Última revisión
22/01/2004
Sentencia Civil Nº 36/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 742/2001 de 22 de Enero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRANDIZ GABRIEL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 36/2004
Núm. Cendoj: 08019370152004100005
Núm. Ecli: ES:APB:2004:736
Núm. Roj: SAP B 736/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.
SECCIÓN QUINCE.
ROLLO núm. 742/2.001.
JUICIO DE MENOR CUANTÍA núm. 531/1.999.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA núm. 44 de BARCELONA.
SENTENCIA núm.
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL
D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ
D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH.
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de enero de dos mil cuatro.
VISTOS, por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, en grado de apelación, los autos de menor cuantía, tramitados, con el número 531/1.999, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y cuatro de Barcelona, a demanda de MEGAPRINT GROUP LTD y PROMOMEGA, S.A., contra TERGET 2.000, S.L. y D. Ildefonso , pendientes en esta instancia al haber apelado los demandados y las demandantes la Sentencia que dictó el referido Juzgado el día veinticuatro de julio de dos mil uno.
Han comparecido en esta alzada los demandados apelantes, representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Pascual Pascual y defendido por el Letrado D. Alex Soler Mas; y las demandantes, también apelantes, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Antonio María de Anzizu Furest y defendidas por la Letrada Dª Mariona Baldó Sellent.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor que sigue: FALLO que estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio María de Anzizu Furest, actuando en representación de Megaprint Group Ltd. y de Promomega, S.A., contra Target 2.000, S.L. y D. Ildefonso , y en su virtud debo declarar y declaro: 1º) La nulidad del modelo de utilidad 9702146, por no ser el inventor del mismo el demandado D. Ildefonso . 2º) La deslealtad de los actos de los demandados, consistentes en registrar como modelo de utilidad 9702146 la invención perteneciente a Megaprint y en impedir a los demandantes la explotación de la misma. En base a lo anterior se debe condenar y se condena a los demandados: a) A estar y pasar por lo anterior, debiendo cesar en la conducta anteriormente declarada. B) A indemnizar a Promomega, S.A. en la cantidad de dos millones trescientas veinte mil ochocientas doce pesetas. C) Al pago de las costas de este procedimiento.
SEGUNDO. La referida Sentencia fue apelada por los demandados. Su recurso se admitió y se dio traslado de él a las actoras, que se opusieron a la estimación y, a la vez, formularon impugnación para que se estimara la acción de nulidad del modelo de utilidad litigioso, en el caso de que fuera estimado el recurso de los demandados. Tras lo que los autos fueron elevados a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes. Se turnaron las actuaciones a la Sección Quince, ante la cual comparecieron los litigantes, con las representaciones y defensas dichas.
La vista de la apelación tuvo lugar el día veintiséis de noviembre de dos mil tres, con el resultado que se indica en la precedente diligencia.
VISTOS, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL, Presidente del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. En relación con el modelo de utilidad número 9.702.146, registrado en la Oficina Española de Patentes y Marcas a nombre de los demandados, Target 2.000, S.L. y D. Ildefonso , que consta como el inventor, las demandantes, Megaprint Group Limited y Promomega, S.A., ejercitaron en la demanda tres acciones declarativas (además de las de condena al cese y a la indemnización de los daños causados): (a) la de nulidad por falta de novedad, con fundamento en el artículo 153.1.a de la Ley 11/1.986, de 20 de marzo, de Patentes; (b) la de nulidad por no ser la persona física demandada el inventor, con apoyo en el artículo 153.1.d de la misma Ley; y (c) la de declaración de la deslealtad cometida por los demandados al registrar como propia una invención de Megaprint Group Limited, con fundamento en los artículos 5 y 11 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la primera acción y estimó la segunda y la tercera, así como la de condena a la indemnización de daños. Su Sentencia ha sido recurrida por ambas partes litigantes.
Los demandados reclaman en esta segunda instancia la desestimación de las dos acciones que han sido estimadas en la primera. Lo que pretenden las demandantes es que se estime la acción que no lo ha sido, si bien su apelación se formuló en la vista de los recursos con carácter subsidiario, para el caso de que la de los demandados alcance éxito.
Con ello se impone examinar el fundamento de todas las acciones, si bien por el orden que resulta de la subsidiaridad con que formularon su recurso las actoras.
SEGUNDO. Respecto de la acción de nulidad fundada en el artículo 153.1.d de la Ley 11/1.986, estimada en la primera instancia, como se ha dicho, en pronunciamiento recurrido por Target 2.000, S.L. y D. Ildefonso , éstos han insistido, en el escrito de interposición de la apelación, en negar legitimación a las actoras.
