Sentencia CIVIL Nº 359/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 359/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 48/2022 de 25 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 359/2022

Núm. Cendoj: 36038370012022100391

Núm. Ecli: ES:APPO:2022:1314

Núm. Roj: SAP PO 1314:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00359/2022

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: CA

N.I.G.36008 41 1 2018 0000368

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000048 /2022

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000097 /2018

Recurrente: Pilar, Pedro Miguel

Procurador: ANDREA ESTEVEZ SANTORO, ANDREA ESTEVEZ SANTORO

Abogado: PABLO MARTI VILLAR, PABLO MARTI VILLAR

Recurrido: Abilio, ACEGA ASESORES SL

Procurador: MARIA MERCEDES PEREIRO DOMINGUEZ, MARIA MERCEDES PEREIRO DOMINGUEZ

Abogado: TOMAS LUIS SANTIAGO FERNANDEZ, TOMAS LUIS SANTIAGO FERNANDEZ

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTE NCIA NUM. 359/22

En PONTEVEDRA, a veinticinco de abril de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000097 /2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000048 /2022, en los que aparece como parte apelanteDª Pilar y D. Pedro Miguel, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. ANDREA ESTEVEZ SANTORO, asistidos por el Abogado D. PABLO MARTI VILLAR, y como parte apeladaD. Abilio y ACEGA ASESORES SL, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA MERCEDES PEREIRO DOMINGUEZ, asistidos por el Abogado D. TOMAS LUIS SANTIAGO FERNANDEZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cangas con fecha 29 de junio de 2021, se dictó sentencia con el siguiente fallo:

'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Pilar y D. Pedro Miguel, representados por el Procurador de los Tribunales Dª. Andrea Estévez Santoro, contra la entidad Acega Asesores SL y D. Abilio, representados por el Procurador de los Tribunales Dª. Mercedes Pereiro Domínguez y, en consecuencia, ABSUELVO a los citados demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Las costas procesales se imponen a la parte demandante'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la Procuradora doña Andrea Estévez Santoro, en nombre y representación de doña Pilar y don Pedro Miguel, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 20 de abril de 2022 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del debate.

En la demanda que ha dado origen al presente proceso doña Pilar y don Pedro Miguel ejercitan acción de responsabilidad civil contractual y extracontractual contra la entidad Acega Asesores S.L. y don Abilio y solicitan la condena de los mismos al pago de la suma de 7.417,86 euros por los perjuicios causados.

En la sentencia de instancia se desestimó la demanda al no apreciar responsabilidad imputable a los demandados.

La parte demandante recurre la sentencia invocando la escueta fundamentación de la resolución, la falta de valoración del informe pericial y otros medios de prueba obrantes en las actuaciones, y la discrepancia respecto a la valoración de la prueba efectuada.

SEGUNDO.-Admisión del recurso de apelación.

La parte demandada al oponerse al recurso de apelación planteado de adverso alega como cuestión previa la inadmisión del recurso por haberse presentado fuera de plazo.

Se aduce que la parte demandante solicitó un complemento de sentencia que carecía de fundamento al plantearse respecto a extremos irrelevantes de cara al recurso planteado, por lo que no debe suspenderse el plazo para la interposición del recurso.

La cuestión que se plantea se centra en determinar cuál debe ser el dies a quo para el cómputo del plazo para recurrir en apelación cuando existe de por medio una petición de aclaración o complemento de la parte recurrente. Existe una aparente regulación contradictoria en las normas procesales, concretamente entre los artículos 215.5 LEC y los artículos 448.2 LEC y 267.9 LOPJ. El artículo 215.5 LEC dispone que 'los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla'; el artículo 448.2 LEC establece que 'los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta'; y el artículo 267.9 LOPJ preceptúa que 'los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla'.

La contradicción existente entre el artículo 215.5 LEC y los artículos 448.2 LEC y 267.9 LOPJ ha sido resuelta por la jurisprudencia. En el ATS de 4 de octubre de 2011 al analizar dicha cuestión se afirma que 'la cuestión ha de resolverse a favor de entender que el plazo debe empezar a computar de nuevo desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre, al tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que 'se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación aclaratoria', lo que se compadece con el tenor literal de los arts. 448.2 de la LEC y el art. 267.9 de la LOPJ, habiendo sido éste último objeto de reforma mediante Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, en la que se mantiene el criterio de iniciar el cómputo del plazo para el recurso desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración, rectificación o complemento'. En el mismo sentido se pronuncian los AATS de 2 de octubre de 2012 y 22 de abril de 2014.

