Sentencia Civil Nº 36/200...ro de 2005

Última revisión
21/01/2005

Sentencia Civil Nº 36/2005, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 268/2004 de 21 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 36/2005

Núm. Cendoj: 43148370032005100006

Núm. Ecli: ES:APT:2005:119

Núm. Roj: SAP T 119/2005

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que la presencia de esa cotitularidad que no puede oponerse materialmente a la demandante y al difunto Sr. Héctor subsiste, a causa de la negligencia del Banco, en el cumplimiento de sus obligaciones con la demandante y el Sr. Héctor .

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚMERO 268/2004.

ORDINARIO 765/2003.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO CUATRO DE TARRAGONA.

SENTENCIA NÚM.

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE.

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS.

DÑA. Mª ÁNGELES GARCÍA MEDINA.

DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

En Tarragona a 21 de enero de 2005.

Visto ante esta Sección primera de la Audiencia Provincial de Tarragona el recurso de apelación interpuesto por Caixa d'Estalvis de Tarragona, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Antonia Ferrer Martínez y asistida por el Letrado D. Antonio López Gallego, contra la sentencia dictada el 25-2-2004, por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Tarragona en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 765/2003, en el que han intervenido como partes la apelante como demandada y como demandante Dña. María Teresa , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mireia Espejo Iglesias y asistida por la Letrada Dña. Montserrat Bahima Lou.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mireia Espejo Iglesias, en representación de María Teresa , contra CAIXA D'ESTALVIS DE TARRAGONA, representada por la procuradora Mª Antonia Ferrer Martínez, condeno a CAIXA D'ESTALVIS DE TARRAGONA a abonar a María Teresa la cantidad de cuatro mil setecientos cincuenta y tres euros con setenta y cinco céntimos ( 4.753,75), cantidad a la cual es aplicable un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de notificación de esta sentencia hasta su total ejecución, así como a las costas causadas en este proceso..."

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada reseñada en el encabezamiento, admitido a trámite, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Solicitada prueba por la parte apelante fue acordada su práctica por auto dictado el 25-11-2002, con el resultado que es de ver en autos, habiendo tenido lugar la celebración de vista el día señalado en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

Fundamentos

PRIMERO.- El planteamiento de la cuestión en la instancia, como se dice en la sentencia, fue el siguiente:

El Sr. Héctor tenía domiciliada la pensión de jubilación en Caixa Tarragona, Agencia San Pedro y San Pablo, mediante una libreta, y con el dinero de dicha libreta, que procedía exclusivamente de sus ingresos, hacía los pagos para ir viviendo. En el año 2001 el Sr. Héctor puso como titular a su sobrino Claudio y en el año 2002 el Sr. Héctor acudió a la sucursal referida e indicó que no quería que estuviera su sobrino como titular y que quería poner en su lugar a la actora, procediendo el empleado a hacer la gestión solicitada y entregándole una nueva libreta donde constaban como titulares el Sr. Héctor y la Sra. María Teresa . El Sr. Héctor falleció en febrero de 2003 y la Sra. María Teresa lo puso en conocimiento de la demandada la cual autorizó a la actora para sacar dinero para pagar el funeral y gastos de entierro contra la presentación de la factura correspondiente. El Sr. Héctor nombró heredera a la actora. La demandada reintegró en fecha 11 de marzo de 2003 al sobrino del Sr. Héctor , Sr. Claudio , la mitad del saldo que en aquel momento había en la libreta de ahorros, 4.753,75, a pesar de que no constaba como cotitular, alegando que faltaba la firma de dicho sobrino para considerar bien realizado el cambio de cotitular en su día instado por el Sr. Héctor . El daño sufrido por la actora, consistente en la pérdida de la cantidad de 4.753,75 euros se debe a la mala praxis o negligencia del empleado de la demandada, que no realizó en debida forma la operación de cambio de titular.

