Última revisión
28/01/2004
Sentencia Civil Nº 36/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 855/2003 de 28 de Enero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 36/2004
Núm. Cendoj: 46250370082004100001
Núm. Ecli: ES:APV:2004:343
Encabezamiento
8ª Rollo 855/03
SENTENCIA NUMERO __36_____
SECCION OCTAVA
Ilustrísimos Señores
Presidente, )
D. Eugenio Sánchez Alcaraz
Magistrados, )
Dª. Rosa María Andrés Cuenca
Dª. María Fe Ortega Mifsud )
En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de enero de dos mil cuatro.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio de Verbal promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia nº12 con el número de autos 604/02 por Comunidad Propietarios Edificio c/ DIRECCION000 NUM000 contra Comunidad de Propietarios Garaje c/ DIRECCION000 nº NUM000 ; sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios Garaje c/ DIRECCION000 nº NUM000 .
Antecedentes
Primero.- La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Valencia nº12, en fecha 10 de julio de 2003 contiene el siguiente "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Emilio Sanz Osset, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 número NUM000 de Valencia, debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios Garaje DIRECCION000 NUM000 de Valencia, a abonar a la actora la cantidad adeudada de seiscientos setenta y nueve euros con cuarenta y tres céntimos (679'43 Euros), así como al pago de las costas causadas."
Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Comunidad de Propietarios Garaje c/ DIRECCION000 nº NUM000 , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 26 de enero del año en curso para deliberación, votación y fallo.
Tercero..- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la DIRECCION000 de Valencia formuló demanda de juicio monitorio contra la Comunidad de Propietarios del garaje de la DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia, en reclamación de la cantidad de 679'43 euros, correspondiente al importe adeudado por gastos de comunidad del cuatro trimestre del año 2.000 y la totalidad del 2.001. La demandada, una vez requerida, compareció y se opuso alegando, a los efectos que ahora interesan, no contarle la existencia del acuerdo ni haber sido convocada a la correspondiente Junta y que si bien la actora aportaba certificación acreditativa de que la junta de propietarios acordó fijar en una cantidad determinada la deuda, la misma no le había sido notificada, por lo que siendo éste uno de los requisitos legalmente exigidos, debería haberse denegado la admisión de la demanda. Convocadas las partes a la vista del juicio verbal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia de instancia, tras rechazar los motivos de oposición antes aludidos, estimó íntegramente la demanda, condenando a la Comunidad de Propietarios del garaje al pago de la suma exigida y esta resolución ha sido por ella recurrida en apelación, con fundamento en la infracción del artículo 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, al no haber justificado la Comunidad demandante la notificación del acuerdo aprobatorio de la liquidación de la deuda.
SEGUNDO.- En relación a lo que constituye el núcleo esencial del recurso de apelación, cabe señalar que el artículo 21. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que la utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios en la forma establecida en el artículo 9. Esta última exigencia es la que la parte apelante denuncia se ha incumplido y efectivamente así se desprende de la documentación aportada con la demanda inicial, en cuanto que según los instrumentos numeros uno y dos (f. 4 al 6), la Junta en que se aprobó la deuda tuvo lugar el 29 de Enero de 2.002, sin embargo, la notificación efectuada a la parte demandada lo fue en fecha anterior, esto es, el 14 de Enero de 2.002, como así es de ver de los documentos acompañados como números tres y cuatro (f. 7 y 8). Arguye la parte hoy apelada que esa notificación se requiere cuando se acude al juicio monitorio, pero que en este caso, resulta innecesaria al hallarnos en presencia de un procedimiento declarativo y plenario. Esta postura no es rigurosamente exacta, ya que como así tiene declarado la Sala, entre otras, en sentencias de 9-9-03, 20-9-03 y 4-10-03, el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la convocatoria de las partes al juicio verbal, como así resulta del artículo 818.2 del mismo texto legal. Ello evidencia que el subsiguiente juicio verbal no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor, y por tanto, continúa subsistente la exigencia que para la utilización del juicio monitorio se contiene en el citado artículo 21. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal. Este es, así mismo, el criterio que mantiene la Sección 6ª de esta Ilma. Audiencia Provincial en la sentencia de 24-9-03 y la Sección 7ª en las sentencias de 12-5-03 y 29-9-03, argumentándose por esta última que desde la ordenación del procedimiento no es admisible considerar que estemos en presencia de un juicio verbal de naturaleza declarativa y autónoma, sino en un verbal especial que se rige por las normas específicas del juicio monitorio, cuya solicitud inicial se transforma en la demanda, a consecuencia de la oposición del demandado al requerimiento de pago, de ahí que los presupuestos de orden procesal deban controlarse en la fase de admisión a trámite, sin que puedan subsanarse durante el desarrollo del procedimiento. Llegados a este punto, es evidente que la demanda ha de rechazarse al no haberse dado cumplimiento a la exigencia de la notificación del acuerdo de la Junta aprobatorio de la liquidación de la deuda, en cuanto que ningún respaldo documental se ha aportado en orden a su observancia, no bastando que el Presidente de la Comunidad actora manifieste en el acto de la vista que comunicaron el acuerdo en la forma de costumbre, poniéndole en el tablón de anuncios del zaguán ( 20'33''), cuando al mismo tiempo reconoce que no hay acceso directo del garaje al zaguán ( 19' 28'') y que los miembros de esta Comunidad no tienen llave del mismo porque no se la han pedido ( 20' 48''), procediendo, por ello, la estimación del recurso y la revocación de la sentencia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la estimación del recurso motiva la no imposición de las costas de la alzada, siendo las de primera instancia de cargo de la actora al desestimarse íntegramente la demanda por ella interpuesta, según prescribe el artículo 394.1 del mismo texto legal.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Fos Fos, en nombre de la Comunidad de Propietarios del garaje del nº NUM000 de la DIRECCION000 de Valencia, contra la sentencia de 10 de Julio de 2.003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia, en autos de juicio verbal seguidos con el nº 604/02, que se revoca en su totalidad y, en su virtud, se desestima íntegramente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la DIRECCION000 de Valencia, absolviendo a la demandada de los pedimentos en ella contenidos, con imposición a la actora de las costas de primera instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la Sección Octava de esta Audiencia Provincial. Doy fe.

