Última revisión
04/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 359/2021, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 716/2019 de 02 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 359/2021
Núm. Cendoj: 30030470022021100323
Núm. Ecli: ES:JMMU:2021:13338
Núm. Roj: SJM MU 13338:2021
Encabezamiento
AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA
Equipo/usuario: AVG
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. ASOCIACION TITULARES DERECHOS DE ATRAQUE Y ZONAS DE SERVICIO DEL PUERTO DEPRTIVO TOMAS MAESTRE
Procurador/a Sr/a. RAFAEL VARONA SEGADO
Abogado/a Sr/a. MARIA JOSE MARTINEZ MARTINEZ
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Carlos María, THALASSI MARINE SLC
Procurador/a Sr/a. BENITO GARCIA-LEGAZ VERA,
Abogado/a Sr/a. ,
En Murcia, a 2 de diciembre de 2021.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario 716/2019, promovidos por ASOCIACIÓN DE TITULARES DE DERECHOS DE ATRAQUE Y ZONAS DE SERVICIO DEL PUERTO DEPORTIVO TOMÁS MAESTRE DE LA MANGA DEL MAR MENOR, representado/a por el/la Procurador/a VARONA SEGADO, y defendido/a por el/la Letrado/a MARTINEZ MARTINEZ, contra Carlos María, representado por el/la Procurador/a GARCIA LEGAZ VERA y defendido por el/la Letrado/a GARCIA GARCIA, y contra THALASSI MARINE SLC, en rebeldía, en este juicio que versa sobre derecho marítimo, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
1.- En concepto de principal e intereses de demora, por las cuotas vencidas y no abonadas, asciende a la cuantía de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA EUROS (64.680 €).
2. Al pago de las cuotas que venzan durante la sustanciación del presente procedimiento así como al de todos los gastos y costas que se originen con la tramitación del procedimiento, por aplicación de lo establecido en el párrafo 4º del art. 43 de los Estatutos.
3. La expresa condena en costas del demandado.
Con anterioridad al acto del juicio la actora aporta liquidación de nueva deuda por los ejercicios 2020 y 2021, tal y como anunciaba en el suplico de la demanda. La cantidad total adeudada de 2016 a 2021 asciende según cálculos de la actora a la suma de 97.020 euros.
Fundamentos
La parte actora ejercita en la demanda acción de reclamación de cantidad solidariamente frente a los demandados por la cantidad de 64.680 euros por deudas desde el ejercicio 2016 al 2019 en relación al punto de atraque 25 de la dársena 5 del puerto Tomás Maestre.
Indica la actora que el punto de amarre es propiedad de la actora desde el 15 de diciembre de 2015 en virtud de dación en pago por parte de su anterior titular. Igualmente, indica que la titularidad de la embarcación THALASSI la ostenta Carlos María en nombre propio y en representación de la entidad THALASSI MARINE SLC.
Con anterioridad al acto del juicio la actora aporta liquidación de nueva deuda por los ejercicios 2020 y 2021, tal y como anunciaba en el suplico de la demanda. La cantidad total adeudada de 2016 a 2021 asciende según cálculos de la actora a la suma de 97.020 euros.
El demandado Carlos María se opuso a la demanda alegando 1) que Arrendamientos y Servicios de Cartagena SL, de la que es administrador Carlos María, cedió en pago de deuda a los actores en diciembre de 2015 el puesto de amare 25 de la dársena cinco del puerto deportivo de Tomas Maestre y una finca en el polígono NUM000 de Cartagena compuesta de varias parcelas. El Valor de los bienes cedidos supera en la cifra de, aproximadamente, 400.000€ la deuda existente que ascendía a 52.444,31 €. Con la dación en pago Arrendamientos y Servicios de Cartagena SL permanecería utilizando el puesto de amarre durante los años 2016 a 2028. 2) Tras la dación en pago, Arrendamientos y Servicios de Cartagena SL pasó a ser arrendatario del punto de amarre, por lo que no siendo propietaria no está obligada al pago de cuota alguna en base a los artículos 12 y 43 de los Estatutos como se reclama en el presente procedimiento, estando en su caso obligada al pago de la renta acordada por las partes en contrato de arrendamiento. 3) que hasta la notificación de la presente demanda, el demandado no había tenido conocimiento de la existencia de requerimiento de pago alguno. 4) que no se aporta un desglose de los 14.700 euros que se reclaman por cada año, cuantía que es extrañamente idéntica para 2016, 2017, 2018 y 2019
En el acto de la audiencia previa el demandado Carlos María reconoce que la titularidad de la embarcación THALASSI la ostenta Carlos María en nombre propio y en representación de la entidad THALASSI MARINE SLC.