El artículo 144.1 de la mencionada Ley (LP) establece que el derecho a la protección de modelos de utilidad pertenece al inventor o a su causahabiente, en el mismo sentido que lo hace para las patentes el artículo 10.1 LP.
Conforme a la referida norma, para la protección del derecho de exclusiva vinculado al modelo de utilidad es necesario que el título reúna, además de las condiciones objetivas que menciona el artículo 143 LP (invención, forma, utilidad, novedad y actividad inventiva), el llamado requisito de propia invención.
Se exige, en efecto, que el titular registral ostente un título habilitante para merecer la protección. Ese título es, en primer término, la propia inscripción registral, de naturaleza constitutiva (artículos 49 y 154 LP). Además, se presume por la Oficina Española de Patentes y Marcas que el solicitante está legitimado para ejercer el derecho a la patente (artículos 10.4 y 154 LP), es decir, que quien solicita el registro lo puede hacer porque es el inventor o su causahabiente (dado que el título es transmisible por cualquiera de los medios admitidos: artículo 144.1 LP). La presunción no sólo rige en el procedimiento de registro, sino también, como consecuencia del principio de presunción de exactitud registral, una vez ha sido concedido.
Sin embargo, tal presunción de que el titular registral es el inventor o su causahabiente es sólo iuris tantum, dado que admite prueba en contrario. Por ello, la Ley 11/1.986, que no quiere que la inexactitud registral prevalezca a todo evento ante una realidad contraria, establece determinados expedientes con el fin de impedir titularidades tabulares que, a la luz del artículo 144.1 LP, son indebidas y, a la inversa, para conseguir que el titular registral sea finalmente quien tenga derecho a serlo, por ser el inventor o su causahabiente (artículos 11, 12 y 13 LP). Entre esos expedientes interesa al caso la acción de nulidad de un registro incorrecto por la referida razón subjetiva (artículo 153.1.d LP).
Pues bien, legitimado para el ejercicio de esta acción de nulidad está el titular extra registral protegido por el artículo 144.1 LP, esto es, quien había podido solicitar el registro del modelo como propio (artículo 113.1 LP, en relación con el 154 LP) o, lo que es lo mismo, el inventor o su causahabiente.
TERCERO. En la Sentencia apelada, y en la demanda (hecho segundo, letra c), se afirma (con apoyo documental: folios números 61 a 76) que Megaprint Group Limited es titular de varios modelos industriales en el Reino Unido, concedidos con anterioridad al registro español de los demandados.
Con ello basta para considerar legitimada a dicha sociedad (no a la otra demandante) para el ejercicio de la acción del artículo 153.1.d LP, siempre, claro está, que las formas protegidas por los registros británicos coincidan con la registrada en España a nombre de los demandados, de lo que se tratará seguidamente.
Hay que decir que no constituye obstáculo para el reconocimiento de esa legitimación, basada, al fin, en la vigencia de un registro de otro Estado de la Unión Europea, el que el estado de la técnica con referencia al que deberían ser examinadas la novedad y la actividad inventiva del modelo de utilidad de los demandados sea exclusivamente nacional (artículo 145.1 LP), ya que no hay norma que niegue protección, a los efectos de que se trata, al inventor extranjero ante actos de apropiación que tengan reflejo en el registro nacional.
En efecto, el artículo 144.1 LP no hace salvedad respecto al inventor o creador en país extranjero. Y el artículo 153.1.d LP, sistemáticamente interpretado con el 113.1 LP, tampoco lo hace respecto de la legitimación para ejercitar la acción de nulidad, tanto más si se pone en relación con el artículo 2 LP y con el principio de trato nacional que consagra el artículo 2 del Convenio de la Unión de París (CUP).
CUARTO. Para decidir si el codemandado D. Ildefonso es o no el inventor de la regla técnica reivindicada por el modelo de utilidad nacional número 9.702.146 (juego didáctico que se caracteriza por estar constituido por cuatro piezas laminares de cartoncillo o material similar flexible, cada una de las cuales presenta forma general rectangular con dos tramos de corte paralelos centrales que tienen prolongaciones extremas de doblez; estas cuatro piezas están dispuestas de modo que presentan un perfil de forma general de H, presentando las ramas mayores sendas piezas, mientras que la rama transversal está definida por otras dos piezas que van plegadas a las caras interiores de las dos piezas primeras laterales: folios números 318 a 325), el cual fue solicitado el cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete y publicada su concesión el uno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (folios números 719 y 720), y dado que la cuestión se plantea respecto de cuatro diseños registrados en el Reino Unido, en diciembre de mil novecientos noventa y seis y febrero de mil novecientos noventa y siete, a nombre de Megaprint Group Limited (folios números 61 a 76), se hace necesario comparar la forma tridimensional de los demandados con éstas, para conocer si se da entre ellas la identidad precisa para atribuir a los demandados la condición de meros introductores en España de una forma extranjera.