En el presente caso la notificación del auto de complemento (de fecha 30 de septiembre de 2021) se produjo el 1 de octubre de 2021 y el recurso de apelación se interpuso el 29 de octubre de 2021, tal y como resulta de las actuaciones, por lo tanto dentro del plazo de veinte días hábiles legalmente previsto en el artículo 458.1 LEC.

En cuanto al contenido de la petición de complemento de la sentencia, en dicha solicitud se hace referencia a cuestiones que han sido reiteradas a través del recurso y que serán objeto de análisis por este tribunal. En todo caso debemos señalar que la ley no distingue entre el mayor o menor fundamento en la solicitud de aclaración o complemento y nada ha expresado en su resolución sobre dicha cuestión la juez a quo, lo que, en su caso, podría haber dado lugar a la corrección disciplinaria correspondiente por mala fe procesal conforme dispone el artículo 247 LEC.

TERCERO.-Motivación de la sentencia.

Se alega por la parte recurrente la parquedad de la sentencia al analizar los elementos fácticos y jurídicos planteados en el proceso y al valorar la prueba obrante en las actuaciones.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara respecto a la necesidad de motivación de la sentencia, pero también que en modo alguno guarda relación con la extensión de la misma. Así, la STS de 31 de enero de 2007 dispone que 'La motivación de la sentencia exige dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación, jurídicamente fundada, de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de una relación agotadora de argumentos o una cita exhaustiva de preceptos legales, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas en apoyo de las pretensiones de las partes, pues basta que se expongan de manera inteligible los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Así se expresa en la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre, 35/2002, 196/2003, de 27 de octubre, y 218/2006, de 3 de julio) y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de 2002, 8 de julio de 2002, 17 de febrero de 2005, 27 de septiembre de 2005, 23 de mayo de 2006, 19 de abril de 2006, 31 de mayo de 2006, 17 de mayo de 2006, 17 noviembre de 2006 y 1 de diciembre de 2006, entre otras)'.

La STS 153/2016, de 11 de marzo, declara que 'como hemos advertido en otras ocasiones, «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla» ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo; 95/2014, de 11 de marzo; y 467/2015, de 21 de julio)'.

En la STS 899/2021, de 21 de diciembre, se dispone: 'Como señalamos en la sentencia 572/2019, de 4 de noviembre, que: '[...] 'la motivación de la resolución no tiene nada que ver con el acierto o desacierto de la argumentación y hay que distinguir en relación con la valoración probatoria la falta de motivación o la motivación insuficiente, que se sitúa en el requisito procesal y exigencia constitucional de la motivación, del error en la valoración de la prueba que es un tema ajeno a la motivación' ( sentencia 160/2012, de 16 de marzo, citada por la 643/2016, de 26 de octubre)'.

En la STS 856/2021, de 10 de diciembre, se precisa: 'La exigencia constitucional de motivación 'no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución' ( sentencias 297/2012, de 30 abril; 523/2012, de 26 de julio; 13/2016, de 1 de febrero, y 26/2017, de 18 de enero)'.

En este caso observamos que en su sentencia la juez a quo ha dado explicación de las razones que la han llevado a desestimar la pretensión ejercitada en la demanda; de hecho la parte demandante combate los razonamientos plasmados en la resolución, por lo que no existe duda de que la sentencia ha sido suficientemente motivada, cuestión distinta es que se compartan o no los razonamientos ofrecidos y las conclusiones alcanzadas.

CUARTO.-Análisis de la responsabilidad en la gestión de obligaciones fiscales.

El contrato concertado entre las partes litigantes es un contrato de arrendamiento de servicios, con base en el artículo 1544 CC, que determina el nacimiento de una obligación de medios por parte del arrendador o prestador de servicios, que debe desarrollarse de acuerdo con la 'lex artis ad hoc' ( SSTS de 28 de enero de 1998 y de 14 de mayo de 1999).

