Sentencia CIVIL Nº 359/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 359/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 597/2021 de 19 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 359/2022

Núm. Cendoj: 36057370062022100344

Núm. Ecli: ES:APPO:2022:2226

Núm. Roj: SAP PO 2226:2022

Resumen:
Contratos. Resolución por incumplimiento. Vivienda en la que aparecen humedades en distintos lugares un año después de la compra. Doctrina del 'aliud pro alio'. Responsabilidad civil por incumplimiento.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00359/2022

Modelo: N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-

Teléfono:986817388-986817389 Fax:986817387

Correo electrónico:

Equipo/usuario: IR

N.I.G.36057 42 1 2019 0016078

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000597 /2021

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001175 /2019

Recurrente: Cristina, Esteban

Procurador: RICARDO ESTEVEZ CERNADAS, RICARDO ESTEVEZ CERNADAS

Abogado: ANTONIO JOSE ROMERO COSTAS, ANTONIO JOSE ROMERO COSTAS

Recurrido: Evaristo, Eloisa

Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, MARIA JESUS NOGUEIRA FOS

Abogado: SILVIA FERNANDEZ QUINTEIRO, SILVIA FERNANDEZ QUINTEIRO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JOSE FERRER GONZALEZ; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A

En VIGO, a diecinueve de septiembre de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001175 /2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000597 /2021, en los que aparece como parte apelante Cristina, Esteban, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RICARDO ESTEVEZ CERNADAS, asistidos por el Abogado D. ANTONIO JOSE ROMERO COSTAS, y como parte apelada, Evaristo, Eloisa, representados por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, asistidos por la Abogada D. SILVIA FERNANDEZ QUINTEIRO, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vigo con fecha 4 de mayo de 2021, se dictó sentencia con el siguiente fallo:

'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta D. Evaristo Y Dª. Eloisa, representados por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María Jesús Nogueira Fos, contra D. Esteban, y Dª Cristina, representados por el Procurador de los Tribunales, D. Ricardo Estévez Cernadas, y en consecuencia, DECLARO:

1.- La resolución del contrato de compraventa del inmueble sito en Camiño de DIRECCION000 nº NUM000 Coruxo, Vigo (Pontevedra) y suscrito entre las partes en virtud de escritura pública de fecha 11 de mayo de 2018, otorgada ante el Notario de Vigo D. Fernando Olmedo Castañeda, con el nº 1358 de su protocolo, y la cancelación de su inscripción registral, mandando en consecuencia practicar el correspondiente asiento de cancelación.

2.- Asimismo declaro la obligación de las partes de restituirse recíprocamente lo recibido, debiendo condenar a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a la parte actora la cantidad de 225.000 euros en concepto de devolución del precio recibido de la compraventa, debiendo los demandantes devolver la vivienda libre de toda carga.

3.- Condenar a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a la parte actora la cantidad de 1.818,65 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más los intereses legales. No se efectúa expresa imposición de costas'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador don Ricardo Estévez Cernadas, en representación de don Esteban y doña Cristina, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte demandante.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 15 de septiembre de 2022 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del debate.

Con fecha 11 de mayo de 2018 se otorgó ante el Notario de Vigo don Fernando Olmedo Castañeda, escritura de compraventa en virtud de la cual don Esteban y doña Cristina vendieron a don Evaristo y doña Eloisa el inmueble consistente en finca y vivienda unifamiliar sita en Camiño de DIRECCION000 nº NUM000 de Coruxo (Vigo) por el precio de 225.000 euros.

En la demanda que ha dado origen al presente proceso se solicita por don Evaristo y doña Eloisa que se declare la resolución del contrato de compraventa del citado inmueble y se condene a don Esteban y doña Cristina, como vendedores, a la devolución del precio percibido, así como al pago de los gastos derivados de la compraventa y del préstamo hipotecario concertado para su adquisición y los de traslado. De forma subsidiaria se interesa que se estime la acción en reclamación de daños y perjuicios derivados de responsabilidad contractual por importe de 83.331,64 euros, así como 2.400 euros de gastos de alojamiento.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda al acoger la acción de resolución del contrato de compraventa del inmueble, con los efectos derivados de tal pronunciamiento que se reseñan en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

La parte demandada recurre la sentencia invocando error en la valoración de la prueba y errónea aplicación de los artículos 1124 y 1101 CC, de la Jurisprudencia aplicable y de la normativa procesal en materia de prueba del artículo 217 LEC. De forma subsidiaria alega la indebida estimación de las consecuencias de la devolución de prestaciones

SEGUNDO.-Resolución de la compraventa por incumplimiento. Doctrina jurisprudencial.

