Última revisión
10/02/2003
Sentencia Civil Nº 36/2003, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 286/2002 de 10 de Febrero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 36/2003
Núm. Cendoj: 04013370032003100012
Núm. Ecli: ES:APAL:2003:198
Encabezamiento
SENTENCIA 36/03
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª. TARSILA MARTINEZ RUIZ
MAGISTRADOS
D. JESÚS MARTINEZ ABAD
Dª .SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
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En la Ciudad de Almería a 10 de Febrero de 2003
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 286/02, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Purchena seguidos con el número 237/01, sobre Separación Matrimonial entre partes, de una como apelante Doña María Dolores , representado por el Procurador Doña Ana Aliaga Monzón, y dirigida por el letrado Don José Joaquín Martínez López y, de otra como apelado Don Luis Alberto representada por el Procurador Don José Juan Martínez Castillo y dirigida por el Letrado Don Juan Francisco Rodríguez Reche, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Purchena en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 1 de Abril 2002, cuyo Fallo dispone " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Doña María Dolores contra Don Luis Alberto , así como estimando parcialmente la reconvención formulada por la representación de Don Luis Alberto , contra Doña María Dolores , debo declarar y declaro la separación matrimonial de Don Luis Alberto y Doña María Dolores ; asimismo declaro disuelta la sociedad de gananciales y declaro la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiese otorgado, así como al cese de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad domestica. Además acuerdo las siguientes medidas que podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias:1. Que los hijos queden bajo la guardia y custodia de la madre, compartiendo ambos padres la patria potestad.- 2. Que el domicilio conyugal quede al servicio del padre.- 3. Que el padre disfrute de un régimen de visitas los fines de semana alternos desde el viernes a las 19 horas hasta el domingo a las 19 horas; así como la mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa y Verano, comenzando la elección de la madre los años pares y el padre los impares..4. la obligación del padre de abonar una pensión de alimentos de 50.000 pts .(300'50 euros), a favor de los hijos en los cinco primeros días del mes en la cuenta que indique María Dolores en el juzgado a nombre de ella y de los dos hijos. 5. El uso y disfrute del vehículo Citroen Sara a favor de Don Luis Alberto y el uso y disfrute del SEAT Panda a favor de Doña María Dolores . Todo ello sin expresa condena en costas.-
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte apelante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo , la que tuvo lugar el 7 de Febrero de 2003, solicitando el Letrado de la parte apelante se dictara nueva Sentencia, estimando la alzada que se refiere y revocando la resolución recurrida, dictando otra más ajustada a derecho material y formal, que recoja los pedimentos que formula dicha parte y consta en el suplico de su demanda y el Letrado de la parte apelada que se dicte Sentencia desestimando la apelación en todas sus partes, con expresa imposición en costas a la parte apelante.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS MARTINEZ ABAD.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que acuerda la separación matrimonial de los litigantes, la parte actora interpone recurso de apelación, en disconformidad con determinadas medidas adoptadas en la resolución para disciplinar los efectos de la nueva situación. Por su parte, el esposo demandado y el Ministerio Fiscal - al que, por omisión del Juzgado "a quo", se confirió traslado en el rollo de apelación - formalizaron oposición al recurso, interesando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación, afecta al pronunciamiento referente al régimen de visitas establecido a favor del cónyuge no custodio que, al margen de los periodos vacacionales -sobre los que no se suscita contienda-, se configura en fines de semana alternos desde las 19 horas del Viernes hasta la misma hora del Domingo. Sobre este particular la parte demandada solicitó, en su escrito de reconvención, que el derecho de visitas se desarrollase desde el Sábado a las 10 de la mañana hasta el Domingo a las 20 horas, propuesta que la parte actora apelante acepta expresamente, por lo que, dado el acuerdo sobrevenido de ambos progenitores sobre esta cuestión, al que el Ministerio Fiscal no ha formulado reparo alguno en su escrito de oposición, procede acoger el primer motivo del recurso revocando, en este concreto pronunciamiento, la resolución apelada, de manera que, en lo sucesivo, el régimen de visitas, en fines de semana alternos, se materializará en la forma convenida por las partes, manteniendo la regulación que contiene la sentencia de los periodos vacacionales de Semana Santa, Verano y Navidad.