La parte actora ejercita en la demanda acción de responsabilidad civil contractual y extracontractual. En la demanda se relata que don Abilio se encargo de la gestión de las obligaciones fiscales y laborales de los demandantes de los ejercicios 2013, 2014 y 2015 y que aquel prestaba los servicios a través de la sociedad Acega Asesores S.L..

La STS nº 251/2014, de 30 de mayo, al analizar la distinción entre ambas responsabilidades dispone:

'Como recuerda la Sentencia 1135/2008, de 22 de diciembre, 'según jurisprudencia de esta Sala, «la responsabilidad debe considerarse contractual cuando a la preexistencia de un vínculo o relación jurídica de esa índole entre personas determinadas se une la producción, por una a la otra, de un daño que se manifiesta como la violación de aquel y, por lo tanto, cuando concurren un elemento objetivo -el daño ha de resultar del incumplimiento o deficiente cumplimiento de la reglamentación contractual, creada por las partes e integrada conforme al artículo 1258 CC- y otro subjetivo -la relación de obligación en la que se localiza el incumplimiento o deficiente cumplimiento ha de mediar, precisamente, entre quien causa el daño y quien lo recibe-» ( STS de 31 de octubre de 2007, recurso de casación núm. 3219/2000). Es aplicable el régimen de la responsabilidad extracontractual, aunque exista relación obligatoria previa, cuando el daño no haya sido causado en la estricta órbita de lo pactado por tratarse de daños ajenos a la naturaleza del negocio aunque hayan acaecido en la ejecución del mismo ( SSTS 22 de julio de 1927, 29 de mayo de 1928, 29 de diciembre de 2000). Por el contrario, es aplicable el régimen contractual cuando en un determinado supuesto de hecho la norma prevé una consecuencia jurídica específica para el incumplimiento de la obligación. No cabe excluir la existencia de zonas mixtas, especialmente cuando el incumplimiento resulta de la reglamentación del contrato, pero se refiere a bienes de especial importancia, como la vida o integridad física, que pueden considerarse objeto de un deber general de protección que puede traducirse en el principio llamado a veces doctrinal y jurisprudencialmente de unidad de la culpa civil'.

Esta distinción que hace la jurisprudencia más reciente entre responsabilidad contractual y extracontractual, y el ámbito específico al que se ciñe la aplicación de la teoría de la unidad de la culpa civil, no justifica en nuestro caso que se extienda la responsabilidad civil derivada de la defectuosa prestación de un servicio contratado a una sociedad, al administrador y socio de esta sociedad encargado de realizar el servicio, más allá de los supuestos en que legalmente está previsto.'.

Se concluye en dicha sentencia que 'no cabe que sobre la base de unos mismos hechos (una defectuosa prestación de servicios profesionales por parte de la sociedad contratada, que ha ocasionado unos daños concretos), el cliente que contrató los servicios pueda exigir, además de la responsabilidad civil contractual de la sociedad contratada, la responsabilidad civil extracontractual del empleado o profesional encargado de realizar los servicios contratados.'.

Por lo tanto, la eventual responsabilidad que pueda existir únicamente es reclamable frente a la entidad Acega Asesores S.L. y no frente a don Abilio, ya que aquella es la empresa que llevó a cabo las gestiones en nombre de los demandantes que dan lugar a la reclamación con base contractual entablada por estos, toda vez que en el supuesto analizado en el presente proceso nos encontramos, en su caso, ante una responsabilidad civil contractual por una deficiente prestación del servicio de gestoría fiscal.

Partiendo de que se está ante una responsabilidad subjetiva de naturaleza contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como 'prius' en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al asesor fiscal interviniente, sin que se dude que, a tenor del principio general del artículo 217 LEC, dentro de esta responsabilidad contractual, será el actor o reclamante del daño (el cliente) el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del asesor fiscal, el cual 'ab initio' goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional.

Para determinar si una actuación es negligente y con ello si se ha incurrido en responsabilidad, es necesario conocer si con todos los datos, documentos y demás información facilitada por el cliente -y en este supuesto sujeto pasivo de la administración pública para el pago de los tributos-, el actuar de la gestoría se ajusta a las prevenciones legales impuestas por dicha administración y al correcto desempeño de los trabajos para los que fue contratada.