En la sentencia de instancia se declaró la resolución del contrato de compraventa al considerar que la vivienda transmitida es inhábil para el cumplimiento de su finalidad habitacional.

La jurisprudencia -así, entre otras muchas, SSTS de 12 de abril de 1993, 10 de mayo de 1995, 10 de octubre de 2000, 1 de julio de 2002 y 28 de noviembre de 2003- estima que se está en presencia de entrega diversa o ''aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 CC, sin que sea aplicable el plazo semestral del artículo 1490 CC para el ejercicio de las acciones edilicias.

Los artículos 1124 y 1101 CC deben ponerse entonces en relación con el concepto y alcance de la doctrina del 'aliud pro alio' contenida, entre otras, en las SSTS de 12 de julio de 2011, 10 de noviembre de 2011 y 16 de noviembre de 2012, en las que se declara que la entidad del incumplimiento para conllevar la resolución contractual debe ser grave, y que no puede ser compensada con una mera indemnización, tratándose de un incumplimiento esencial.

En relación con la existencia de defectos en una vivienda adquirida mediante compraventa, la STS 317/2015, de 2 de junio, dispone: 'El que se venda una cosa como vivienda que no es habitable es aliud pro alio. Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio. Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000, 'existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil.' Y precisa la de 31 julio 2002 recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: 'la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto'. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010: ' ... defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina.' La de 25 febrero 2010 añade: '... la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato'.'.

Dicho criterio se mantiene en la STS 123/2022, de 16 de febrero, que establece: 'La resolución por incumplimiento de una de las partes, sancionada por el art. 1124 CC, implica o presupone un incumplimiento esencial del contrato (por todas, sentencia 793/2012, de 21 de diciembre). Como también recuerda la sentencia 383/2010, de 10 de junio, es necesario que 'se produzca la frustración del fin del contrato, para la parte que cumple y por razón del incumplimiento obstativo de la contraria'. Según la de 718/2009, de 30 de octubre, es preciso que 'el hecho objetivo del incumplimiento, no esté justificado o producido por causa imputable al que pide la resolución'.

Un supuesto claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa. Esto ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio. Como dicen las sentencias de 1023/2000, de 16 de noviembre, y 793/2012, de 21 de diciembre, existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente produce la insatisfacción del comprador, lo que permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 CC. La sentencia de 95/2010, de 25 de febrero, reiterada por la núm. 793/2012, añade que 'la doctrina de aliud pro alio contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato''.

Por lo tanto, la clave está en determinar si los defectos que presenta el inmueble objeto de la compraventa son tal entidad que debe considerarse que existe pleno incumplimiento del contrato por inhabilidad del objeto vendido.

TERCERO.-Habitabilidad de la vivienda. Análisis del caso concreto.

Como primera cuestión debemos analizar si los demandados eran conocedores de la existencia de defectos en el inmueble.

La parte apelante, frente a lo expresado por la parte actora y lo reflejado en la sentencia de instancia, alega que no se preparó la vivienda para posibilitar su venta ocultando posibles deficiencias.

