Sentencia Civil Nº 36/200...ro de 2006

Última revisión
22/02/2006

Sentencia Civil Nº 36/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 12/2006 de 22 de Febrero de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 36/2006

Núm. Cendoj: 14021370032006100086

Núm. Ecli: ES:APCO:2006:362

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria del Juzgado de primera Instancia nº 2 de Córdoba, sobre indemnización por incapacidad permanente. Cuando el asegurado concertó las pólizas, la aseguradora nada le preguntó sobre su estado de salud presente o pasado, en relación con los factores de riesgo, la existencia de intervenciones quirúrgicas o preexistencia de determinadas enfermedades graves; por lo que la ausencia de cuestionario es liberatoria del asegurado. Incumbía a la aseguradora valorar el riesgo que asumía, mal puede sostenerse que sea ajustado a la buena fe contractual buscar unos antecedentes médicos pretendidamente acreditores de una enfermedad antes del contrato que para nada importaron a la hora de contratar y de percibir la prima.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 36/06

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SANCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.FELIPE L. MORENO GÓMEZ

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE CORDOBA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 12/2006

JUICIO MENOR CUANTIA Nº 45/2001

En la Ciudad de CORDOBA a veintidós de febrero de dos mil seis.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de Menor Cuantia 45/2001 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE CORDOBA entre el demandante Cristobal representado por el Procurador Sr. TIMOTEO CASTIEL EVA MARIA y defendido por el Letrado Sr. GARCÍA CALLEJON, y el demandado SEGUROS OCASO S.A. representado por el Procurador Sr MARIA JOSE LUQUE ESCRIBANO y defendido por el Letrado Sr. ESCRIBANO SERRANO, RAFAEL, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado ILTMO. SR. D. FELIPE L. MORENO GÓMEZ.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE CORDOBA cuyo fallo es como sigue: "Que estimo íntegramente la demanda deducida a instancia de Don Cristobal contra la entidad aseguradora SEGUROS OCASO S.A., y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 151.374,21 euros, cantidad que devengará a cargo de la citada aseguradora los intereses del artículo 20 L.C.S . Todo ello, con imposición de las costas a la demandada.".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y considerando el mismo necesaria la celebración de vista, tuvo lugar con asistencia de referidos Procuradores y Letrados solicitándose por la apelante la revocación de la sentencia y, en su lugar, se dictara otra con arreglo a sus peticiones y por la del apelado que se confirmara dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Si bien las partes admiten la realidad del accidente no laboral sufrido por el asegurado -hoy apelado- el día 25 de mayo de 1.999, el debate se centra en el verdadero alcance de dicho accidente; en definitiva, si tal y como mantiene en esta alzada la entidad aseguradora apelante, la incapacidad efectivamente sufrida por el asegurado tiene su origen en enfermedades anteriores y no en el accidente sufrido.

Planteada así la cuestión y una vez revisado el contenido de las actuaciones, este Tribunal considera que procede desestimar el presente recurso de apelación.

En efecto, frente a los hechos aducidos y acreditados por el asegurado, esto es, la existencia de un accidente en el día indicado, así como el inicio a partir de dicho momento de un proceso de atenciones y revisiones medicas que, sin solución de continuidad, concluye en fecha 16 de mayor de 2.000, día en el que don Cristobal "fue declarado por el Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social invalido permanente en el grado de Incapacidad Permanente Absoluta por la contingencia de accidente no laboral" (Certificado emitido por el Sr. Director Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social en Jaén; fol. 719 del pleito; que, dicho sea de paso, guarda una aparente sintonía con el documento interconsulta emitido en fecha 8 de mayo de 2.000, por el doctor que directamente efectuó durante todo el indicado periodo el cuidado y seguimiento médico de don Cristobal , documento incorporado al fol. 55 del pleito, que literalmente expresa: "Paciente de mi cupo que fue baja por Metatersalgia y bajo mi tto. hasta el 17-12-1.999 en que fue alta por Inspección Médica por paso a Invalidez Permanente. La causa inicial fue por Accidente no Laboral"), la aseguradora apelante lo que viene a cuestionar, es la relación de causalidad que aparentemente se desprende de la concatenación lógica que inicialmente cabe apreciar en los hechos y circunstancias acreditados por el asegurado, y ello por vía de introducir una causa distinta como efectivamente determinante de la incapacidad permanente absoluta que indiscutiblemente hoy es de apreciar; causa, distinta que tal y como antes hemos apuntado, no radicaría en el referido accidente que para la aseguradora habría sido la escasa entidad, sino en enfermedades del asegurado cuyo cuadro clínico cabría situar en torno a 1.992.