QUINTO.-Valoración de la prueba.

Como cuestión preliminar, en relación con las alegaciones efectuadas por la parte demandada en su escrito de oposición al recurso de apelación acerca de los límites a un nuevo examen de la prueba en segunda instancia, debemos recordar, como se afirma en la STS de 31 de diciembre de 2010, que 'El recurso de apelación que abre la segunda instancia permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS de 5 de mayo de 1997, RC n.º 1294/1993, 31 de marzo de 1998, RC n.º 141/1994, STC 3/1996, de 15 de enero), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum, conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC'.

En relación con las alegaciones efectuadas respecto al informe pericial aportado a las actuaciones cabe indicar que el mismo se corresponde, tal y como se precisa en el propio documento, con un informe económico sobre incumplimientos fiscales y laborales. En dicho informe el perito don Gustavo valora el perjuicio económico que han supuesto para los demandantes los incumplimientos ante la Agencia Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, correspondientes a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2013, 2014 y 2015, así como otros perjuicios por pérdidas de bonificaciones y prestaciones por pago único. Se indica que los incumplimientos han sido ocasionados por la actuación negligente de la entidad Acega Asesores S.L., pero el informe (como se precisa en el mismo) se basa en la documentación e información que le fue facilitada por la parte actora al perito, por lo que la imputación de responsabilidad se ciñe exclusivamente a lo apreciado en base a dicha documentación sin entrar a analizar dicha responsabilidad y sin valorar los antecedentes (circunstancias anteriores a julio de 2013 en que comenzó la contratación de los actores con la entidad demandada) que puedan haber influido en los incumplimientos ante la AEAT y TGSS.

No se rebate por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda la valoración económica contenida en dicho informe, sino que impugna el valor probatorio del mismo al considerar que no resulta relevante a efectos de determinar la responsabilidad de los demandados. Al no haber sido traído a la vista el perito no cabe sustentar en dicho informe pericial la eventual responsabilidad en que puedan haber incurrido los demandados, sino tan sólo la cuantificación de los perjuicios económicos sufridos por los demandantes, tal y como correctamente señala en su sentencia la juez a quo.

Como establece la STS 697/2011, de 3 de octubre, 'La decisión de prescindir del resultado de la prueba pericial no se contradice con la doctrina de esta Sala, que ha declarado de forma reiterada que el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, y no vincula al Tribunal que no está obligado a sujetarse al dictamen de peritos ( SSTS 9 de febrero de 2006, RC n.º 2570/1999, 22 de febrero de 2006, RC n.º 1419/1999, 27 de abril de 2009, RC n.º 836/2004 , 22 de julio de 2009, RC n.º 1607/2001, 11 de noviembre de 2010, RIPC n.º 2048/2006)'. En el presente caso el perito señor Gustavo únicamente se limita a señalar las deficiencias en las obligaciones fiscales y laborales en los períodos analizados, imputando los mismos a la entidad Acega Asesores S.L. al ser quien realizó las gestiones correspondientes ante los organismos competentes.

Debemos seguidamente analizar de forma separada las distintas partidas que sirven de base a la reclamación de responsabilidad:

1) Pérdida del pago único de la prestación por desempleo que obligó a don Pedro Miguel a la devolución de la suma de 3.000 euros al Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE).

