Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 359/2022, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 46/2021 de 30 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: PEDROSA DEL PINO, JERONIMO
Nº de sentencia: 359/2022
Núm. Cendoj: 13034370022022100611
Núm. Ecli: ES:APCR:2022:1125
Núm. Roj: SAP CR 1125:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SECCIÓN FUNCIONAL
SENTENCIA: 00359/2022
ROLLO DE APELACIÓN: Nº 46/2021.-C
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO Nº 3 DE LOS DE ALCÁZAR DE SAN JUAN (CIUDAD REAL).
JUICIO ORDINARIO Nº 305/2019.
SENTENCIA Nº 359/2022
Presidenta:
Ilma. Sra. Dª. María del Pilar Astray Chacón.
Magistrados: Ilmos. Sres.
D. Juan Miguel Paños Villaescusa.
D. Jerónimo Pedrosa del Pino.
En Ciudad Real, a treinta de junio de dos mil veintidós.
Visto, por la Sección Funcional de esta Ilma. Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 305/2019 seguido en el Juzgado de referencia, entre partes, siendo demandados-apelantes Dª. Socorro Y D. Rosendo, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Valle Calleja y asistidos por el Letrado D. José Rubén de Vicente Gay y apelada BANCO DE SANTANDER, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Ramírez y asistida por el Letrado D. Juan Bravo Ilundain.
Actúa como ponente designado el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Pedrosa del Pino, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Alcázar de San Juan (Ciudad Real), en los autos de Procedimiento Ordinario nº 305/2019, se dictó Sentencia en fecha 3/12/2020, cuyo Fallo responde al siguiente tenor literal:
'Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Ramírez, contra D. Rosendo Y Dª Socorro, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Valle Calleja y contra GARYERAN S.L. y, en consecuencia:
1. Declaro ajustada a lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil la resolución realizada por BANCO SANTANDER, S.A. del contrato de préstamo con garantía hipotecaria descrito en el hecho primero de la presente demanda, por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago del deudor.
2. Condeno a DON Rosendo y DOÑA Socorro. a estar y pasar por dicha declaración.
3. Condeno a los demandados DON Rosendo y DOÑA Socorro al pago de la cantidad de 11.137,89.-Euros, en concepto de principal e intereses remuneratorios y moratorios devengados hasta la fecha de resolución del contrato.
4. Condeno a DON Rosendo y DOÑA Socorro al pago de los intereses moratorios que se devenguen desde la fecha de cierre de la cuenta de préstamo y hasta su completo pago, calculados en el modo indicado en la liquidación del saldo deudor aportada.
5. Condeno a DON Rosendo y DOÑA Socorro al pago de las costas procesales causadas a mi representada.
6. Condeno a la codemandada GARYERANS.L. al pago de las costas causadas en caso de que se oponga a las pretensiones deducidas contra ella.
Que DESESTIMO la demanda presentada por D. Rosendo Y Dª Socorro, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Valle Calleja contra BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Ramírez y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda reconvencional, con condena en costas a D. Rosendo Y Dª Socorro.'
SEGUNDO.-La representación procesal de D. Rosendo Y Dª Socorro interpone recurso de apelación contra la resolución de instancia interesando la revocación de la misma y el dictado de una nueva en virtud de la cual:
1.- Se declare improcedente la resolución del contrato de hipoteca mantenido su vigencia con imposición a la entidad bancaria de las costas de alzada.
2.- Se estimen las alegaciones contenidas en la demanda reconvencional atinentes a la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo que dimana de la Sentencia nº 187/18, de 5 de abril de 2018 sobre acatamiento al RD 6/2012, de 9 de marzo, con la condena en costas para la entidad bancaria en ambas instancias.
La apelada, BANCO DE SANTANDER, S.A., se opone al recurso de apelación e interesa la íntegra confirmación de la resolución dictada en Primera Instancia, con imposición de todas las costas procesales a los apelantes.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Ilma. Audiencia Provincial, se les dio trámite bajo el número de Rollo 46/2021, señalándose para votación, deliberación y fallo el día 30/6/2022.
CUARTO.-En la tramitación y resolución del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales de general y concreta aplicación al caso de autos.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre los antecedentes, tenor de la resolución dictada, contenido del recurso de la apelación y oposición.
