Sentencia Civil Nº 36/200...ro de 2006

Última revisión
02/02/2006

Sentencia Civil Nº 36/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 512/2005 de 02 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 36/2006

Núm. Cendoj: 33044370012006100025

Núm. Ecli: ES:APO:2006:104

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte recurrente. La Sala señala que naciendo la exigibilidad de un contrato que tuvo lugar, y que en este procedimiento la postura del demandado se redujo a, sin negar su obligación de pago, sostener que para hacerlo efectivo debían resultar fijados, tanto la cuantía total de la herencia, como el importe de su haber en la misma, es necesario concluir con que se trata de una deuda líquida y exigible.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00036/2006

SENTENCIA NÚMERO 36/06

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000512/2005

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

Doña Paz Fernández Rivera González

En Oviedo a, 2 de Febrero de 2006

VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000080/2005, procedentes del JDO.1A.INST E INSTRUCCION Nº2 de SIERO , Rollo 0000512/2005, entre partes, como Apelante/s D. Paulino representado por el procurador de los tribunales Doña ISABEL GARCIA- BERNARDO PENDAS, y bajo la dirección letrada de D. PABLO ORDOÑEZ CAMOIRA, y como Apelado/s D. Juan representado por el procurador de los Tribunales D. IGNACIO LOPEZ GONZALEZ, y bajo la dirección letrada D. JOSE MANUEL ALVAREZ-LINERA LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de SIERO dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 29 de Julio de 2005 ,Cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sánchez Ordoñez, en nombre y representación de don Paulino, contra don Juan, representado por el Procurador Sr. Secades de Diego, debo absolver y absuelvo al demandante de las pretensiones frente a él deducidas en este procedimiento."

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte Demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-Dictándose Providencia con señalamiento para el día 1 de Febrero de 2006, quedando los autos tras la votación y fallo para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Guillermo Sacristán Represa

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante impugna la sentencia que desestima íntegramente su demanda. Son motivos del recurso la indebida aplicación del derecho al existir un contrato de arrendamiento de servicios debidamente cumplimentados entre el padre del demandado, ya fallecido, y quien reclama, la constancia de la existencia de la deuda y la responsabilidad de éste, que aceptó pura y simplemente la herencia de aquél. Rebate en esta alzada afirmaciones de la parte demandada que hace suyas la resolución, como que el hecho de estar pendiente un recurso de casación determina la falta de cobertura a la pretensión de anticipación de exigibilidad de partidas del pasivo contenidas en el procedimiento de testamentaría aún no firmes.

SEGUNDO.-Para un más correcto planteamiento de lo que se discute, parece conveniente fijar los siguientes hechos: a) La demanda planteada por el Letrado, Señor Paulino, tiene su origen en la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios del padre del demandado, desarrollado en procedimientos diversos como el menor cuantía 831/95 del Juzgado de Primera Instancia de Castropol , que incluye recursos de apelación y casación, así como el recurso contencioso-administrativo nº 663/95 ante la Sala Primera del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias; b) Se dirige dicha reclamación contra el hijo del contratante, fallecido el 3 de diciembre de 1998 y declarado único y universal heredero por acta fechada el 9 de abril de 1999, sin perjuicio del usufructo vidual correspondiente al cónyuge viudo, Dª Alicia sobre un tercio del caudal hereditario; c) En el procedimiento ordinario nº 217/01 del Juzgado de Primera Instancia de Castropol , se dictó sentencia por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo en la que se declaró como "deuda privativa del causante la cantidad de 1.317.992 pesetas contraída con Simón Yanes Abogados S.C., consignada en el pasivo del cuaderno particional y que fue considerada como ganancial, debiendo en este sentido efectuarse la pertinente corrección y ajuste". Esta sentencia pende en estos momentos del correspondiente recurso de casación interpuesto por la misma parte que obtuvo dicha declaración y que, consecuentemente, no discute el pronunciamiento que le resultó favorable, sino los restantes.

TERCERO.-Fijados los anteriores hechos como debidamente acreditados, parece también necesario fijar una serie de conclusiones jurídicas a tenor del planteamiento de ambas partes, tanto en la primera instancia como en esta segunda.

El demandado, D. Juan fue quien promovió la declaración de herederos de su padre, D. Luis Alberto, de modo y manera que su aceptación de la herencia se produjo pura y simplemente, y así debe ratificarse al comprobar su seguimiento judicial de la partición de la herencia (procedimiento 217/01 del Juzgado de Primera Instancia de Castropol), sin que pueda en estos momentos afirmarse, como se pretende al contestar la demanda, "preservando siempre su derecho a aceptar la misma a beneficio de inventario", puesto que la consideración por actos propios de que se hizo pura y simplemente ( artículos 999 en relación con el 997 del Código Civil ) impide su ulterior revocación.

El demandado dice además: "pues primero el demandante habrá de probar que las mismas (se refiere a las deudas reclamadas) no le fueron ya abonadas en vida por el causante ni por la otra coheredera" Existe un evidente error en esta afirmación puesto que no está legalmente establecido este mecanismo de inversión de la carga de la prueba para supuestos como el presente. Rige en este aspecto el artículo 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil y el criterio jurisprudencial mantenido en estos momentos pese al nuevo texto procesal, de la imposibilidad de probar hechos negativos, siendo el supuesto más evidente de aplicación del apartado 3 del citado artículo en cuanto a que corresponde al demandado la prueba de los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los alegados por el actor, ya que el pago de lo que se reclama como debido es la esencial obligación de prueba de quien pretende no ser deudor.

Una vez establecidos estos dos extremos, procede resolver la base esencial del recurso, es decir el desacuerdo con la afirmación de que estimar la demanda supondría una anticipación de exigibilidad de esas partidas que se encuentran en el pasivo de la herencia sin una cobertura legal adecuada. El demandante sostiene que se trata de una deuda líquida y exigible de modo y manera que su reconocimiento en este proceso no supone anticipar nada. Ciertamente, las cantidades que se reclaman constituyen una deuda que tenía el causante, y que figura ya -su existencia nunca fue puesta en duda, sí su naturaleza- en el correspondiente cuaderno particional. Pues bien, siendo así las cosas, y atendiendo a que tampoco se ha discutido la persona del acreedor, naciendo la exigibilidad de un contrato que tuvo lugar, y que en este procedimiento la postura del demandado se redujo a, sin negar su obligación de pago, sostener que para hacerlo efectivo debían resultar fijados, tanto la cuantía total de la herencia, como el importe de su haber en la misma, es necesario concluir con que se trata de una deuda líquida y exigible, ya que la casación pendiente no se refiere a aquel pronunciamiento con el que se conformó el hoy demandado y que favorecía al impugnante ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, procediendo la estimación de la demanda, y sin perjuicio de una última liquidación entre el declarado único y universal heredero y quien detenta un derecho de usufructo sobre un tercio del caudal hereditario.

CUARTO.-La estimación del recurso determina no se haga declaración sobre las costas causadas en el mismo, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tiempo que deben imponerse las de primera instancia por aplicación del artículo 394 del mismo texto legal .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Con estimación del recurso presentado contra la sentencia dictada en procedimiento ordinario nº 80/2005, del Juzgado de Primera Instancia de Siero 2 , debemos, revocándola, dictar otra por la que estimamos la demanda de D. Paulino frente a D. Juan. En consecuencia, condenamos al demandado a abonar al actor la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA euros, con CATORCE céntimos (9790Ž14). Se imponen las costas de la primera instancia al demandado, y no se hace declaración sobre las causadas en la alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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