Del examen de la documentación expedida por el SEPE se observa que con fecha 31 de mayo de 2012 se dictó Resolución por el Director Provincial del SPEE en la que se aprobó la solicitud efectuada por don Pedro Miguel de abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único. En la resolución se indica que el abono está condicionado a los justificantes de la inversión realizada, para lo que se concede el plazo de un mes desde el abono de la prestación para iniciar la actividad y presentar los justificantes de la inversión realizada (facturas generadas y justificante del pago de las mismas). Dicha resolución consta que fue notificada al actor. Al no haberse aportado la documentación, con fecha 24 de octubre de 2012 se libra oficio en el que se reclama nuevamente la aportación de aquella junto con resolución de alta en la Seguridad Social en el régimen de autónomos, con apercibimiento de revisión del expediente y reclamación de la cantidad abonada en concepto de capitalización, otorgándose un nuevo plazo de 10 días; siendo nuevamente reiterada la comunicación por resolución de 10 de abril de 2013, que fue notificada el 18 de abril de 2013. A través de resolución de 8 de noviembre de 2013 se comunica a don Pedro Miguel que ha transcurrido el plazo sin haber presentado la documentación requerida, por lo que la Dirección Provincial entiende que se ha producido un cobro indebido de prestaciones por desempleo por una cuantía de 3.028,33 euros que deberá reintegrar al SPEE, y en caso de no estar de acuerdo se le concede el plazo de 10 días para formular alegaciones. Con fecha 9 de enero de 2014 se dictó resolución en la que se reseña que no se ha realizado devolución y tampoco formulado alegaciones y se declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo por una cuantía de 3.028,33 euros correspondientes al período del 30 de mayo de 2012 al 1 de noviembre de 2013, por no afectación de la cantidad capitalizada a la actividad prevista. Se interpuso reclamación previa contra dicha resolución que fue desestimada por nueva resolución dictada con fecha 21 de abril de 2014.

La declaración en la vista de don Norberto, padre del demandante, permite acreditar que este se puso en contacto con don Abilio al haber recibido su hijo una comunicación del SEPE que reclamaba la devolución de la prestación, lo que ratifica que la intervención del demandado comienza en el segundo semestre de 2013, tal y como afirma la parte demandada.

La parte recurrente alega que la responsabilidad del demandado dimana de no haber presentado escrito de alegaciones. La parte demandada opone que sí se presentó dicho escrito. Lo cierto es que de la documentación del expediente remitida por el SEPE no consta escrito de alegaciones, pero sí la presentación de reclamación previa frente a la resolución que declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo. Sin embargo la reclamación de devolución de cantidades obedece a que don Pedro Miguel no aportó la documentación que le fue reclamada que justificase la inversión realizada con la cantidad capitalizada percibida. La acción no se encontraba propiamente caducada, pero las alegaciones que se podían efectuar sólo tendría alguna posibilidad de prosperar si se aportase con las mismas la documentación que le fue requerida personalmente al señor Pedro Miguel en dos ocasiones y que este no entregó a la administración. Obra en las actuaciones la documentación remitida por el SEPE con fecha 25 de septiembre de 2019 a solicitud del juzgado, en la que se incluyen una serie de documentos correspondientes a facturas ( DIRECCION000 CB), contrato de arrendamiento de local y encargo de proyecto de acondicionamiento del local, que se indica que fueron presentados por don Pedro Miguel con fecha 19 de julio de 2012, pero que la administración no consideró suficientes, pues tras dicha recepción reiteró la solicitud de aportación de documentación.

La STS 153/2016, de 11 de marzo, establece: 'Conforme al art. 1101 CC, el cumplimiento negligente de las obligaciones asumidas en un contrato de arrendamiento de servicios, en este caso de asesoría jurídica y fiscal, puede dar lugar a una reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios causados. Pero lógicamente, debe existir una relación de causalidad entre el servicio prestado de forma negligente y el daño objeto de indemnización. Si era manifiesto, por haberse recogido en la propia sentencia, que alguno de los daños cuya indemnización se solicita son imputables a una causa distinta de la conducta negligente de la arrendadora de servicios, no procedía la condena a su indemnización'.

Corresponde a la parte actora, tal y como dispone el artículo 217 LEC, acreditar de forma fehaciente que entregó a los demandados los justificantes de la inversión realizada (facturas generadas y justificante del pago de las mismas) y la resolución de alta en la Seguridad Social en el régimen de autónomos, para que los presentasen ante el SPEE junto con las alegaciones explicativas del motivo de su falta de aportación anterior. Nada de esto ha probado la parte apelante y el motivo de la obligación de devolución de prestación por pago único es únicamente imputable al demandante al no haber aportado la documentación que justificaba la percepción de la capitalización (prestación por desempleo por pago único), lo que lleva a la desestimación del recurso en este punto.

2) Pérdida de bonificación de contrato de trabajo.

