Sentencia CIVIL Nº 359/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 359/2021, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 898/2019 de 28 de Octubre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 359/2021

Núm. Cendoj: 13034370012021100565

Núm. Ecli: ES:APCR:2021:1166

Núm. Roj: SAP CR 1166:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00359/2021

Modelo: N10250

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

-

Teléfono:926 29 55 00 Fax:926 25 32 60

Correo electrónico:audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es

Equipo/usuario: EMC

N.I.G.13053 41 1 2017 0000871

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000898 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MANZANARES

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000357 /2017

Recurrente: SEGUROS GENERALI

Procurador: ALMA MARIA BAEZA DIAZ-PORTALES

Abogado: JESUS A. ROMAN M. CONSUEGRA

Recurrido: Juan Manuel

Procurador: NURIA TURRILLO LAGUNA

Abogado: ELISA MUÑOZ RUIZ DE LA CUESTA

S E N T E N C I A Nº 359

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

PRESIDENTA

Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON

MAGISTRADOS

D.JUAN MIGUEL PAÑOS VILLAESCUSA

D.JERONIMO PEDROSA DEL PINO

En CIUDAD REAL, a veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SEGUROS GENERALI S.A contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Manzanares, en autos de Procedimiento Ordinario 357/17, de fecha 4 de marzo de 2019, siendo parte apelada D. Juan Manuel, y actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Astray Chacón, quien expresa el parecer de la Sala,

Antecedentes

PRIMERO- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Manzanares, en autos de Procedimiento Ordinario 357/17, se dictó Sentencia de fecha 4 de marzo de 2019, cuyo fallo responde al siguiente tenor literal: ' Que ESTIMO sustancialmente la demanda formulada por Don Juan Manuel, contra la entidad COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALI, y CONDENO a la demandada a pagar a la parte actora la suma de CATORCE MIIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS Y CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (14683,59 euros), más los intereses del art. 20LCSdesde el momento de la comunicación del siniestro el 1/2/2016. Asimismo, CONDENO a la parte demandada a la aplicación del artículo 23 del condicionado general de la póliza de seguro de 10/6/2015, declarando la inhabilitación temporal de la vivienda en tanto se realicen las obras de reparación de los daños objeto de este procedimiento. Con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO- Por la representación procesal de la compañía de seguros GENERALI S.A se interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la Sentencia de Primera Instancia y el dictado de una Resolución por la que se desestimase la demanda, con imposición de costas de Primera Instancia al demandante.

La representación procesal de D. Juan Manuel se opuso a dicho recurso, interesando la confirmación de la Sentencia, con desestimación del recurso y la imposición de las costas a la recurrente.

TERCERO- Elevados los Autos a esta Audiencia Provincial se les dio trámite, bajo el número de rollo 898/19, señalándose para votación, deliberación y fallo el día 28 de octubre de 2021.

Fundamentos

PRIMERO- Aduce la aseguradora recurrente que la Sentencia de Instancia realiza una incorrecta aplicación del art. 217 de la LEC y la carga de la prueba. Opone que es al demandante al que cumple acreditar la realidad del siniestro, la fecha del mismo, los conceptos objeto de indemnización y su coste. La Sentencia de Instancia razona que 'se deduce la imposibilidad de establecer si los conceptos que se reflejan son desproporcionados dado que carecen de un presupuesto de obra'; manifestación que, a entender de la apelante, debió conducir a la desestimación de la demanda. Igualmente opone que la demandante no ha acreditado la data temporal de los daños, existiendo a su juicio una prueba inequívoca de que el origen de los daños es anterior a la contratación del seguro, siendo indiferente cuando el demandante comunique los daños. Como fundamento a lo anteriormente expuesto entiende relevante lo consignado en el informe pericial aportado por el propio demandante, en el que se consigna que desde hace aproximadamente dos años se había observado el incremento de humedades en paredes próximas al portal y la parte de la vivienda donde se localiza una arqueta de desagüe. Estas humedades han ido aumentando de forma evidente, acompañadas de grietas y fisuras, provocando el desprendimiento de los revestimientos de las paredes y cedimiento de los pavimentos. Por lo que opone que el origen de los daños ha de situarse en el año 2015, cuando aún no se había suscrito seguro con la apelante, siendo ocultado dicho hecho por el demandado.