Vistas las alegaciones de las partes en sus escritos iniciales, en la audiencia previa y en el acto de la vista, se aprecia, en primer lugar, una cierta confusión sobre el concepto por el que se reclama en el presente procedimiento.
La parte actora en el hecho primero de la demanda indica que reclama por 'las estadías devengadas por la estancia en el Puerto Deportivo de la embarcación THALASSI'. Si bien en los hechos segundo y cuarto y en los fundamentos de derecho cita y transcribe el Reglamento de Explotación y Policía del Puerto y su Anexo y en concreto su artículo 8 y los Estatutos Rectores de la Asociación en sus artículos 12 y 43.
Pues bien, de la lectura de dichos documentos, que se adjuntan a la demanda, se desprende que el mencionado artículo 8 trata de las obligaciones de los titulares de los puestos de atraque. Y los artículos 12 y 43 de los Estatutos de las obligaciones de los asociados, siendo que este artículo 43 se incluye en el punto 2 del suplico de la demandada para justificar la reclamación de las sumas que venzan durante la tramitación del procedimiento.
Además, en el documento nº 8 consistente en reclamación extrajudicial se habla de 'liquidación de estadías recargos e intereses devengados
A la vista de lo anterior, gran parte de la contestación a la demanda se destina a discutir la aplicación al demandado de dichos artículos, afirmando reiteradamente que ni el demandado, ni tampoco la entidad a la que también representa, Arrendamientos y Servicios de Cartagena SL, son titulares del punto de amarre ni asociados, por lo que no resultan obligados en base a los citados artículos.
En la audiencia previa la parte actora afirma que las cuantías que reclama no son en concepto de arrendamiento sino por el uso y disfrute del amarre por parte de un no socio ni titular del punto de amarre.
En el acto de la vista, con la declaración de Jose Carlos, Presidente de la entidad actora, es cuando queda meridianamente claro a este juzgador el concepto por el que reclama la actora, que es el que inicialmente se indicó en el hecho primero de la demanda, a saber, 'las estadías devengadas por la estancia en el Puerto Deportivo de la embarcación THALASSI'. Y es que en dicho acto el citado explica que existe un doble régimen de pago, el de los asociados o titulares de puntos de amarre que pagan una cuota anual, y el de los meros usuarios que o bien pagan una renta al asociados o titular, o bien pagan las estadías devengadas por cada día de estancia en puerto a la Asociación actora según lista de precios que consta publicada en las instalaciones del Puerto Deportivo.
Aclarada la cuestión en los citados términos, es preciso analizar si el concepto que queda concretado para este juzgador en menor medida en la audiencia previa y sobre todo en el acto de la vista, pudo ser conocido por la parte demandada al tiempo de la contestación a la demanda a fin de poder defenderse adecuadamente.
Y la respuesta a esa cuestión debe ser positiva pues, a pesar de la evidente confusión que puede generar la demanda, lo cierto es que en el hecho primero se deja claro que se reclama por 'las estadías devengadas por la estancia en el Puerto Deportivo de la embarcación THALASSI', siendo que en la contestación a la demanda, además de defenderse el demandado negando su condición de asociado o titular de amarre, se niega que se adeude nada por aquel concepto de 'estadías' ( concretamente en el párrafo cuarto del hecho cuarto).
Además, la única causa de oposición por parte del demandado al pago de cantidad alguna a la parte actora se basa en el derecho, según se afirma, por parte de Arrendamientos y Servicios de Cartagena SL a seguir utilizando tras dación en pago y ahora como arrendatario el punto de amarre hasta 2028 en base al contrato de dación en pago sin desembolso alguno por esta entidad.