Antes de llevar a cabo esa operación de comparación, a la luz de la prueba practicada, se hace conveniente destacar:
A. Que no se trata de examinar si el modelo de utilidad de los demandados es nuevo (de ello se tratará en el caso de que el recurso de los mismos sea estimado), sino de determinar si D. Ildefonso fue el creador de la forma registrada como invención a su nombre y el de Target 2.000, S.L. o si, por el contrario, ambos no son más que los introductores en España de alguna de las reconocidas en el Reino Unido. Por ello, no tiene ningún interés directo para la decisión del conflicto, así delimitado, el examen de posibles divulgaciones previas (artículo 145.1 LP), por más que tenga una indudable importancia para definir el estado de la técnica en el momento relevante de la solicitud española. Lo que realmente importa es estructurar correctamente un juicio de valor sobre la identidad o las diferencias entre las formas.
B. Que el hecho de que los títulos de Megaprint Group Limited consistan en diseños registrados tampoco ha de influir en la decisión sobre paternidad del invento concedido en España a los demandados. Como se ha dicho, se trata de averiguar si D. Ildefonso es el creador del modelo de utilidad español o si se ha apropiado, mediante el registro, de una forma creada por otro y de la que es titular aquella sociedad inglesa, no de precisar si los respectivos registros son correctos por tener por objeto formas con o sin utilidad para el uso o la fabricación. Con otras palabras se quiere indicar que si un diseño registrado fuera de España está concedido en nuestro registro como modelo de utilidad, a los efectos de los artículos 153.d y 144 LP, el diseñador ha de ser tratado como inventor.
QUINTO. En el fundamento de derecho sexto de la Sentencia apelada se argumenta de modo convincente respecto a la apuntada cuestión litigiosa.
Partió el Sr. Juez de un dato fundamental y determinante: según el dictamen pericial emitido en las actuaciones (folios números 664 a 683), son idénticas la estructura y configuración del modelo de utilidad de los demandados y de los diseños registrados en el Reino Unido a nombre de Megaprint Group Limited (contestación al extremo X).
En segundo lugar, tuvo por demostrado, a medio de documentos (folios números 99 a 136) y de la confesión en juicio de Target 2.000, S.L. (folios números 531 a 551, posiciones segunda y tercera) que, en Mayo de mil novecientos noventa y siete, se celebró en Londres una exposición de productos a la que concurrió con sus diseños Megaprint Group Limited y a la que también asistió un directivo de Target 2.000, S.L., D. Juan Francisco , que conoció la realidad de aquellos.
Y, a partir de esos datos, presumió que el registro español de una forma idéntica, solicitado a los tres meses de la exposición, no fue el resultado de un acto creativo autónomo de D. Ildefonso (que sería plenamente protegible, como invento independiente: artículos 144.2 y 10.3 LP), sino de mera introducción de una forma extranjera ajena (considerada aquí una invención).
Esa presunción (en cierta relativa medida reafirmada por la declaración de la testigo Dª Erica , vinculada a las actoras: folios números 407, 408, 474 a 478, quinta pregunta) reúne las condiciones precisas para producir efectos convincentes, de conformidad con el artículo 1.253 del Código Civil y reiterada jurisprudencia sobre dicho proceso deductivo, su admisibilidad, requisitos y diferencias con otros supuestos (SSTS de 27 de diciembre de 1.999, 9 de marzo de 2.000, 23 de noviembre de 2.000, 3 de octubre de 2.002, 30 de abril de 2.003).
La conclusión de que la forma registrada en España, idéntica a las registradas en el Reino Unido, es lógicamente presumible a partir de la divulgación de éstas en Londres, en mayo de mil novecientos noventa y siete, del conocimiento que, con su presencia, obtuvo de las mismas D. Juan Francisco y del registro en España a los tres meses como modelo de utilidad.