Este procedimiento principia por demanda presentada en fecha 23/5/2019 por BANCO DE SANTANDER, S.A. frente a D. Rosendo Y Dª. Socorro y frente a GARYERAN, S.L. (como tercera poseedora de la finca hipotecada) en la que solicita que, con carácter principal y al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil : a) se declare resuelto el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago del deudor; b) se declare que las cantidades a cuyo pago sea condenada la pare demandada puedan realizarse en ejecución de sentencia manteniendo la preferencia registral derivada de la garantía hipotecaria sobra la finca nº NUM000; c) se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración; d) se condene a los demandados al pago de la cantidad de 11.137,89 euros de principal e intereses remuneratorios y moratorios devengados hasta la fecha de resolución del contrato, más los intereses moratorios que se devenguen desde la fecha de cierre de la cuenta de préstamo y hasta su completo pago, calculados en el modo indicado en la liquidación de saldo deudor y costas procesales y e) se condene a GARYERAN, S.L. al pago de las costas causadas en caso de que se oponga a las pretensiones deducidas de contrario en caso de oposición.
Los codemandados D. Rosendo y Dª. Socorro contestaron a la demanda por escrito presentado telemáticamente en fecha 21/11/2019 en virtud del cual se oponen a las pretensiones deducidas de contario planteando: a) excepción procesal de prejudicialidad civil al haber presentado demanda interesando la declaración de nulidad de la 'cláusula suelo'; b) excepción procesal de compensación de créditos al amparo del art. 408 de la LEC ; c) improcedencia de declarar resuelto el contrato de préstamo hipotecario al no incurrir en insolvencia y d) improcedencia de declarar el derecho de la actora a ejecutar la hipoteca conservando la prioridad de rango. A la par, presentaron demanda reconvencional interesando que, al amparo del RD 6/12, de 9 de marzo, de reestructuración de deuda hipotecaria sobre vivienda habitual, se declarase que los mismos reúnen los requisitos para hallarse en situación de vulnerabilidad económica debiendo aplicarse a tal efecto el Código de Buenas Prácticas y su Anexo (Punto Quinto) con condena en costas a la contraparte por temeridad y mala fe.
BANCO DE SANTANDER, S.A. contestó y se opuso a la demanda reconvencional por escrito presentado telemáticamente en fecha 2/1/2020.
Por Decreto de fecha 27/11/2019 se declaró la situación de rebeldía procesal de la mercantil GARYERAN, S.L. con los efectos legales correspondientes ex artículo 496.1 de la LEC .
En fecha 3/1/2020 el Juzgado nº 3 de los de Alcázar de San Juan (Ciudad Real) dictó sentencia íntegramente estimatoria de la demanda principal y desestimatoria de la demanda reconvencional.
En primer término, la juez a quodesestima la pretendida excepción procesal por prejudicialidad civil al considerar que 'la cuestión debatida en el Juzgado especializado de los de Ciudad Real no afecta a la acción de resolución por incumplimiento grave ejercitada por la actora en este procedimiento'.De suyo, desestima la pretendía compensación de créditos en relación con la eventual cantidad que podrían percibir los codemandados de la eventual declaración de nulidad de la cláusula tercera bis 'suelo' de la hipoteca al tipo del 3,75% al considerar que no se aporta el título acreditativo del supuesto derecho de crédito siendo que además la compensación de deudas opera ope legis.
Sobre el fondo, estima la acción de resolución del contrato de préstamo hipotecario al considerar que el incumplimiento de los prestatarios en el abono de las cuotas es grave y esencial siendo que supone, tanto respecto a la cuantía del préstamo como respecto a su duración, aproximadamente, el 24% del total.
En último término, desestima la demanda reconvencional al considerar que la los demandantes reconvinientes no acreditan ni prueban que se encuentren en el umbral de exclusión previsto en el artículo 2 del RDL 6/7012, de 9 de marzo .
Dª. Socorro y D. Rosendo interponen recurso de apelación esgrimiendo:
1.- Infracción de los artículos 421 , 78 , 400 , 410 , y 416 de la LEC en relación con la excepción procesal de litispendencia y del artículo 408 de la LEC sobre compensación de créditos.