A tales razones se opuso la entidad codemandada, tal como se dice en la sentencia, alegando:

Que al acudir en fecha 2 de agosto de 2002 el Sr. Héctor para proceder a modificar la relación de cotitulares de dicha cuenta, añadiendo a la Sra. María Teresa y excluyendo al Sr. Claudio , se le advirtió de la necesidad del consentimiento del anterior cotitular mediante la estampación de su firma para que el cambio fuese efectivo, y dicho señor Claudio nunca procedió a aceptar el mencionado cambio.

Como la condición de disponibilidad pactada con los cotitulares Srs. Héctor y Sr. Claudio era solidaria e indistinta cualquiera de ellos podía añadir intervinientes autorizados, que no cotitulares si no era con el consentimiento de los demás, que pudieran disponer del saldo depositado, que e en lo que se transformó la voluntad del Sr. Héctor al faltar la firma del Sr. Claudio . Existe una presunción de copropiedad entre los cotitulares.

En el acto de la Audiencia Previa por la parte demandada se mostró su conformidad con los siguientes hechos que quedaron fijados como no controvertidos:

Que en la libreta de ahorros de autos sólo había ingresos procedentes del Sr. Héctor , que la actora es heredera del Sr. Héctor , que el empleado de la Caixa de Tarragona que atendió al Sr. Héctor y a la Sra. María Teresa cuando solicitaron el cambio de cotitular, no informó a estos de la necesidad del consentimiento mediante su firma del que entonces era cotitular, Sr. Claudio ( además la parte demandada reconoce que el empleado cometió el error de expedir una nueva libreta en la que aparecían como cotitulares solamente el Sr. Héctor y la Sra. María Teresa ); y, por último que cuando se hizo el reintegro al Sr. Claudio de la mitad del saldo existente en la libreta la demandada ya tenía conocimiento del fallecimiento del Sr. Héctor .

El asunto quedó, como consecuencia, reducido a una cuestión estrictamente jurídica.

A la vista de lo anterior, en la sentencia se sigue razonando que en el caso se daba una divergencia entra la apariencia formal, determinada por la entrega de la libreta, creada de forma negligente por la sociedad demandada, y por ello el Sr. Héctor hasta antes de morir, no tuvo que preocuparse de requerir a su sobrino, el Sr, Claudio , para que procediera a firmar su exclusión de la cuenta como cotitular o, en caso de negarse, adoptar otra mediadas como retirar todo el dinero de la cuenta y abrir otra nueva cambiando la domiciliación de su pensión por jubilación, lo que habría evitado que, tras la muerte del Sr. Héctor , parte de aquel se extrajera de la citada cuenta, en contra de la voluntad del Sr. Héctor y de la Sra. María Teresa una cantidad que en tal fecha pertenecía a la Sra. María Teresa , como heredera del Sr. Héctor ; igualmente, la Sra. María Teresa , fallecido el Sr. Héctor , no se tuvo que preocupar por adoptar medida alguna.

El Juzgador de instancia considera que como mínimo, ante la petición del Sr. Claudio de retirar la mitad del saldo existente en la cuenta, y conociendo la sociedad demandada que el dinero existente en dicha cuenta era propiedad del Sr. Héctor , pues se nutría la cuenta exclusivamente de la pensión de jubilación del Sr. Héctor , el cual había manifestado al banco su voluntad de excluir de la cuenta al Sr. Claudio ; la parte demandada antes de hacer entrega de la suma debió ponerlo en conocimiento de la Sra. María Teresa , pues a la postre en la documentación bancaria les aparecía como titular y era la heredera del Sr. Héctor , constándole al Banco. Si el banco hubiera cumplido con su obligación, la actora de acuerdo con las condiciones generales del contrato hubiera podido solicitar al Banco la retención del saldo.

Con ello y al amparo del artículo 2 y 13 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la norma sexta de la Circular 8/1990, de siete de septiembre 1990, estima íntegramente la demanda.

SEGUNDO.- A tal conclusión se opone la parte demandada alegando que en la sentencia se incurre en error de planteaminto.

Se sostiene por la Caja, que lo relevante en el caso es que la Caixa entregó el saldo a persona legitimada ( el Sr. Claudio ) es decir al cotitular de la cuenta y por tanto obró correctamente.