La acción de nulidad del titulo de los demandados, con fundamento en el artículo 153.1.d LP, fue correctamente estimada en la primera instancia.
Por ello, el recurso de los demandados debe ser desestimado y no procede examinar el de las demandantes, formulado, como se dijo, condicionado al éxito de aquel.
SEXTO. En la demanda, Megaprint Group Limited y Promomega, S.A. ejercitaron acciones con fundamento en el artículo 18 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD): (a) las de declaración de la comisión por Target 2.000, S.L. y D. Ildefonso de los ilícitos concurrenciales tipificados en los artículos 5 y 11.2; y (b) las de condena al cese en tales comportamientos y a la indemnización de daños y perjuicios.
La Sentencia recurrida estimó tales acciones. En el fundamento de derecho séptimo de la misma se indica que, con la presentación en la OEPM del modelo de utilidad que posteriormente fue reconocido con el número 9.702.146, los demandados verificaron un acto de imitación (o reproducción) de un modelo que la demandante Megaprint Group Limited ya tenía reconocido en el Reino Unido en cuatro variantes, acto que implicó un aprovechamiento de la labor de investigación que se hubiere podido llevar a cabo al descubrir la mayor eficacia que el diseño rectangular tenía ante el hexagonal. También se afirma que ese comportamiento, además, constituye una actuación contraria a la buena fe, ex artículo 5 LCD, máxime si ello se emplea (como ha sucedido en este caso), como medio para impedir el que posteriormente la empresa que verdaderamente ha generado la invención pueda ver reconocidos sus derechos.
En el fundamento de derecho octavo se identifica el perjuicio sufrido por las actoras a causa de tales comportamientos con el derivado de la no posible comercialización del producto elaborado por la demandante y, en concreto, con la pérdida de un pedido y el pago reparador, efectuado por Promomega, S.A. a un cliente, de la cantidad de dos millones trescientas veinte mil ochocientas doce pesetas, medida de la indemnización.
SÉPTIMO. El artículo 5 de la Ley 31/1.991, con precedentes en el artículo 10 bis.2 del Convenio de la Unión de París (según el que constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial) y en el derogado artículo 87 de la Ley 32/1.988, de 10 de noviembre, de Marcas (se considera desleal todo acto de competencia que sea contrario a las normas de corrección y buenos usos mercantiles) y con semejanzas en otros ordenamientos (artículo 2 de la Ley suiza de competencia desleal: est déloyal et illicite tout comportement ou pratique commercial qui est trompeur ou qui contrevient de toute autre manière aux règles de la bonne foi et qui influe sur les rapports entre concurrents ou entre fournisseurs et clients; artículo 2.598 del Código Civil italiano: ... compie atti di concorrenza sleale chiunque: 3. Si vale direttamente o indirettamente di ogni altro mezzo non conforme ai principi della corretezza proffesionale e idoneo a danneggiare l'altrui azienda), recoge una cláusula general, considerada tradicionalmente imprescindible ante la escasa protección otorgada por la antigua legislación sobre la propiedad industrial y ante la variedad de formas por las que el ingenio de los infractores puede manifestarse en la competencia en el mercado.
Se refiere la norma a un modelo de conducta, standard jurídico o arquetipo, para señalar un límite extrínseco al ejercicio del derecho subjetivo a desarrollar libremente una actividad económica en el mercado y a concurrir con otros competidores, manifestación de la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, a que se refiere el artículo 38 de la Constitución Española.
De la lectura del artículo 5 resulta que objetivo no sólo han de ser los componentes del comportamiento a valorar, como expresamente establece, en el sentido de que la intervención de dolo o culpa en el infractor es irrelevante (salvo a los efectos del artículo 18.5), sino, además, el propio concepto de buena fe contemplado, que no es, desde luego, el psicológico o identificado con la ignorancia o error disculpable o excusable - artículos 433 y 1.950 del Código Civil -, sino un arquetipo o modelo de conducta socialmente aceptable y exigible, que impone determinados deberes de conducta y ciertos límites al ejercicio de los derechos y poderes jurídicos (el preámbulo de la Ley expresa que en el artículo 5 implícitamente, al menos, se consagra la noción de abuso de competencia, en el sentido de extralimitación objetiva).
Para la integración de la norma, mediante el modelo conducta cuya infracción convierte en desleal la competencia (integración siempre necesaria, dado el reenvío que hace el precepto a conceptos metajurídicos), es necesario atender a la finalidad de la Ley, que no es otra que la de proteger la competencia en interés de todos los que participan en el mercado (artículo 1), así como a su específico ámbito material, identificado con los actos que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales (artículo 2.1).