Los demandantes, tal y como se reconoce en el propio escrito de demanda, visitaron la vivienda en varias ocasiones antes de formalizar la compraventa a través del documento privado de arras de 9 de marzo de 2018. En dicho instante la vivienda era habitada por don Porfirio, que era arrendatario en virtud de contrato de arrendamiento otorgado el 23 de junio de 2017, y nada indicó este que durante el arriendo se hubiese pintado la vivienda. Consta acreditado que con anterioridad residieron en el inmueble litigioso otros arrendatarios entre 2014 y 2017, según resulta de la documentación aportada a las actuaciones, cuya autenticidad no ha sido impugnada por la parte actora en la audiencia previa. En base a estos contratos de arrendamiento debemos considerar probado que los demandados no habitaron la vivienda en el período comprendido entre el año 2104 y el momento en el que se procedió a la venta a los demandantes, por lo que, al no constar que los arrendatarios hayan puesto de manifiesto a los arrendadores la existencia de humedades u otros defectos en el inmueble, no cabe concluir que los vendedores hayan tenido conocimiento de las deficiencias ahora denunciadas y que de modo consciente y voluntario hayan pretendido ocultar las mismas a los compradores, mediante un pintado de la vivienda. La testigo doña Sacramento manifestó sobre dicha cuestión en la vista que la vivienda estaba pintada, pero no le pareció recién pintada. Por lo tanto, no consta que se haya procedido a intentar adecentar el inmueble con vistas a su posterior venta, pero con ánimo de intentar ocultar los problemas de humedades que pudieran existir en la misma.

Una vez efectuada la declaración anterior que excluye la existencia de actitud dolosa o negligente en los vendedores, debemos examinar si el bien objeto de venta es inhábil.

Para determinar el estado de la vivienda a la fecha de la venta debemos estar a lo declarado por las personas que observaron la misma en dichas fechas, pues los peritos que han emitido informes a instancia de cada parte litigante acudieron en un momento posterior.

Tanto el Arquitecto don Saturnino, que elaboró el informe de tasación para obtener un préstamo con garantía hipotecaria solicitado por el demandante, para lo cual visitó el inmueble el 22 de febrero de 2018, como la Arquitecta Técnica doña Sacramento, que realizó la inspección de la vivienda el día 14 de marzo de 2018 para poder emitir el certificado de eficiencia energética, no apreciaron ningún problema que afectase a la habitabilidad; la señora Sacramento manifestó que apreció que la vivienda tenía pequeñas patologías de humedades, pero que no la hacían inhabitable. El arrendatario señor Porfirio también hace referencia a la existencia de algunas humedades puntuales, pero obviamente no imposibilitaban que residiera en la misma, no constando probado que hubiera manifestado queja alguna a los arrendadores en relación con las mismas.

El Arquitecto don Jose Ignacio, que emitió el Informe de Inspección Técnica de Edificaciones (ITE) visado con fecha 23 de junio de 2009 en el que no se aprecian deficiencias que afecten a la seguridad constructiva en los distintos elementos del inmueble, manifestó que en aquel instante la vivienda estaba habitable y no presentaba patologías destacables.

En relación con las reformas del inmueble, en el certificado de tasación se hace referencia a la realización de obras menores los años 2004 y 2007, y en el certificado de eficiencia energética se indica que la vivienda sufrió una reforma completa interior en el año 2008. La juez a quo declara en este punto que al no constar el tipo de reforma que se realizó y a qué elementos afectó no resulta aplicable la normativa contenida en el Código Técnico de la Edificación aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, sin que dicho pronunciamiento haya sido impugnado. De hecho, no consta si los trabajos de reforma que se indica que se realizaron en el año 2008 fueron llevados a cabo por los demandados, pues estos habían adquirido la vivienda el 10 de marzo de 2008, o por los propietarios anteriores a ellos. No cabe por lo tanto imputar a los demandados defectos derivados de reformas realizadas en el inmueble sin cumplir la normativa aplicable.

Resulta probado que tras la firma de la escritura pública de compraventa (el 11 de mayo de 2018) y pasar los demandantes a ocupar la vivienda, observaron la existencia de termitas que afectaban a elementos puntuales de la vivienda (marcos de puertas, molduras y zócalos), lo que dio lugar a la contratación de la empresa especializada DESGAL que procedió con fecha 14 de mayo de 2018 a realizar trabajos de desinsectación para erradicar dicha plaga. No consta que desde entonces se haya vuelto a reproducir el problema, habiendo además asumido los vendedores el coste de los trabajos ejecutados por la citada empresa.

Es un hecho no controvertido, a la vista de lo reflejado en los informes periciales elaborados por don Carlos Daniel (a instancia de la parte actora) y don Victorio (a instancia de la parte demandada) que desde el mes de septiembre de 2019 se manifestaron en la vivienda deficiencias que se concretaron en humedades y algunas fisuras en las plantas baja y alta del inmueble. Los peritos muestran conformidad en que tienen origen en capilaridad, condensación y filtraciones, pero discrepan sobre su origen y relevancia.

