resulta precepto imperativo al declarar que no podrán impedirse las relaciones personales sin justa causa y, al tiempo, en caso de conflicto, se autoriza a los jueces a resolver lo más conveniente, atendiendo a las circunstancias'.

QUINTO:En el caso que nos ocupa, concurren especiales circunstancias que exigen, en interés de los menores Sandra y Pablo Jesús, mantener el régimen de visitas fijado en la sentencia de instancia, no siendo adecuado al interés del menor Pablo Jesús la ampliación de las visitas a la mitad de los periodos vacacionales como solicita la madre, pues ha de considerarse que la menor Sandra ha quedado bajo la guarda y custodia del padre, que la relación entre ambos progenitores es altamente conflictiva, como es altamente conflictiva la relación de la menor Sandra no solo con su su madre sino también con su hermano Pablo Jesús, como se pone de manifiesto en los informes de la trabajadora social del alojamiento alternativo temporal en el que residió la madre con sus hijos, en el expediente remitido por la Consejería de Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja, e informa el Equipo Técnico del Punto de Encuentro Familiar; por lo que es preciso para ampliar las visitas del menor Pablo Jesús con su padre la consolidación de los lazos de relación, afecto y respeto entre los hermanos, evitando además, con las visitas fijadas por el juez a quo, la ruptura de las relaciones entre los hermanos, que han pasado a vivir separados, y de uno y otro menor con el progenitor no custodio, por lo que tampoco procede restringir las visitas de la menor Sandra con su madre. A lo que debe añadirse que no se ha acreditado en modo alguno que por motivos de horarios laborables de la madre o del padre sea de imposible o muy difícil cumplimiento el régimen de visitas establecido, sin perjuicio de que si se acreditasen circunstancias laborales o de otra índole que requieran una modificación de los horarios de entrega y recogida o de los días de visita, así pueda acordarse, siempre en interés de los menores, en el correspondiente procedimiento de modificación de medidas.

La decisión de ampliar o restringir las visitas de cada menor con el progenitor no custodio, deberá adoptarse atendiendo no a los intereses particulares de uno u otro progenitor, sino al beneficio y superior interés de los menores. Ahora bien, la Sala estima que tal decisión no debe quedar en manos de los técnicos del Punto de Encuentro Familiar, sino que tal decisión ha de ser adoptada por el juzgador. En el Punto de Encuentro existe personal cualificado que, en colaboración directa con la Autoridad Judicial, puede realizar una labor de vigilancia y de control progresivo de las visitas; de hecho, con la creación de estas instituciones se pretende garantizar y dar contenido real al derecho fundamental de todo menor de mantener relación con sus progenitores, especialmente en situaciones de especial dificultad, como ocurre en el caso que nos ocupa. Además, dada esta difícil y conflictiva situación familiar prolongada en el tiempo, será necesario contar con informes psicológicos cualificados que permitan al juzgador ponderar las circunstancias concurrentes para decidir sobre el mantenimiento o modificación de las visitas acordadas. Por ello se acuerda el Equipo Técnico del Punto de Encuentro Familiar deberá remitir al Juzgado de Violencia Sobre La Mujer nº 1 de Logroño informes mensuales y siempre que lo estime necesario atendidas las incidencias que pudieran ocurrir, al objeto de poner en conocimiento de dicho órgano jurisdiccional la evolución del régimen de visitas, y transcurrido el primer trimestre, la perito del Instituto de Medicina Legal de La Rioja deberá emitir informe pericial psicológico de los menores y de los progenitores, en orden a valorar la evolución de tales visitas y a determinar la conveniencia de su ampliación o restricción por el Juzgado.

SEXTO:En cuanto a la petición de autorización de salida de los menores con su madre a Rusia debió ser esta cuestión decidida en el juzgado de instancia, y en su caso objeto de petición de complemento de la sentencia, si bien ha de señalarse que no consta oposición del padre ni del Ministerio Fiscal a dicha salida, al parecer solo del menor Pablo Jesús con su madre, una vez la madre ha aportado los billetes de ida y vuelta de dicho viaje. Y debe recordarse lo resuelto en reciente auto de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 29 de mayo de 2020 en el sentido de no apreciar motivos para considerar que dicho viaje no sea beneficioso para los menores, y no constar ningún hecho del que quepa inferir riesgo mínimamente fundado de no retorno a España de doña Luz y sus hijos.

SEPTIMO:No ha lugar a imponer a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta alzada, dada la naturaleza del procedimiento, y el sentido de la resolución, según permiten los artículos 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Zuazo Cereceda en nombre y representación de don Jose Miguel y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Larumbe García en nombre y representación de doña Luz, ambos contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño, en procedimiento dedivorcio contencioso en el mismo seguido al nº 112/2018, de que dimana el Rollo de Apelación nº 175/2020, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia apelada, en los siguientes extremos:

se deja sin efecto el siguiente pronunciamiento: ' En función de la evolución de las visitas y de la atenuación del conflicto, el Punto de Encuentro Familiar podrá establecer estancias en las vacaciones escolares de los dos menores, procurando que coincidan ambos menores con el mismo progenitor',

que se sustituye por:

'el Equipo Técnico del Punto de Encuentro Familiar deberá remitir al Juzgado de Violencia Sobre La Mujer nº 1 de Logroño informes mensuales y siempre que lo estime necesario atendidas las incidencias que pudieran ocurrir, al objeto de poner en conocimiento de dicho órgano jurisdiccional la evolución del régimen de visitas, y transcurrido el primer trimestre, la perito del Instituto de Medicina Legal de La Rioja deberá emitir informe pericial psicológico de los menores y de los progenitores, en orden a valorar la evolución de tales visitas y a determinar la conveniencia de su ampliación o restricción por el Juzgado';

En cuanto a la salida del menor Pablo Jesús junto con su madre a Rusia, estése a lo expresado en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.

Se mantienen en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Sin imposición de las costas causadas en este recurso a ninguna de las partes.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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