Cabe afirmar, por ello, que esa buena fe no se identifica con cualquier regla de conducta tenida por la colectividad como exigible en cualquier ámbito de las relaciones humanas, y aún jurídicas, sino sólo con aquellas que, siendo aptas en un sistema de libre competencia, sirvan para el buen orden concurrencial sancionado en nuestro derecho positivo.
OCTAVO. El artículo 11 LCD contiene tres normas: Una, que proclama la libertad de imitación de las prestaciones e iniciativas empresariales. Otra, que recuerda que está prohibido imitar cuando la prestación ajena viene amparada por un derecho de exclusiva. Y una tercera que describe como desleales determinadas imitaciones y, en algún caso, iniciativas. Puede, por lo tanto, decirse que el precepto contiene una regla general y dos excepciones o, si se quiere, dos prohibiciones y una autorización residual.
De los distintos supuestos de imitación desleal que describe el art. 11 LCD, en la demanda se afirman concurrentes los de su apartado 2, esto es, la imitación desleal por confusión, por aprovechamiento indebido de la reputación y del esfuerzo ajeno.
A. Como se ha dicho, el artículo 11 LCD, tras proclamar la libertad de imitación de las prestaciones empresariales y recordar que aquella está prohibida cuando éstas resultan amparadas por un derecho de exclusiva, describe como desleal, en primer término, la imitación de las prestaciones de un tercero si resulta idónea para generar asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación ajena.
El fundamento de ese tipo de deslealtad es la necesidad genérica de defender, además de los intereses de todos los que concurren en el mercado y al mercado mismo, más específicamente al consumidor, cuya correcta decisión se pretende salvaguardar ante la posibilidad de ofertas en las que el origen empresarial del producto no quede suficientemente claro.
El comportamiento que constituye núcleo de este tipo consiste en imitar las prestaciones ajenas, esto es, en crear una a semejanza o ejemplo de otra de distinto empresario. El grado de imitación no es mencionado por el legislador de modo directo, aunque resulta de la descripción de los efectos, pues, en todo caso, ha de ser idónea para generar asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación.
Objeto de la imitación ha de ser la prestación ajena, en el sentido de cosa o servicio que el empresario produce o presta (el art. 2.598.1 del Código Civil italiano prohibe creare confusione con i prodotti e con l'attività di un concorrente), esto es, en el de resultado de la actividad, material o intelectual, del empresario o, al fin, la creación empresarial.
B. El bien jurídico que se quiere proteger con la tipificación del segundo de los actos desleales de imitación que describe el artículo 11.2 LCD es la reputación ajena, esto es, la buena fama de que gozan los productos o servicios imitados entre los consumidores, que los prefieren a otros. Esa buena fama resultará, en unos casos, de la calidad del producto o servicio y, en otros, de la publicidad realizada para darlo a conocer. Pero, siempre, consecuencia de un esfuerzo y de un coste para conseguirlo y mantenerlo. El legislador entiende que perturba el buen funcionamiento del mercado poner en él unos servicios o unos productos, sin esos costes y esfuerzos que otro ya ha empleado.
En definitiva, el art. 11.2 LCD protege al empresario, no porque el imitador genere riesgo de asociación ni porque dañe su reputación, sino porque se beneficia, sin coste alguno, de lo hecho por él para obtenerla. Se refiere exclusivamente a las creaciones materiales reputadas en el mercado.
C. Toda imitación implica, al fin, beneficiarse de los esfuerzos del imitado. Por ello, para que la regla de libre imitabilidad de las prestaciones ajenas no quede sin contenido, es preciso atribuir al tipo de deslealtad consistente en el aprovechamiento del esfuerzo ajeno un sentido adecuado a una interpretación sistemática.
En esa dirección, la doctrina, tanto por el argumento hermenéutico expuesto, como por la influencia de la legislación suiza (el artículo 5.c de la Ley contra la competencia desleal de 19 de Diciembre de 1.986 reputa desleal el comportamiento de aquel que reprend grâce à des procèdes techniques de reproduction et sans sacrifice correspondant le résultat de travail d'un tiers prét à être mis sur le marché et l'exploite comme tel), refiere el supuesto, tan sólo, a la reproducción de las prestaciones ajenas, esto es, a la imitación de las mismas por medio de procedimiento técnicos de multiplicación del original (grabados, montaje, moldes..).