Por lo tanto, de la contestación se desprende que el demandado, a pesar de la confusión que genera la demanda, conoce por lo que se le reclama y se defiende con los mismos argumentos con que se podría defender en el caso de que la demanda dejase claro que se reclama únicamente por las estadías.
Además, como hemos dicho, en la audiencia previa, momento en que se deben fijar los hechos controvertidos, la parte actora afirma que las cuantías que reclama no son en concepto de arrendamiento sino por el uso y disfrute del amarre por parte de un no socio ni titular del punto de amarre, y en ese acto la demandada no negó que ese fuera el hecho controvertido, ni alegó indefensión, ni solicitó prueba adicional en torno a esta concreción.
Aclarado, pues, que lo que se reclama por la parte actora son los adeudos en concepto de estadías, es decir, los gastos que debe pagar según tarifas publicadas en el Puerto un usuario que no es propietario de punto de amarre ni asociado, ni consta que tenga un contrato de arrendamiento con un titular de un punto de amarre, la parte demandada alega, en primer lugar, que existe un contrato de arrendamiento entre el demandado y la actora para el uso del punto de atraque de lo que se deriva que no se devengarían estadías.
La demandada reclama a la actora la aportación a juicio de ese contrato de arrendamiento, y la actora niega su existencia, siendo que la demandada tampoco lo aporta.
En cualquier caso, la demandada afirma que existe ese contrato de arrendamiento como se deriva de la dación en pago no discutida que se firmó en diciembre de 2015 entre la actora y la entidad Arrendamientos y Servicios de Cartagena SL y que obra en autos como documento nº 3 de la demanda.
Afirma la demandada que teniendo en cuenta el alto valor de los bienes cedidos, que supera en la cifra de, aproximadamente, 400.000 euros la deuda existente que ascendía a 52.444,31 euros se pretendía, aunque no se refleja con claridad en el contrato de cesión, que por la dación en pago Arrendamientos y Servicios de Cartagena SL permanecería utilizando el puesto de amarre durante los años 2016 a 2028, lo que supone que los hoy demandados no tengan deuda alguna con la actora pues ocupan el amarre por cuenta de un arrendatario que mantiene un acuerdo hasta 2028.
Pues bien, considera este juzgador que la anterior conclusión no resulta acreditada. Y ello ya que 1) nada se dice en el contrato de cesión del derecho de arrendamiento de Arrendamientos y Servicios de Cartagena SL hasta 2028. 2) por el contrario, y como indica razonablemente Jose Carlos en el acto de la vista, en el contrato se afirma que la diferencia entre el importe de las garantías y la deuda viva sería entregada a Arrendamientos y Servicios de Cartagena SL.
Adquiere en este punto credibilidad la versión del citado Jose Carlos en el acto de la vista sobre que la dación en pago de la finca registral se planteó para abonar lo adeudado en concepto de cuotas por el anterior titular del punto de amarre, Arrendamientos y Servicios de Cartagena SL, sin que nada se contemplase sobre un supuesto pago de arrendamientos futuros en favor de Arrendamientos y Servicios de Cartagena SL. Así como la versión de este testigo de que la finca no ha sido inscrita a favor de la actora y nada se ha realizado sobre ella, siendo una garantía incluida por mera amistad o buena relación con el demandado, que finalmente no ha surtido efecto alguno en favor de la actora.
Pero es que, además de lo anterior, en el hipotético caso, no acreditado, de que fuera cierta la previsión de arrendamiento por Arrendamientos y Servicios de Cartagena SL hasta 2028 sin pagar cuota alguna, lo cierto es que no se afirma ni acredita por los demandados qué relación tienen con dicha empresa, o qué pagos han hecho a Arrendamientos y Servicios de Cartagena SL para justificar su estancia en el puerto sin pago alguno desde 2016.
Recordemos que Arrendamientos y Servicios de Cartagena SL no es parte demandada en el presente procedimiento, y que si bien resulta acreditado que el demandado Carlos María era administrador de dicha entidad al tiempo de la dación en pago, por lo que aquí se reclama es por la estancia del buque THALASSI, propiedad de Carlos María y de THALASSI MARINE SLC en el puerto.