Igualmente opone la contribución del demandante a la agravación del daño, por falta de mantenimiento imputable al demandante, quien ha visto cómo se iban produciendo humedades, sin realizar actuación alguna para evitarlo, ni comunicarlo a la aseguradora. El propio autor es consciente que en supuestos de deterioros generalizados la cobertura del seguro quedaría limitada a 300 euros.

En segundo lugar, aduce error en la valoración de la prueba en cuanto al origen de los daños. Opone que no provienen ni de paredes ni de techos, sino del subsuelo, desagüe y red de saneamiento. Cuestiona la imparcialidad del perito informante, ya que es emitido por el mismo que ejecutó la obra, siendo agente interviniente en la edificación y por lo tanto responsable de la misma conforme dispone el art. 17 de la LOE.

Aunque opone que daños ocasionados por aguas residuales no están dentro de la cobertura, siendo además de origen anterior a la contratación del seguro, subsidiariamente entiende deberían ser cuantificados en 6338,61- por los motivos que detalla el informe pericial de dicha parte y que califica de más imparcial- y no los reclamados por el demandante.

En tercer lugar, entiende concurre error en la valoración de la prueba, en cuanto no se ha acreditado la necesidad de alquiler de la vivienda, no existiendo causa de inhabilitación temporal, constituyendo dicha reclamación un enriquecimiento injusto y no determinado, ya que no se cuantifica.

SEGUNDO- La Sentencia de Primera Instancia realiza una valoración detallada de la prueba practicada.

En lo que respecta a la fecha de manifestación de los daños, la hoy recurrente, en su interpretación subjetiva del resultado de la prueba practicada, entresaca una frase incardinada en el informe pericial de la demandante, en el cual se refería que 'desde hace dos años aproximadamente se había observado un incremento de humedades por los propietarios' para concluir que como quiera que el informe es fechado el 28 de junio de 2017, los daños eran manifiestos con anterioridad a la suscripción de la póliza de seguro de hogar el 10 de junio de 2015, y por lo tanto no cubiertos por la misma, habiéndose ocultado a la aseguradora la existencia de dichas humedades.

La Sentencia de Primera Instancia, valorando en conjunto la prueba practicada, llega a una conclusión conforme al resultado de la misma, en cuanto sitúa el origen de los daños a principios de 2016. Ello no solo es manifestado por el demandante y su esposa que depone en el acto del juicio, sino que viene corroborado por:

a) La documentación- correos electrónicos- de la tramitación del siniestro, de la que se deduce su data a inicios de 2016, en febrero.

b) El perito de la demandante en el acto del juicio realiza suficientes explicaciones de su expresión, concretando que los daños habrían surgido un año y medio a lo sumo dos de la emisión de su informe. La data aproximada, en todo caso, expuesta en dicho informe, no puede tener el significado que pretende la demandada apelante. Centrados en ese periodo aproximado y teniendo en cuenta que el informe se elabora a finales de junio de 2017, esa referencia al marco temporal, es compatible con unos daños manifiestos a principios de 2016. No debe obviarse que se trata de la expresión de una data aproximada.

c) La testifical del perito de la compañía aseguradora de la vivienda colindante que sufrió daños semejantes, en cuanto al descubrimiento de la causa de filtración en la arqueta de desagüe compartida por ambas viviendas en el año 2016.

d) La testifical de los representantes de la empresa de albañilería.