El fundamento del tipo de deslealtad de que se trata no es otro que el que ofrece la necesidad de proteger al pionero, que ha empleado coste considerable para introducir su producto o servicio en el mercado, ante el peligro de un imitador que sigue su estela, con el ahorro consiguiente.
NOVENO. Aunque, como consecuencia de la eficacia ex tunc que a la declaración de nulidad del modelo de utilidad español atribuye el artículo 114.1 LP, hay que entender que la comercialización por los demandados del juego didáctico registrado ha carecido de la cobertura que el registro ofrece, es lo cierto que no concurren los elementos precisos para estimar las acciones declarativa y de condena ejercitadas con fundamento en la Ley 3/1.991, por las siguientes razones:
A. La introducción en España de una forma extranjera y ajena y su registro como propia, con el fin de obtener el reconocimiento del ius prohibendi característico de los derechos de exclusiva, constituye un comportamiento que encuentra su regulación específica y completa en la LP (artículos 11, 12, 153.1.d y 154) y merece las sanciones que ésta, como normativa sobre la materia, le vincula.
B. La imputación a los demandados de actos de imitación de las prestaciones ajenas, idóneos para generar asociación por parte de los consumidores o que comporten aprovechamiento indebido de la reputación de aquellas (artículo 11.2 LCD), exigiría que los productos de las actoras hubieran ganado implantación en el mercado español, sin la que no es imaginable un riesgo de error sobre el origen empresarial y, aún menos, el aprovechamiento de su reputación o prestigio. Y esa condición no resulta de las actuaciones. Es más, en la demanda (hecho tercero) se afirma que la efectiva introducción de los productos de las actoras en el mercado español no se produjo hasta unos meses antes de la interposición de la demanda y fue, además, inmediatamente frustrada por la protesta de los demandados.
C. La llamada cláusula general (artículo 5 LCD) no entra en juego ante cualquier acto que merezca el calificativo de ejecutado con mala fe. Por lo pronto, sólo entrarían en el ámbito de la LCD (artículo 4) los ejecutados en el mercado (artículo 2), entre los que no se encuentran los que se producen y agotan sus efectos en el mundo tabular, como es la solicitud de la inscripción de un título.
Además, en cuanto a los actos realizados por los demandados fuera de España, sólo podrían ser desleales según la LCD aquellos que produjeran o pudieran producir efectos en el mercado nacional.
Finalmente, no cabe entender que se ha infringido el standard ético jurídico de la buena fe con una imitación de prestaciones que no encaja con el tipo específico del artículo 11.2 LCD, ya que, como se declara en la Exposición de Motivos de dicha Ley, se ha tratado de hacer tipicidades muy restrictivas. No contiene el artículo 5 una fórmula residual en la que entren los actos que hayan superado el examen de legalidad a la luz del tipo específicamente creado para regularlo y merezcan según él la consideración de liberalizados.
DÉCIMO. Procede, por ello, estimar el recurso de los demandados en parte, hacer lo propio con la demanda y dejar sin efecto, en el fallo de la Sentencia recurrida, los pronunciamientos declarativos y de condena, incluida la indemnización de daños y perjuicios, que tienen su apoyo en la Ley 3/1.991.
No procede especial pronunciamiento de condena en costas de esta instancia.
Pese a que la estimación del recurso implica la estimación sólo en parte de la demanda, mantenemos la condena en costas de la primera instancia impuesta a los demandados, ya que su actuación hizo necesaria la reacción jurídica de las actoras y ello atribuye cumplidamente justa causa a la demanda, a los efectos del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.
UNDÉCIMO. Respecto del recurso de las actoras, formulado, como se indicó al principio, bajo la condición de que fuera estimado el de las demandadas relativo a la acción de nulidad con fundamento en el artículo 153.1.d LP, nada hemos de declarar, ya que la condición impuesta no se ha cumplido.
Fallo
Estimamos, en parte, el recurso de apelación interpuesto, por Target 2.000, S.L. y D. Ildefonso , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y cuatro de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, de modo que la modificamos en el sentido de dejar sin efecto los pronunciamientos contenidos en el ordinal segundo de su fallo y en las letras a) y b) que siguen al mismo, en lugar de los cuales decidimos absolver a las ahora recurrentes de las pretensiones declarativa y de condenas que en dichos apartados del referido fallo se contienen.
Mantenemos la condena de los demandados a pagar las costas de la primera instancia y no formulamos especial pronunciamiento respecto de las de esta segunda.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