Este Tribunal no puede compartir tal visión que ignora todo lo argumentado en la sentencia y norma tan principal en el cumplimiento e interpretación de los contratos como es el artículo 1.258 de Código Civil, es decir que los contratos obligan no sólo a lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley. También la doctrina de los actos propios.

Así, de conformidad con lo anterior, en contra de lo expuesto en el recuso de apelación teniendo en cuenta que lo que se pide por su naturaleza es un bien fungible, lo relevante para el caso no es si el Banco obró adecuadamente al entregar el dinero al Sr. Claudio , por estar éste o no legitimado.

A juicio de este Tribunal y dada la apariencia creada, como dice la sentencia, el carácter profesional de la demandada en la operación en que interviene y de consumidor y usuario de la demandante, el planteamiento ha de ser otro, es decir, lo relevante es:

Si puede la demandada negarse a devolver el dinero depositado en la cuenta o una cantidad igual a la demandante, heredera del Sr. Héctor , conociendo la demandada que el dinero de la cuenta era del Sr. Héctor , que el Sr. Héctor en vida había decidido excluir a su sobrino como cotitular de la cuenta, y sustituirlo por la Sra. María Teresa . Voluntad expresa que había sido recogida por el Banco y aceptada por él, pues llegó a reconocer la eficacia de dicha voluntad entre ambas partes, mediante la entrega de la correspondiente libreta.

Este Tribunal estima, de conformidad con los artículos precitados que el Banco está vinculado con la demandante por el contrato y no puede negarse a devolver la cantidad reclamada.

Es exigencia de la buena fe en la interpretación de este concreto contrato, que si la demandada, (con independencia de que puede decirse cotitular al Sr. Claudio , o no a la postre), con su actitud, por negligencia, impidió el cumplimiento de la voluntad del difunto, excluir a su sobrino como cotitular de la cuenta, no pueda excusarse en su propio error, para impedir que la demandante cobre del banco lo que éste le debió entregar en su momento. Porque su reconocimiento como cotitular por parte del Banco es un hecho probado que no puede ignorar ( se le expidió la libreta) y su condición de dueña del dinero tampoco, dado su carácter profesional como operador jurídico en el negocio del que se trata, pues le constaba su condición de heredera del Sr. Héctor y que todos los ingresos de la cuenta procedían de la pensión de jubilación de ese Sr; razón por la cual, en estas circunstancias debió obrar en los términos prevenidos por las Condiciones Generales del Contrato, ofreciendo a la demandante la posibilidad de solicitar la retención del saldo, cosa que no hizo, amparando en su lugar, a pesar de todos los elementos de juicio anteriores, una mera titularidad formal que subsistía por negligencia del propio banco.

En resumen el acto propio de la entidad demandada reconociendo al cotitularidad de la demandante ( entrega de la libreta, autorización para disponer de fondos para el entierro y funeral), conforme a la doctrina que caracteriza dichos actos obliga al Banco con la demandante, e impide por no ser conforme con las exigencias de la buena fe en la interpretación de los contratos, que el Banco pueda excusarse y no reconocer su obligación con la demandante, en el hecho de la cotitularidad formal del Sr. Claudio frente a los demandados ( por más que pueda defenderse jurídicamente que la demandada no pueda o pudiera ignorar ésta), pues la presencia de esa cotitularidad que no puede oponerse materialmente a la demandante y al difunto Sr. Héctor subsiste, a causa de la negligencia del Banco, en el cumplimiento de sus obligaciones con la demandante y el Sr. Héctor .

TERCERO.- Por lo expuesto es procedente la desestimación del recurso de apelación, con imposición a la parte apelante de las costas causadas por su recurso de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general aplicación;

Fallo

que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación presentado por " Caixa D'Estalvis de Tarragona", contra la sentencia dictada el 25-2-2004, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Tarragona en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 268/04 y en consecuencia:

1º Debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente.

2º Imponemos a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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