TERCERO.- En segundo lugar, impugna diversas medidas, todas ellas de contenido económico, como son las relativas a pensión por alimentos de los hijos habidos del matrimonio, pensión compensatoria por desequilibrio a favor de la esposa y otorgamiento de una determinada suma en concepto de litis expensas. Pues bien, el mero examen, en esta alzada, del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión coincidente con la sostenida en la resolución combatida, habida cuenta que el caudal económico del esposo, tal y como aparece perfilado por la documental consistente en la declaración del I.R.P.F. aportada por el demandado- reconviniente, que no ha sido eficazmente combatida ni desvirtuada por la parte adversa, mediante la oportuna prueba en contrario que ni siquiera ha articulado, resulta de todo punto insuficiente para subvenir los alimentos de sus hijos en sentido amplio, en proporción superior a la establecida en sentencia, que sitúa el importe de la pensión en 50.000 pesetas mensuales (300'50 Euros), a razón de 25.000 Pts. por hijo. En este sentido, la escasa actividad probatoria desplegada por la apelante, en modo alguno demuestra que el esposo posea otra fuente de ingresos y que el volumen de los mismos supere, y en qué cuantía, la que arroja la declaración de la renta del último ejercicio. De otro lado, la esposa posee unos ingresos estables, según expreso reconocimiento en el interrogatorio a que fue sometida en la Vista, por los cuidados que dispensa a diversos familiares que , en unos casos de manera continuada y en otros, periódicamente, le entregan sus respectivas pensiones para su administración y utilización, tanto en provecho de ellos como de la propia actora y sus hijos, constituyendo su medio actual de vida, que cifra en unas 120.000 Pts. mensuales, que regularmente le entregan los tíos que conviven habitualmente con ella, a las que se añade 50.000 Pts. que pone a su disposición su padre inválido un mes de cada tres y otras 60.000 Pts., que le proporciona, dos meses al año, otra tía soltera a la que atiende en su domicilio en esos periodos. Por todo ello, no cabe apreciar una situación objetiva de desequilibrio económico, en detrimento de la esposa, sobrevenido al cese de la convivencia conyugal, máxime cuando no consta en autos una sola prueba acreditativa de la situación económica constante el matrimonio. Consecuentemente, no concurren los requisitos necesarios establecidos en el articulo 97 del Código Civil, que justificarían la concesión de la pensión compensatoria peticionada. Por idénticos motivos, ha de decaer la pretensión actora en orden a la fijación, a cargo del esposo, de una cantidad alzada (400.000 Pts.) como litis expensas para atender los gastos de este procedimiento.
CUARTO.-Respecto del ajuar y mobiliario existente en la que fue vivienda conyugal, cuyo uso y disfrute pretende la apelante, es lo cierto que , por acuerdo entre los esposos, se adjudicó al marido la utilización de dicha vivienda, sita en Oria, dado que la esposa prefirió afincarse, en unión de sus hijos, en la localidad de Vélez Rubio, lo que en buena lógica lleva aparejado el uso del ajuar y mobiliario de que está dotada la casa en cuestión pues, de lo contrario, seria ilusoria la asignación de una vivienda desprovista de los elementos necesarios para su habitabilidad. Por otra parte, la casa que actualmente habita la actora goza del acondicionamiento suficiente para albergar a seis personas que en determinadas épocas conviven conjuntamente.
QUINTO. En cuanto al último motivo del recurso a través del cual se combate el pronunciamiento relativo a la adjudicación a cada cónyuge de uno de los vehículos adquiridos durante la vigencia del matrimonio, este Tribunal comparte los razonamientos expuestos por la Juzgadora de la instancia para atribuir al esposo el turismo Citroen Xsara, al estar equipado con el accesorio necesario para acoplar el remolque que aquel utiliza en sus actividades agropecuarias, lo que en último término redunda en beneficio de los hijos como consecuencia de la optimización de los medios de transporte de que dispone su progenitor para el desarrollo de la única actividad generadora de ingresos con los que subvenir a la manutención de los menores, permaneciendo la esposa en el uso del turismo marca Seat Marbella, con el que puede cubrir adecuadamente los desplazamientos que deba realizar para las revisiones medicas de su hijo mayor, teniendo en cuenta que, a diferencia de su cónyuge, el automóvil no es instrumento indispensable para el desempeño de una actividad laboral que realiza fundamentalmente en el ámbito domestico.-
SEXTO.- De conformidad con el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 1 de Abril de 2002, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Purchena en los autos sobre Separación Matrimonial de los que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución en el concreto pronunciamiento contenido en el apartado 3 del Fallo, acordando en su lugar que " el padre disfrutará de un régimen de visitas los fines de semanas alternos desde el Sábado a las 10 horas, hasta el Domingo a las 20 horas, recogiendo y reintegrando a sus dos hijos en el domicilio materno, así como la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano, comenzando la elección de la madre los años pares y el padre, los impares", manteniendo el resto de los pronunciamientos de la mencionada sentencia, sin que haya lugar a otorgar a la esposa pensión compensatoria por desequilibrio económico ni cantidad alguna para litis expensas. No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