2.- Infracción de la interpretación jurisprudencial aplicable en relación con el artículo 1.124 del Código Civil .
3.- Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia nº 187/18, de 5 de abril ) en relación a la desestimación de la demanda reconvencional.
BANCO DE SANTANDER, S.A. se opone al recurso suscitado de contrario considerando e interesa la íntegra confirmación de la resolución dictada en Primera Instancia.
SEGUNDO.- Sobre la pretendida prejudicialidad civil y la compensación de créditos.
Estos dos motivos de apelación no prosperan.
Partiendo de la claridad del contenido del artículo 43 de la LEC y su alcance resulta que, la resolución que en definitiva se dicte por parte del Juzgado nº 3 de los de Ciudad Real dando respuesta a la demanda presentada por Dª. Socorro en la que solicita la declaración de nulidad de la CONDICIÓN 3.3. ('cláusula suelo al tipo del 3,3%') de la escritura de préstamo hipotecario suscrita con BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. el día 4/8/2005, en fecha 5/11/2018, no es necesaria para resolver el presente litigio en el que BANCO DE SANTANDER, S.A. ejercita una acción de resolución del contrato de préstamo hipotecario al albur del art. 1.124 del CC por incumplimiento esencial y grave de los prestatarios.
De hecho, los codemandados, sólo aportan a las actuaciones, el pantallazo de la primera hoja de la demanda como documento relacionado con el nº 1 anejo a su escrito de contestación a la demanda y no el Decreto de admisión y presentan su demanda frente a BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. y no frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. que sí que es el prestamista (doc. nº 2 de la demanda principal, escritura de préstamo hipotecario suscrita entre BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y Dª. Socorro y D. Rosendo en fecha 4/8/2005. Entendemos que esta es una mera confusión, pero en todo punto, para resolver la presente litis no es imprescindible ni necesaria la resolución del litigio de referencia. Todo lo más, para el supuesto de que con carácter firme se declare nula la 'cláusula suelo', habría que recalcular en su caso, la cantidad adeudada, pudiendo hacerse, perfectamente, en fase de ejecución de sentencia si prospera la acción de resolución del contrato de préstamo. Podrían incluso los codemandados, haber solicitado la declaración de nulidad de la 'cláusula suelo' en el curso de la propia demanda reconvencional presentada.
Otro tanto de lo mismo ocurre con la pretendida compensación de créditos. Como bien refiere la juez a quoel primer requisito de esta institución es la existencia de un derecho de crédito líquido, vencido y exigible ( art. 1.196 del Código Civil ). Los apelantes no tienen título alguno que acredite la realidad de la existencia de un derecho de crédito frente a la entidad bancaria derivado de la declaración de nulidad de la 'cláusula suelo' y, de suyo, BANCO DE SANTANDER, S.A. no es deudora de los apelantes. Amén de ello, la compensación de crédito no precisa de pronunciamiento jurisdiccional y opera ope legisincluso sin conocimiento de acreedores y deudores ( art. 1.202 del Código Civil ).
No existe infracción de los artículos 421 , 78 , 400 , 410 , y 416 de la LEC ni del artículo 408 de la LEC .
TERCERO.- Sobre la resolución del préstamo hipotecario.