Toda vez que dichas humedades se manifestaron a los pocos meses de la venta tras pasar a residir los demandantes en la casa, cabría imputar la responsabilidad de dicha deficiencia, no conocida, a los vendedores, pero consideramos que no existe propiamente incumplimiento pleno del contrato por inhabilidad del objeto vendido, ya que las humedades que presenta la vivienda no implican la inhabitabilidad de la misma. Esto es así porque, aunque afectan a distintos elementos del inmueble, no se puede reputar que tengan carácter generalizado y que no resulte posible su subsanación, o que el coste de la misma resulte desproporcionado en relación con el valor del inmueble.

La vivienda había sido adquirida en el año 2008 por los ahora demandados por el precio de 255.000 euros. El precio de venta se fijó en el contrato concertado entre los litigantes con fecha 11 de mayo de 2018 en la cantidad de 225.000 euros, y en el informe de tasación el señor Saturnino estableció un valor de tasación a efectos de la concesión del préstamo hipotecario de 201.620,88 euros. La valoración del importe de reparación de las deficiencias la cifra el perito señor Carlos Daniel en 83.331,64 euros, de los que sólo 55.369,12 euros corresponden propiamente al presupuesto de ejecución material, aunque en el mismo se incluyen claramente obras que suponen mejoras en la edificación. El perito señor Victorio cifra la reparación en 3.933,17 euros. Incluso tomando como referencia el importe reflejado en el presupuesto señalado por el perito señor Carlos Daniel, debemos concluir que no nos encontramos ante un supuesto de deficiencias que hagan inhabitable la vivienda (e inhábil el bien), pues con la reparación (que es muy inferior al precio pagado) el inmueble quedaría en perfectas condiciones.

El Tribunal Supremo exige del incumplimiento resolutorio que sea verdadero y propio ( STS 15 de noviembre de 1994), grave ( STS 24 de enero de 1996), sustancial o esencial ( STS 11 de abril de 2003) e injustificado, esto es, carente de toda causa, razón o justificación ( SSTS 29 de septiembre de 1994 y 10 de junio de 1996), y la STS de 21 de marzo de 2012 precisa que 'la resolución de las obligaciones debe interpretarse de manera restrictiva y aun excepcional'.

Como se dispone en la SAP de Barcelona, sección 16ª, de 13 de septiembre de 2016. 'Tratándose de compraventa de vivienda, solo cabrá entender concurrente un incumplimiento esencial del vendedor cuando carezca el inmueble de los requerimientos de seguridad estructural, utilización y habitabilidad comúnmente establecidos ( art. 3.1 LOE y SSTS de 2 de octubre de 2003, 4 de abril de 2005, 1 y 9 de octubre de 2008)'.

Las humedades y filtraciones de agua en una vivienda, salvo que se acredite que afectan a la estructura y seguridad de la misma, no pueden ser calificadas como deficiencias que provocan una insatisfacción objetiva en el comprador, porque aunque pueden incidir en las condiciones de habitabilidad o salubridad, no provocan la inhabilidad desde el momento en que resulta posible su reparación, siendo deficiencias que tienen su amparo en las normas relativas al saneamiento por vicios o defectos ocultos. Este criterio se mantiene en la SAP de Barcelona sección 14ª, de 12 de mayo de 2021 al analizar un supuesto similar al presente.

Los defectos puestos de manifiesto en la demanda no determinan un aliud pro alio o entrega distinta, pues la vivienda es habitable, sin perjuicio de los trabajos de subsanación de defectos que deben llevarse a cabo, por lo que no cabe afirmar que se haya producido la insatisfacción total y absoluta por parte de los demandantes.

Lo expresado nos lleva a estimar el recurso en este punto y desestimar la resolución del contrato de compraventa.

CUARTO.-Acción en reclamación de daños y perjuicios.

Al desestimar la acción principal ejercitada en la demanda procede analizar la planteada de forma subsidiaria de indemnización por incumplimiento de contrato. La misma tiene su base en el artículo 1101 CC, conforme al cual quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.