Se alega por la parte recurrente que la pérdida de la bonificación fue debida a que se señaló como trabajador que se acogía a la bonificación a don Pedro Miguel en lugar de a don Simón, que sí tenía más de 45 años a la fecha de la contratación.

El artículo 4 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (vigente a la fecha de los hechos pero actualmente derogado), disponía que las empresas con menos de 50 trabajadores podían concertar el contrato de trabajo de apoyo a los emprendedores, que debía ser por tiempo indefinido. Se preveía en el punto 5 del precepto una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social de 1.300 euros/año durante tres años en el caso de contratación de una persona mayor de 45 años. En el punto 6 se disponía que no podría concertar el contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores la empresa que, en los seis meses anteriores a la celebración del contrato, hubiera adoptado decisiones extintivas improcedentes; y en el punto 7 se exigía que la empresa debía mantener en el empleo al trabajador contratado al menos tres años desde la fecha de inicio de la relación laboral.

Del examen de la vida laboral de la empresa de doña Pilar desde junio de 2014 (fecha de alta del primer trabajador en la empresa), se observa que don Simón fue dado de alta en la empresa el 14 de abril de 2016 y de baja el 20 de febrero de 2018, por lo que en todo caso no cumplió la exigencia de mantenimiento en el empleo durante tres años. Aparece además que en la empresa han trabajado 9 personas y el despido de algunas de ellas sin que consten las causas.

Por lo tanto la pérdida de bonificación no obedeció al hecho de que se solicitara para un trabajador que tenlos supuestos que exigía la Ley 3/2012 que exigor onsten la causa.

ue en todo caso no cumpl documentos ndada ía menos de 45 años, ya que del examen de la vida laboral no se aprecia que concurriera en ningún otro trabajador los supuestos que exigía el artículo 3/2012.

3) Declaraciones IRPF.

La parte apelante reclama el importe correspondiente a los intereses de demora y las sanciones impuestas por el incorrecto cálculo de la cuota anual del impuesto.

De la documentación aportada con la demanda se constata que la AEAT ha realizado liquidación de las Declaraciones IRPF de los años 2013 y 2014 de don Pedro Miguel y de las Declaraciones IRPF de los años 2014 y 2015 de doña Pilar, por diferencias apreciadas entre las declaraciones presentadas y las liquidaciones realizadas por la Administración. Dichas declaraciones fueron presentadas a través de la entidad Acega Asesores S.L.. La parte demandada alega que siguió aplicando los mismos índices de la actividad que venía utilizando la anterior asesoría de los demandantes, pero tal circunstancia no excusa a la nueva gestoría de presentar las declaraciones en debida forma y el hecho de que se hayan producido diferencias resulta imputable a su actuación profesional.

El importe del perjuicio por tales conceptos se precisa en el informe pericial de don Gustavo, que plasma los recargos por intereses de demora y sanciones liquidados por la AEAT que han sido aportados como documentos 3, 4, 7, 8, 11, 12 y 17 aportados con la demanda.

La entidad demandada debe así indemnizar a doña Pilar en la suma de 860,39 euros y a don Pedro Miguel en la cantidad de 957,47 euros.

En cuanto a intereses debe estarse a los legales de los artículos 1108 CC desde la presentación de la demanda y del artículo 576 LEC desde la fecha de la presente sentencia.

SEXTO.-Costas de instancia.

En materia de costas, en relación con las causadas en primera instancia al estimarse parcialmente la demanda cada parte abonará las costas causadas a su instancia siendo las comunes por mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.2 LEC.

SÉPTIMO.-Costas de apelación.

En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC, conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Andrea Estévez Santoro, en nombre y representación de doña Pilar y don Pedro Miguel, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cangas, revocamos la misma; y estimando parcialmente la demanda entablada por la Procuradora doña Andrea Estévez Santoro, en nombre y representación de doña Pilar y don Pedro Miguel, declaramos que la entidad Acega Asesores S.L. debe abonar a doña Pilar la cantidad de 860,39 euros y a don Pedro Miguel la cantidad de 957,47 euros, así como los intereses legales reseñados, absolviendo a don Abilio de las pretensiones contra él planteadas, sin que proceda hacer especial imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el artículo 479 LEC.

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