Es criterio de esta Sala recogido por ejemplo en la Sentencia nº 699/20 de 14 de diciembre de 2021, Sección Segunda , que: '...lo decisivo a los efectos de la aplicación del artículo 1124, es la gravedad del incumplimiento del deudor, que ha de ser de tal entidad que justifique tan drástica consecuencia; la resolución del contrato que este autoriza debe fundarse en un incumplimiento grave o esencial de las obligaciones principales del contrato en términos tales que frustre las legítimas expectativas del contratante cumplidor; como se desprende de las SSTS de 19 de Mayo 2008 y 14 de febrero 2012 y más recientemente la de 11 de julio de 2018 entre otras muchas 'para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial y, en un intento de sintetizar, que de esa condición se hace merecedor (a) aquel que la tenga por haber sido esa la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la ' lex privata ' por la que se ha de regular su relación jurídica; (b) el que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo; y (c) aquel que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor.'. En el caso de los contratos de préstamo con interés es claro que el pago de las cuotas previstas para la devolución del capital y pago de los intereses remuneratorios, que son el precio del préstamo, son las obligaciones principales del prestatario y su cumplimiento puntual y constante decisivo para el prestamista, pues en el plan de cumplimiento tal forma de pago constante y periódica resulta esencial; pero también lo es que no cualquier impago justifica la resolución. Para valorar la gravedad, atendiendo a la realidad social del momento en que debe hacerse aplicación de la norma, el tribunal Supremo viene considerando la valoración que ha hecho recientemente el propio legislador en la nueva Ley de Crédito Inmobiliario 5/2019 de 15 de Marzo, en que se prevé el vencimiento anticipado de toda la deuda y por disposición legal en caso de incumplimiento de esa obligación de pago cuando lo debido por capital e intereses sea superior al tres por ciento del capital concedido si la mora se produce en la primera mitad del préstamo, o cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan a doce plazos mensuales o el número de cuotas suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses. Así se señala en la calendada Sentencia del Tribunal Supremo de septiembre de 2019 en que se pronunció sobre las consecuencias de la STJUE ...'
Examinado el curso de las actuaciones resulta que aunque la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, S.A. al ejercitar su acción invoca de forma genérica la aplicación del art. 1.124 del CC y no hace expresa mención a la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en la Estipulación Séptima de la escritura de préstamo suscrita en fecha 4/8/2005, sí que conviene realizar un análisis específico de la misma siendo que el panorama de la precitada cláusula ha cambiado sustancialmente hilo tempore.
El estado de la cuestión que se plantea en esta alzada ha variado sensiblemente al haberse dado respuesta a las cuestiones planteadas por nuestro Tribunal Supremo, concretamente por el TJUE enSentencia de 26 de marzo de 2019y en cuyo Fallo se disponía: 'Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y de que, por otra parte, esos mismos artículos no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales'.
La precitada resolución nos sitúa ante un nuevo escenario en el que ya contamos, no sólo con la respuesta del TJUE en la calendada Sentencia, sino con la interpretación misma que ha realizado el Tribunal Supremo en su Sentencia del Pleno de 11 de septiembre de 2019 ( Sentencia 463/2019, de 11 de Septiembre, Recurso (CIP) 1752/2014 ).Esta Sentencia, merece un específico análisis por la importancia capital que tiene en la resolución del presente conflicto.
En la misma, y como no podía ser de otro modo, se asume la jurisprudencia del TJUE sobre las cláusulas del vencimiento anticipado.
Se realiza un interesante repaso sobre la jurisprudencia del TJUE, en particular las cinco premisas sobre las que se asienta la Sentencia de 26 de marzo de 2019y que son:
i. La cláusula declarada abusiva no puede ser fragmentada a fin de dotar de validez a una parte de su contenido.
ii. La jurisprudencia de esta Sala en referencia a la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional, sobre cuyo ajuste a la Directiva fue directamente interpelado el TJUE, no es contraria a los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril,sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. En particular, el fallo de la mencionada STJUE indica que los arts. 6 y 7 de la Directiva: 'no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales'.
iii. Corresponde a los tribunales nacionales determinar si, una vez declarada abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, el contrato puede subsistir.
iv. Para la decisión sobre la subsistencia del contrato, el apartado 60 de la STJUEestablece que deberá adoptarse un enfoque objetivo y se remite expresamente al apartado 32 de la STJUE de 15 de marzo de 2012, Perenicová y Perenic, C- 453/10, que dice: 'Por lo que se refiere a los criterios que permiten determinar si un contrato puede efectivamente subsistir sin las cláusulas abusivas, procede señalar que tanto el tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 como los requisitos relativos a la seguridad jurídica de las actividades económicas abogan por un enfoque objetivo a la hora de interpretar esta disposición, de manera que, como ha señalado la Abogado General en los puntos 66 a 68 de sus conclusiones, la posición de una de las partes en el contrato, en el presente caso el consumidor, no puede considerarse el criterio decisivo que decida sobre el ulterior destino del contrato'.
v. Únicamente si se entendiera que el contrato puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado sería relevante la postura (opción) del consumidor. No así cuando se considere que el contrato no puede subsistir.