El perito de la demandada defendía que los daños próximos a la fachada correspondían a una fuga municipal antes del año 2010 y los existentes en el dormitorio principal en el asentamiento de la vivienda antes del año 2014. Y sobre los apreciados en la escalera descarta que la arqueta sea la causa, la cual cuando la inspeccionó estaba seca y sitúa la causa de las grietas en la ejecución de la escalera en el año 2014. La Sentencia de Primera Instancia no tiene en consideración dicha argumentación, toda vez que los daños producidos por el agua de la red de abastecimiento, no son los reclamados en dicho momento ni causantes de los que se producen en el interior de la vivienda. En cuanto a la aducida causa en la ejecución de la obra, tiene en cuenta la causa acreditada de rotura de la arqueta y que la reforma de la vivienda no se produjo en el año 2014, sino en el 2004. Además, señala que tanto el perito de la demandante, como el perito de la vivienda de la colindante y el profesional de la albañilería, centran la única fuga en dicho lugar.

La prueba practicada ofrece un resultado suficiente que permite ubicar el siniestro dentro de la cobertura temporal de la póliza, sin que se aprecie error de valoración alguno sobre la prueba practicada ni infracción de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC. Queda acreditado el daño manifiesto dentro de la cobertura de la póliza.

TERCERO- En lo que respecta al nexo causal entre el daño y la rotura del revestimiento de la arqueta de desagüe, la Sentencia valora la prueba practicada de modo exhaustivo.

En primer lugar, existe una causa adecuada y compatible con los daños producidos. Así se constata la rotura de la arqueta de desagüe, que ocasiona la filtración de agua, produciendo un reblandecimiento del terreno que es compatible con la causación de hundimiento del pavimento y grietas generalizadas en los paramentos. No solo se cuenta con lo manifestado por la parte y su perito, sino también con la testifical de los profesionales de albañilería y el perito de la vivienda colindante. Es más, el perito de la hoy apelante, no niega la rotura de dicha arqueta, sino que sitúa la causalidad fáctica de los daños manifiestos en otros hechos muy alejados y remotos en el tiempo.

La proximidad temporal entre las reclamaciones del demandante, las actuaciones desplegadas y la comprobación final de la causa de los daños en noviembre de 2016, abocan a la existencia de una causa adecuada y suficiente para producir dichos daños.

Igualmente se cumple su conceptuación como causa eficiente. Resulta adecuada conforme a los criterios de la lógica, y que explica la causación del daño que aquí se reclama.

Al margen de que las conclusiones de la prueba pericial de la demandante vienen corroboradas por el resto de pruebas practicadas, no se entiende se haya valorado incorrectamente. El principio de libre valoración de la prueba supone que el Juzgador valore loa diferentes informes periciales, conforme a las reglas de la sana crítica, y en dicha valoración conjunta, concluirá si concurren los criterios de causalidad que permitan establecer la existencia del daño y su origen

Dentro de los parámetros de dicha valoración, se pondera la razón de ciencia, la exteriorización por parte de los peritos de las reflexiones en las que se asienta su conclusión sobre la concurrencia o no concurrencia de los criterios de causalidad, o el quiebro de la contundencia de la existencia de una secuela.

En dicha valoración, no implica que la Sentencia deba sujetarse a una regla matemática o numérica, pudiendo acoger el informe de un solo perito, si conforme a la sana crítica, lo entiende así apreciable.

La valoración de la prueba realizada por la Juez de Instancia no se entiende errónea ni alejada de los principios de valoración de la prueba pericial practicada.

El informe pericial de la demandada no desvirtúa el resultado conjunto de la prueba:

a) Por cuanto sitúa la causa de los daños en hechos remotos en el tiempo, no cumpliéndose un criterio cronológico ente los mismos y la manifestación de los daños.

b) No se cumple un criterio de localización de los daños, que permita imputar algunos de ellos a la rotura de la red de saneamiento acaecida seis años antes de manifestarse los daños.

c) No se cumple ningún criterio, ni está asentado en elemento fáctico alguno, que permita situar la causa de los daños en la ejecución de una reforma 12 años antes de ser manifiestos los daños. Igualmente, de contrario se afirma que la reforma no afectó a la planta baja y no se aporta por la apelante elemento suficiente que permita inferir duda alguna sobre la rotura del nexo causal, atendiendo a la causa eficiente, adecuada y próxima en el tiempo.