SEGUNDO.- Tal propósito de la aseguradora de exonerarse del pago de las indemnizaciones que aquí le son exigidas (sobre cuyo concreto montante ninguna cuestión ha sido suscitada), debe de contemplarse desde dos ángulos, ninguno de los cuales cabe señalar que sea favorable a su tesis; por el contrario, convergentemente apuntan a la desestimación de la misma.

Desde el ángulo probatorio; porque frente a la lineal y aparente relación de causalidad, según las pruebas documentales antes transcritas, que presenta el accidente de mayo de 1.999 con la ulterior y temporalmente próxima declaración de incapacidad permanente, era la entidad aseguradora, en cuanto oponente de la excepción que en esencia viene a aducir, la procesalmente obligada a probar los hechos desvirtuadores de los extremos acreditados por el asegurado, en suma, de los hechos obstativos a la pretensión indemnizatoria de este. Y tal prueba, en modo alguno, puede darse por existente con el mínimo nivel de certeza despejador de las más elementales dudas. Cabe señalar en este sentido, que el Tribunal -en contra de lo que parece entender la apelante- no solo carece de los conocimientos médicos necesarios para interpretar y valorar con precisión el sentido y alcance de los variados términos clínicos reflejados en la documental existente, sino que la prueba pericial, cuya delimitación de objetivo y medios correspondía a la parte, y que en príncipio se revelaba como fundamental en el presente litigio, sin embargo por la sustancial ambigüedad de sus respuestas, ninguna conclusión concreta permite obtener. Razón, en suma, por la que permaneciendo como dudosos los hechos pretendidamente desvirtuadores de aquella inicial relación de causalidad, y siendo tales hechos inciertos los hipotéticamente fundamentadores de la excepción aducida por la entidad aseguradora apelante, es ésta la que debe soportar dicha falta por mor de lo dispuesto en el art. 217-1 de la Lec .

Desde el ángulo estrictamente contractual por el siguiente motivo. Si bien las sentencias penales absolutorias (salvo aquellas que declaren la inexistencia del hecho mismo) no producen efectos vinculantes en el orden civil, y por ello, dicha carencia de efectos es aquí proyectable a la sentencia penal que absolvió al corredor de seguros del delito de falsificación de documento mercantil (cuestionario del seguro y declaración de siniestro), no procede olvidar que en este proceso también se ha producido una prueba grafológica. Prueba sustancialmente convergente con la desarrollada en dicho proceso penal, de las cuales cabe concluir que el asegurado nada suscribió al margen de las propias pólizas, de forma que cuando el asegurado concertó las pólizas que hoy nos ocupan, la entidad aseguradora nada le preguntó sobre su estado de salud presente o pasado, en relación con los factores de riesgo, así como respecto a la existencia de intervenciones quirúrgicas o preexistencia de determinadas enfermedades graves. La ausencia de cuestionario es liberatoria del asegurado, y por ello de ninguna manera puede sostenerse que el mismo atentase contra el concreto deber de lealtad que le impone el art. 10 de L.C.S .; de forma, que si la entidad aseguradora al concertar la póliza no solicitó del asegurado respuesta alguna para sopesar algo, que realmente a quién incumbía era a la propia aseguradora, cual era la debida valoración del riesgo que asumía, mal puede sostenerse que sea ajustado a la buena fe contractual buscar unos antecedentes médicos, pretendidamente acreditores de una enfermedad de larga evolución clínicamente manifestada antes del contrato, que, sin embargo, para nada importaron a la hora de contratar y de percibir durante un dilatado periodo de años la correspondiente prima; antecedentes que solo adquieren sobrevenida importancia a la hora de asumir la prestación que efectivamente se prometió sin condicionante alguno para el caso, tal y como efectivamente cabe concluir que ha sido, de concurrencia del siniestro.

TERCERO.- Por todo ello, al desestimarse el presente recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante el abono de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. de Luque Escribano, en representación de "SEGUROS OCASO S.A.", frente a la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia núm. Dos de Córdoba, en fecha 14 de julio de 2.005 , debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia. Se impone a la parte apelante el abono de las costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.