Menciona también nuestro Alto Tribunal el Auto TJUE de 3 de julio de 2019 asunto C-486/16 señalando que introduce dos consideraciones adicionales de importancia:
a. Es posible que, si se cumplen los requisitos del art. 693.2 LEC (tras su reforma por la Ley 1/2013), se pueda despachar ejecución hipotecaria, aunque en el contrato hubiera una cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva por resolución judicial firme, ya que 'las consecuencias económicas sufridas por el consumidor no se derivan de la cláusula abusiva, sino del incumplimiento contractual consistente en no satisfacer las cuotas mensuales de amortización, que constituye su obligación esencial en el marco del contrato de préstamo celebrado'.
b. No existe ningún elemento que permita dudar de la conformidad de la normativa nacional con el principio de efectividad.
Partiendo de todo este acervo jurisprudencial, el Tribunal Supremo señala lo siguiente: 'Deben interpretarse conjuntamente la STJUE de 26 de marzo de 2019 y el ATJUE de 3 de julio de 2019 en el asunto C-486/16 , con la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso C- 415/11 (Aziz), y con nuestra jurisprudencia, de tal manera que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia. Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor. Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 (OTP Bank Nyrt) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda). Así lo declara también el apartado 62 de la STJUE de 26 de marzo de 2019, aunque con referencia a la normativa anterior: '62. Pues bien, tal deterioro de la posición procesal de los consumidores afectados, en caso de recurrirse al procedimiento de ejecución ordinaria en lugar de seguir el cauce del procedimiento especial de ejecución hipotecaria, es pertinente a efectos de apreciar las consecuencias de la anulación de los contratos en cuestión y, según lo declarado en el apartado 59 de la presente sentencia, podría justificar por consiguiente, siempre que exponga a dichos consumidores a consecuencias especialmente perjudiciales, que los órganos jurisdiccionales remitentes sustituyeran las cláusulas abusivas por la versión del citado artículo 693, apartado 2, de la LEC posterior a la celebración de los contratos controvertidos en los litigios principales. No obstante, dado que las características de estos procedimientos de ejecución se enmarcan exclusivamente en la esfera del Derecho nacional, corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales remitentes llevar a cabo las comprobaciones y las comparaciones necesarias a tal efecto'.Además, como se desprende de los apartados 48 y 49 del ATJUE de 3 de julio de 2019(asunto C-486/16 ), el principio de efectividad del Derecho de la Unión no queda menoscabado porque, conforme al principio de autonomía procesal de los Estados miembros, una demanda de ejecución hipotecaria pueda sustentarse en la nueva redacción de una norma legal de carácter imperativo.
Y, de forma muy relevante y en último término, aporta el Tribunal Supremo las siguientes pautas u orientaciones jurisprudenciales a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso en los que no se haya producido aún la entrega de la posesión al adquirente mismo:
a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.
b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.
c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.
d. Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16 ). Solución ésta que no pugna con el art. 552.3 LEC , puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo).
e. Debe entenderse que las disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior son las contenidas en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, pese a que las resoluciones del TJUE se refieran expresamente al art. 693.2 LEC en la redacción dada por la Ley 1/2013 y pueda haber alguna discordancia con la disposición transitoria primera 4ª de la Ley 5/2019. Y ello, porque el propio art. 693.2 LEC , en su redacción anterior a la Ley 5/2019, era una norma de Derecho dispositivo, mientras que el art. 24 LCCI, al que ahora se remite, es imperativa. La Disposición Transitoria Primera 4ª LCCI, fruto de una enmienda transaccional en el Congreso y una enmienda en el Senado, optó por la retroactividad limitada para evitar que una sentencia del TJUE contraria al informe del Abogado General en la cuestión prejudicial que había presentado esta sala, pudiera hacer directamente aplicable el 693.2 LECen su anterior redacción. Por lo que sería contradictorio que la voluntad del legislador se volviera en contra del consumidor, cuando lo que se pretendió es protegerlo más allá de lo previsto en el art. 693.2 LEC anterior a la reforma.