d) El hecho de que se afirme que el perito de la demandante ejecutó la obra y pudiera tener responsabilidad por la garantía de la LOE, obvia en primer lugar que la reforma fue incluso anterior a dicha ley, y los daños que aquí se producen siquiera fueron manifiestos en el plazo decenal, sin perjuicio de las acciones contractuales que procediesen. Las dudas sobre la parcialidad del perito que opone la aseguradora, son igualmente predicables del perito que depone a su instancia, como perito de parte. Sin embargo, mientras que lo informado por el perito de la demandante se asienta en datos fácticos acreditados y corroborados por el resto de la prueba; lo opuesto por el perito de la demandada, valorado conforme a la sana crítica, no resulta acogible. La Sentencia de Instancia, valorando la prueba practicada, es ajustada a derecho en cuanto expone no puede afirmarse que existiera otra causa que la rotura de la arqueta. Existen tres personas, dos peritos y un profesional de la albañilería, que comprobaron in situ que la única fuga se hallaba en dicho lugar y que comprobaron que los daños cesaron en su evolución una vez fue reparada. El informe pericial de la demandada parte de datos erróneos, ya que la reforma de la vivienda se produjo en el año 2004 y los daños producidos por la red de abastecimiento en el año 2010 no son reclamados ni fueron causantes de los que se producen en el interior de la vivienda.

CUARTO- No puede entenderse probado que el demandante incumpliera el deber de comunicar el siniestro en plazo. La prueba documental revela que fue comunicado en febrero de 2016 y no se entiende acreditado que los daños tuvieran una causa remota en el tiempo ni que fueran manifiestos con anterioridad a la contratación de la póliza.

Tampoco puede considerarse incumplido por el demandante el deber de mitigación del daño. El art. 17 de la Ley del Contrato de Seguro establece la obligación del asegurado y del tomador del seguro de emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro, de modo que, si no lo hacen, el asegurador puede reducir su prestación. Esta regla, como señala la jurisprudencia, es consecuencia ineludible del principio de buena fe y entroncada con el principio de causalidad, no puede desenfocar el tratamiento que debe darse a las acciones de indemnización por daños y convertir lo que debiera ser el análisis de la ilicitud de la conducta, la existencia y cuantificación de los daños y la relación de causalidad entre una y otra, en un escrutinio de las habilidades de la víctima para eludir o reducir el daño que injustamente se le ha causado, haciendo recaer sobre el perjudicado la carga de probar que actuó racionalmente e hizo todo lo posible para evitar o reducir el daño, de modo que una prueba insuficiente sobre este aspecto supusiera la desestimación de su acción.

Lejos de lo expuesto por el apelante, el demandante comunica el siniestro en febrero de 2016, y durante todo el año 2016 y principios de 2017 fueron los afectados, quienes, ante la pasividad de la aseguradora, desplegaron actuaciones para detectar dónde se producía. Igualmente, como acertadamente señala la Sentencia de Instancia, no puede imputársele al demandante la falta de permeabilización de la arqueta, puesto que todos los intervinientes han manifestado que no había modo de realizar el mantenimiento ni saber en qué momento se produjeron las grietas. En conclusión, el apelado comunicó el siniestro debidamente y solo a la pasividad de la aseguradora en el cumplimiento de sus obligaciones le es imputable la agravación de los daños causados por las filtraciones del agua.

QUINTO- Opone la aseguradora que los daños causantes por aguas residuales no son objeto de cobertura de la póliza. El condicionado particular dentro de las garantías básicas cubre los daños por agua, sin más precisión, que una remisión en una parte del condicionado particular que remite al general para conocer que cubre el seguro. No se aporta el condicionado general, aunque el demandante, como precisa la Sentencia de Primera Instancia aporta las dos primeras páginas, en las que se ubica la cláusula controvertida.

La Sentencia parte de que puede calificarse dicha condición general como delimitación del riesgo y de exclusión; lo cual no es objeto de recurso en esta alzada.

