Última revisión
25/01/2005
Sentencia Civil Nº 36/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 469/2004 de 25 de Enero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 36/2005
Núm. Cendoj: 30016370052005100044
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:189
Núm. Roj: SAP MU 189/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00037/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 469/2004
JUICIO VERBAL Nº 60/2004
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº DOS DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 36
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a Veinticinco de Enero de dos mil cinco.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 60/2004 -Rollo 469/2004-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena, entre las partes: como actora la DIRECCION000 , representada por la Procuradora Doña María Soledad Para Conesa y dirigida por el Letrado Don Juan Solano Álvarez, y como demandado Don Gregorio , dirigido por el Letrado Don Pedro A. Martínez García. En esta alzada actúa como apelante el demandado y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Matías M. Soria Fernández Mayoralas, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el número 60/2004, se dictó sentencia con fecha 07 de marzo de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de DIRECCION000 contra D. Andrés debo condenar y condeno al demandado a abonar a la demandante la cantidad de TRESCIENTO QUINCE EUROS Y OCHO CENTIMOS (315,08 €) más los intereses legales correspondientes a dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.
Se condena al demandado al abono de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandada que, una vez admitido a trámite por el Juzgado, interpuso, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 469/2004, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras su votación y fallo en el día de la fecha.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de entrar a conocer lo que constituye el fondo del recurso resulta preceptivo resolver la cuestión procesal planteada por la parte apelada en su escrito de oposición, en el que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 449.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega que el recurso no debió ser admitido a trámite, pues encontrándonos en un proceso en el que se pretende la condena al pago de la cantidad debida por un propietario a la comunidad de vecinos, el apelante no cumplió con el requisito de tener satisfecha o consignada de la cantidad líquida a que se contrae la sentencia dentro del plazo previsto para la preparación del recurso.
Efectivamente, examinadas las actuaciones nos encontramos con que en dicho escrito de preparación, presentado el día 21-04-2004, el Letrado del apelante manifestó, a los efectos del citado artículo 449, "que la intención de mi mandante es abonar, consignar, depositar o avalar la cantidad objeto de sentencia", dictándose providencia de fecha 29-04-2004 requiriendo al demandado para que en el plazo de 5 días acreditase la consignación, presentado el mismo con fecha 11de mayo documento justificativo del ingreso de la cantidad que fue condenado de fecha 05- 05-2004, por lo que se dictó providencia el 14-05-2004 teniendo por subsanado el defecto, a pesar de haberse presentado pasados los 5 días de la fecha de notificación de la sentencia que tuvo lugar el dia 21-04-04.
Pues bien, discrepando del Magistrado-Juez "a quo", ha de coincidirse con la apelada en que tal defecto no debió tenerse por subsanado y en que, por tanto, el recurso debió ser rechazado; y esa causa de inadmisión ahora se convierte en causa de desestimación del mismo (v. SSTS de 23 y 30 de diciembre de 1997 y 15 de marzo de 1999).
Recordábamos en la sentencia de este tribunal de fecha 15 de octubre de 2004 (rec. 271/2004), Sentencia de 16-11-04 (rec. 420/04) o la mas reciente de 30-11-04 (rec. 486/04) y otras mas, en un supuesto muy similar al que nos ocupa, que, aunque referida a materia arrendaticia, pero plenamente aplicable a todos estos supuestos similares, la doctrina del Tribunal Constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito (SSTC 344/93, 346/93, 100/93), pero sin que en ningún caso puede subsanar el requisito sustantivo del pago o consignación de las rentas vencidas el arrendatario que, al tiempo de la interposición del recurso legalmente previsto no ha dado cumplimiento a tal exigencia material.
En esa línea, el apartado 6 del artículo 449 de la ley procesal civil, con remisión al artículo 231 de la misma ley, posibilita la subsanación del defecto, supeditándola, no obstante, al hecho de que el recurrente "hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos", lo que viene a consagrar el referido criterio doctrinal y jurisprudencial que preconizaba la posibilidad de subsanar el defecto de acreditación de la consignación efectuada, pero no de la falta de consignación en su momento oportuno; que es lo que, precisamente aconteció en el supuesto que nos ocupa, habida cuenta la fecha del referido ingreso del principal objeto de condena, que, por tanto, resulta completamente extemporáneo y sin efecto alguno.
SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer al apelante las costas procesales del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Gregorio contra la sentencia dictada en fecha 17-03-04 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena en el Juicio Verbal número 60/2004, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso alguno contra ella, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