Sentado lo anterior, atendiendo al estado actual de la materia, no merece un análisis exhaustivo ni es preciso hacer un excesivo comentario acerca del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en la Estipulación Séptima de la escritura otorgada en fecha 4/8/2005. La cláusula en cuestión permite el vencimiento del contrato con el sólo impago de una cuota u otros incumplimientos secundarios. La cláusula de vencimiento anticipado, tal y como está redactada, es claramente abusiva y la doctrina jurisprudencial en tal sentido es amplísima. El control de oficio de la posible abusividad del clausulado de la escritura de préstamo hipotecario no sólo es una facultad sino un deber de los jueces nacionales, al albur de la jurisprudencia del TJUE. Ello no obstante, esta manifestación no impide examinar si existe o no un incumplimiento esencial y grave y si prospera o no la acción resolutoria ejercitada. La acción prospera claramente porque la ejecutante BANCO DE SANTANDER, S.A. presenta su demanda, en fecha 23/5/2019, interesando la resolución del contrato por incumplimiento de los prestatarios en el abono de las cuotas (19 cuotas entre los meses de febrero de 2012 a agosto de 2013) levantándose acta notarial de fijación de saldo deudor en fecha 24/1/2019 (documento nº 3 de la demanda) que fija un saldo a favor de la entidad financiera de 11.137,89 euros de principal. Acudiendo de nuevo a la escritura suscrita en fecha 4/8/2005 resulta que el principal del préstamo es de 43.000 euros, que se fijó con fecha límite para el pago total el día 4/8/2013 y una cuota inicial de 519,15 euros. Extrapolando en su caso la duración temporal, resulta que el número total de cuotas a abonar era de 216 y que se ha impagado un total de 19.
Siendo la fecha de la demanda posterior al día 15/5/2013, fecha de entrada en vigor de la Ley 1/2013, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, tenemos que acudir artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , Ley reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario para valorar la bondad o no del vencimiento anticipado en el presente caso.
Reza dicho artículo que: '1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:
a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.
b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:
i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.
c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.
2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario'.
En el caso de autos, al tiempo de presentar la demanda en mayo del año 2019, los prestatarios adeudaban un total de 19 mensualidades de las 216 cuotas que tenía que abonar. Se dan en el caso de autos las condiciones materiales (legales y técnicas) para dar por vencido el préstamo hipotecario de manera anticipada dado que a fecha del cierra de la cuenta, estando claramente dentro ya de la segunda mitad del plazo de amortización que finalizaba el día 4/8/2013, se cumplía tanto el criterio de impago de, al menos, el 7% del principal (adeudan un 8,796%) y han dejado impagadas más de 15 cuotas, 19.
No existe la pretendida infracción de la interpretación jurisprudencial aplicable en relación con el artículo 1.124 del Código Civil .
CUARTO.- Sobre la demanda reconvencional.
En último término, tampoco existe infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia nº 187/18, de 5 de abril ) en relación a la desestimación de la demanda reconvencional y la eventual aplicación al caso de autos del RDL 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.
Los demandantes reconvinientes no acreditan en el caso de autos la concurrencia de todas las circunstancias previstas en el artículo 3 del precitado Real Decreto Ley. Esto es, la concurrencia del umbral de exclusión (ingresos de la unidad familiar inferiores a tres veces el IPREM, alteraciones económicas significativas dentro de los 4 años anteriores a la solicitud, víctimas de violencia de género, familias numerosas o monoparentales, etc.). Se han limitado a aportar a las actuaciones tres peticiones de reestructuración de deuda dirigidas a la entidad bancaria de diciembre de 2018, febrero de 2019 y noviembre de 2019 cuando los impagos se produjeron desde febrero de 2012 y el préstamo vencía el día 4/8/2013.
De suyo, se desestima el recurso de apelación íntegramente.
QUINTO.- Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398.1 de la LEC , al desestimarse el recurso de apelación, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente que ve rechazada sus pretensiones.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida por la Constitución de la Nación Española,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por Dª. Socorro Y D. Rosendo, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Valle Calleja y asistidos por el Letrado D. José Rubén de Vicente Gay, contra la sentencia dictada con fecha 3/12/2020 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 305/2019 , seguidos ante el Juzgado nº 3 de los de Alcázar de San Juan (Ciudad Real), la cual se ratifica íntegramente por la presente.
Y ello, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 671985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la LEC, en el plazo de veinte día y ante esta misa Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la D.A. Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe. -