Como recuerda la STS de 2020, en expresión de la doctrina aplicable al efecto: numerosas ocasiones este tribunal ha tenido que resolver, en atención a las particularidades del caso, la aplicación de la doctrina sobre la distinción entre condiciones delimitadoras y limitativas del riesgo, que se contienen en las pólizas, a los efectos de aplicar el art. 3 de la LCS y, en consecuencia, resolver si la condición opuesta, por la compañía aseguradora, requería para su juego contractual el doble requisito de hallarse debidamente destacada en la póliza y suscrita con la firma del asegurado. Todo ello con la finalidad pretendida de que el tomador del seguro adquiriera efectiva constancia de la existencia de una concreta cláusula contractual, que limitase, restringiese, o modificase su derecho a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

En definitiva, para impedir que el asegurado no se vea sorprendido en sus razonables expectativas de cobertura y frustradas sus esperanzas resarcitorias del siniestro sufrido, toda vez que, siendo perfectamente legítimo limitar el riesgo objeto del contrato, no obstante, para ello, el asegurado, como parte más débil, ha de ser debidamente advertido, evitando el desconocimiento de las condiciones generales de tal naturaleza predispuestas e impuestas por las compañías aseguradoras en sus pólizas. Es preciso, por consiguiente, dentro de la asimetría convencional derivada de la información disímil existente entre compañía y tomador, garantizar que éste obtenga un conocimiento fidedigno del riesgo cubierto.

En este sentido, señala la STS 402/2015, de 14 de julio, del pleno que:

'En todo caso, y con carácter general, conviene recordar que el control de transparencia, tal y como ha quedado configurado por esta Sala (SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014), resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro, particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las causas limitativas del seguro que respondan a su propia conducta o actividad, que deben ser especialmente reflejadas y diferenciadas en la póliza'.

También hemos destacado que, si bien la distinción entre ambas clases de condiciones delimitadoras y limitativas no es complicada de establecer desde un punto de vista teórico, su aplicación práctica no es fácil de llevar a efecto en no pocos casos ante las particularidades de cada condicionado contractual.

1.- Doctrina jurisprudencial sobre la distinción entre condiciones generales limitativas y delimitadoras.

En la STS 661/2019, de 12 de diciembre, del Pleno, se expuso la doctrina de este tribunal en los términos siguientes:

'En principio, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan distinto papel, en tanto en cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado'.

Insistiendo en ello la STS 402/2015, de 14 de julio, precisa que:

'[...] responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( SSTS de 25 de octubre de 2011, 20 de abril de 2011, 18 de mayo de 2009, 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007)'.

Como obstáculo determinante de su habilidad contractual las condiciones delimitadoras no pueden tratarse de cláusulas que determinen el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998, 17 de abril de 2001, 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004, 11 de noviembre de 2004, rec. núm. 3136/1998, y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004, 676/2008, de 15 de julio, cuya doctrina reproduce la ulterior STS 82/2012).

La STS 853/2006, de 11 de septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre; 676/2008, de 15 de julio; 738/2009, de 12 de noviembre; 598/2011, de 20 de julio; 402/2015, de 14 de julio, 541/2016, de 14 de septiembre; 147/2017, de 2 de marzo; 590/2017, de 7 de noviembre, según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal o espacial.

El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido ( SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000, 273/2016, de 22 de abril, 520/2017, de 27 de septiembre, 590/2017, de 7 de noviembre). En palabras de la STS 953/2006, de 9 de octubre, serían 'las que empeoran la situación negocial del asegurado'.

La aseguradora oponía la ausencia de cobertura de los siniestros producidos por capilaridad, según el condicionado general en la cláusula 11, cuyo contenido siquiera se aportó. Dicha exclusión no se mantiene en apelación, centrándose las razones a la exclusión de los daños por aguas residuales o sucias y la limitación de cobertura en caso de deterioro.

La cláusula que se opone no responde a los estándares de claridad y transparencia exigibles.

Ni siquiera se aporta el condicionado general íntegro, ni se documenta el cumplimiento de las obligaciones de información y transparencia predicables por la normativa tuitiva de Consumidores y Usuarios, la cual también afecta a los contratos de seguro suscritos con consumidores.