A la vista de lo anterior, resulta acreditado que los demandados han hecho uso del atraque 25 de la dársena 5 del puerto Tomás Maestre desde 2016 hasta 2021 sin pagar cantidad alguna por dicho uso, y sin ser titulares, asociados o arrendatarios del punto de atraque.
Y en estas circunstancias resulta plenamente razonable que la actora reclame ahora cantidades en concepto de 'estadías' en dicho Puerto.
Frente a dicha reclamación, el demandado afirma que no se aporta un desglose de los 14.700 euros que se reclaman por cada año, cuantía que es extrañamente idéntica para 2016, 2017, 2018 y 2019 y casi el doble de la que se abonaba en ejercicio anteriores según documento de dación en pago, así como que no se aporta documento de tarifas oficiales aprobadas, para contrastar que esa suma es la concreta cantidad es la que se adeuda, además de incluir un recargo del 10% que se base en el artículo 43 de los Estatutos, el cual se refiere, como ya hemos dicho a las obligaciones de los asociados.
Y es cierto que la parte actora no ha aportado documento de tarifas oficiales aprobadas para contrastar que lo que se reclama coincide con dichas tarifas. Esta falta de aportación parece relacionada con la confusión existente en la demanda, siendo que la parte actora quiso aportar dicho documento en la audiencia previa, siendo desestimado por no ser el momento adecuado, debiendo ser aportadas con la demanda.
No obstante lo anterior, considera este juzgador que la falta de aportación de este documento de tarifas oficiales no debe dar lugar a la desestimación de la demanda, pues si bien es cierto que correspondía su aportación a la parte actora, también es cierto que la demandada más allá de oponerse a la demanda genéricamente por la no aportación de dicho documento, podría haber traído el mismo o solicitado su aportación al procedimiento o haber indicado cual sería la exacta liquidación conforme a aquel documento.
Pero la demandada se limita a negar genéricamente una deuda que sabemos que existe, pues resulta acreditado que en los últimos seis años no ha abonado cuantía alguna por su estancia en el Puerto, pero no concreta, a pesar de poderlo haber hecho, con un mero cálculo de las tarifas publicadas en el Puerto cuál es la deuda real.
A la vista de lo anterior, deben tenerse por cierta y debida la cuantía de 14.700 euros anuales desde 2016 a 2021. Si bien debe excluirse lo reclamado por recargo del 10% conforme al artículo 43 de los Estatutos, pues es cierto que dicho artículo trata de un recargo del 10% para asociados o titulares del punto de amarre, pero nada se acredita sobre que ese recargo sea aplicable también a los meros usuarios.
En base a lo anterior, la demanda debe ser estimada en la suma de 14.700 euros por año, lo que asciende a la suma total de 88.200 euros.
Y a lo anterior no es obstáculo la alegación del demandado de que las cantidades anuales son casi el doble que las que se cobraban con anterioridad según documento de dación en pago, pues se estima coherente y razonable la explicación de Jose Carlos en el acto de la vista de que sea mayor el pago que realiza un no asociado o titular por meras estadías que el que realiza un asociado o titular por gastos de mantenimiento y demás en base al derecho que le asiste como titular del punto de amarre.
En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad a la vista de la estimación parcial y de la confusión que genera la demanda, que en caso de mayor claridad pudiera haber dado lugar a un allanamiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando parcialmente el suplico de la demanda promovida por ASOCIACIÓN DE TITULARES DE DERECHOS DE ATRAQUE Y ZONAS DE SERVICIO DEL PUERTO DEPORTIVO TOMÁS MAESTRE DE LA MANGA DEL MAR MENOR, representado/a por el/la Procurador/a VARONA SEGADO, y defendido/a por el/la Letrado/a MARTINEZ MARTINEZ, contra Carlos María, representado por el/la Procurador/a GARCIA LEGAZ VERA y defendido por el/la Letrado/a GARCIA GARCIA, y contra THALASSI MARINE SLC, en rebeldía, debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la suma de 88.200 euros por estadías en el periodo comprendido entre 2016 y 2021.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