En el presente supuesto no se ejercita una acción de responsabilidad civil contractual contra el promotor o el constructor de un inmueble por las deficiencias constructivas que presenta el mismo, sino ante un contrato de compraventa de una vivienda concertado entre particulares. Tampoco consta que los posibles defectos en el inmueble fueran conocidos por los vendedores y ocultados intencionalmente a los compradores, remitiéndonos en este punto a lo expresado en el fundamento jurídico anterior.

La parte actora en la demanda solicita que se declare la responsabilidad de los vendedores por incumplimiento del contrato, lo que fundamenta en la existencia de graves defectos de que adolece la vivienda y que la colocan en situación de ruina funcional, ya que perturban seriamente la habitabilidad. Se indica también que los demandados vendieron la vivienda a sabiendas de que la misma no reunía las suficientes condiciones de habitabilidad, y ocultaron a los compradores de forma consciente y deliberada las humedades y demás defectos constructivos que tenía el inmueble.

Como hemos declarado en el fundamento jurídico anterior, no se ha acreditado de forma fehaciente esa voluntad dolosa de vender un inmueble con defectos constructivos. Además, la indemnización de daños y perjuicios deriva de la existencia de deficiencias que hacen la vivienda inhábil para el uso residencial a la que se destina, lo que no acontece en este caso, como ya hemos razonado. Idéntica conclusión se alcanza en la ya mencionada SAP de Barcelona sección 14ª, de 12 de mayo de 2021, en la que se ejercita la acción de indemnización de daños y perjuicios con base en las deficiencias existentes en un inmueble vendido, que en ese caso se concretaban en goteras en los techos, defectuosa instalación eléctrica en el jardín y piscina y la ausencia de suelo pavimento en la cocina. En dicha sentencia se dispone: 'La acción ejercitada de forma subsidiaria (aliud pro alio) no tutela cualquier incumplimiento o cumplimiento defectuoso del vendedor, solo aquellos que pueden ser calificados de graves y que hagan la cosa inservible, inhábil, para el uso objetivo a la que se la destina. Entrega de cosa distinta a la vendida. El hecho que las consecuencias jurídicas que el actor pretende con esta acción subsidiaria, no sea la resolución contractual, sino la indemnización de daños y perjuicios, en concreto el coste económico de reparación, ya es indicio que probaría el carácter no esencial o grave, puesto que la ejecución de esas obras de reparación, posibilita la subsanación de dichos defectos, garantizando con ello, que la vivienda es apta para su habitabilidad. De esta forma esto evidencia que los vicios no son redhibitorios, porque no frustran un fin objetivo, sino subjetivo. Las goteras, el mal funcionamiento del alumbrado exterior o la falta de pavimento parcial, no hacen inservible una casa o inhabitable, estaríamos ante incumplimientos defectuosos, en todo caso, serían vicios ocultos, cuya reclamación habría caducado, por el transcurso de 6 meses'.

En el presente caso, como hemos declarado, no se ha entregado ningún bien inhábil, por lo que únicamente resultarían de aplicación las acciones relativas al saneamiento por vicios ocultos. La parte actora tenía a su disposición las acciones edilicias o de saneamiento (redhibitoria y quanti minoris) con base en el artículo 1474.2 en relación con los artículos 1484 y siguientes CC, pero dichas acciones no han sido ejercitadas en la demanda, por lo que no cabe examinar las mismas, amén de que se encontrarían caducadas a la fecha de presentación de la demanda, tal y como resulta del artículo 1490 CC.

Lo expresado lleva a estimar el recurso de apelación interpuesto y a desestimar la demanda.

QUINTO.-Costas de instancia..

Al desestimarse la demanda procede imponer a la parte actora las costas procesales causadas en la instancia, en virtud del principio de vencimiento objetivo del artículo 394.1 LEC.

SEXTO.-Costas de apelación.

En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC, conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ricardo Estévez Cernadas, en representación de don Esteban y doña Cristina, contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vigo, revocamos la misma y desestimando la demanda formulada por la Procuradora doña María Jesús Nogueira Fos, en representación de don Evaristo y doña Eloisa, debemos absolver a don Esteban y doña Cristina de las pretensiones planteadas en la demanda, con imposición a la parte demandante de las costas causadas en la instancia y sin que proceda hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el artículo 479 LEC.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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