Pero, es más, aunque entendiéramos que el condicionado se incorporase al contrato, por su entrega al asegurado con copia del ejemplar, y entendiéramos a tal fin el cumplimiento de lo dispuesto en la LCGC, no podemos entender superado el estándar mínimo de claridad que predica el art. 7 de la referida ley en cuanto a la no incorporación de aquellas cláusulas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato. Y si de dicha ambigüedad partimos, no puede entenderse cumplido el requisito de transparencia que impone la normativa de consumo.

Ahora bien, la Sentencia parece incidir más en la regla interpretativa contra predisponente que consagra de modo general el art. 1288 del código civil, e igualmente prevista en el art. 6 de la LCGC.

Conforme al principio de interpretación de las cláusulas oscuras contra el predisponente y la ausencia de transparencia del condicionado general que pretende oponerse, no cabe sino concluir, en todo caso, el acierto de la Sentencia de Instancia, en cuanto califica la redacción de contradictoria, oscura, que carece de los conceptos básicos para su entendimiento. La arqueta causante es parte de las conducciones de la vivienda. La referencia a deterioro o corrosión es confusa, máxime en su extensión a la limitación a todo el daño producido.

SEXTO- No concurre error en la cuantificación del daño. La apelante se remite a oponer la cifra informada por su perito. Sin embargo, dicho informe, como bien expresa la Sentencia de Instancia, solo incluye los daños en la escalera, no hay partida de electricidad, y no es suficientemente detallado en los costes de las partidas. Con base a dicho razonamiento acoge el informe de la parte demandante, ya que el de la demandada no incluye los daños interiores ni los gastos por licencia de obras. No resulta contradictoria la expresión de que, a falta de presupuesto de obra, no compara cuantitativamente los informes realizados, pues más acertada o no su redacción, expresa un razonamiento valorativo. En todo caso, entendemos suficiente la prueba pericial practicada a los efectos de cuantificación del daño.

SÉPTIMO- En cuanto al alquiler de vivienda provisional, las partidas a reparar, en orden a su naturaleza, como ha sido informado por el perito del demandante, hace preciso el desalojo de la vivienda. El argumento de que sigue residiendo en la vivienda al tiempo de la demanda no desvirtúa dicha conclusión, pues una cosa es que, con lastre o no de la habitabilidad de la misma, pese al daño se habite la misma y otra que en el momento de la reparación sea preciso su desalojo.

OCTAVO- No concurre causa justificada que determine la exoneración del devengo del interés legal del art. 20 de la LCS. Se ha admitido la existencia de causa justificada en supuestos de:

A) Dudas en la exclusión de la cobertura concretadas en el supuesto concreto. ( STS 27 de diciembre de 2017) Seguro de responsabilidad del arquitecto en el que la aseguradora oponía falta de cobertura. Se aprecian dudas pese a la condena a la aseguradora a indemnizar.

B) En la interpretación de las consecuencias del impago de la prima ( art. 15LCS). Lo cual ha sido siempre muy polémico. El TS fijó doctrina en la STS 30 de junio de 2015. La STS de 18 de enero de 2018 reconoce dicha incertidumbre en la aplicación del derecho y entiende hay causa justificada.

La mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, la oposición, aunque pueda calificarse de razonable, no es suficiente. Se trata de la necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de asegurabilidad o incertidumbre de la obligación de indemnizar.

Por lo cual no puede estimarse concurra causa justificada e impeditiva de su devengo.

Se desestima el recurso.

NOVENO- Son de imponer las costas a la aseguradora apelante, al verse desestimado ( art. 394 y 398 de la LEC)

Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SEGUROS GENERALI S.A contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Manzanares, en autos de Procedimiento Ordinario 357/17, de fecha 4 de marzo de 2019, siendo parte apelada D. Juan Manuel y en consecuencia SE CONFIRMA dicha Resolución, imponiendo las costas del presente recurso a la aseguradora apelante.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.