Última revisión
18/01/2006
Sentencia Civil Nº 36/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 953/2005 de 18 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 36/2006
Núm. Cendoj: 28079370242006100005
Núm. Ecli: ES:APM:2006:41
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00036/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 953/05
Autos nº: 645/04
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles
P. Apelante: Dª. María Virtudes
Procurador: Dª. SOFIA Mª ALVAREZ-BUILLA MARTINEZ
P. Apelada: D. Pedro Francisco
Procurador: D. EDUARDO MOYA GOMEZ
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 36
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
En Madrid a dieciocho de enero de dos mil seis.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de divorcio nº 645/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles ; y seguidos entre partes; de una, como apelante, Dª. María Virtudes , representada por la Procuradora Dª. SOFIA Mª ALVAREZ-BUILLA MARTINEZ; y de otra, como parte apelada, D. Pedro Francisco , representado por el Procurador D. EDUARDO MOYA GOMEZ; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 8 de febrero de 2005, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que declaro la disolución del matrimonio contraído por los cónyuges litigantes D. Pedro Francisco y Dª. María Virtudes , quienes se regirán por los efectos y medidas siguientes:
1º) la guarda y custodia sobre el menor Rogelio se atribuye a la madre, compartiéndose entre ambos progenitores las funciones inherentes a la patria potestad sobre el menor.
2º) el uso de la vivienda familiar se atribuye a la madre y al menor que con ella convive.
3º) el padre podrá tener consigo y comunicarse con el menor los fines de semana alternos desde las 5 de la tarde del viernes hasta las 8 de la tarde del domingo, así como una semana en las vacaciones de Navidad, un mes en las de verano y la mitad de las vacaciones de Semana Santa, eligiendo turno el padre en los años pares y la madre en los impares. Este régimen, se aplicará siempre en defecto de acuerdo de los padres, que podrán modificarlo si así lo estimaren oportuno.
4º) el padre contribuirá a los alimentos del menor en la cantidad de 450 euros mensuales, pensión que deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes y que se actualizará anualmente conforme a la variación que experimente el IPC.
5º) serán de cargo de ambos padres por mitad el abono de los gastos extraordinarios del menor.
Se declara la extinción de las pensiones de alimentos y compensatoria establecidas en la sentencia de separación a favor de la hija mayor y de la esposa.
Ello sin expreso pronunciamiento sobre costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y firme que sea comuníquese al Sr. Encargado del Registro Civil donde conste el matrimonio de los litigantes y el nacimiento del menor.
Así por esta mi sentencia, de la que extenderá certificación en los presentes autos, lo pronuncio, mando y firmo."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. María Virtudes a fin de conseguir su revocación y la Sala, en su lugar, mantenga la pensión de alimentos en la cuantía señalada en el anterior proceso de separación y con respecto al hijo llamado Rogelio ; y, en segundo lugar, para que no se extinga la pensión compensatoria de la apelante y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 5 de mayo de 2005.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal al folio 216 de las actuaciones y en escrito de fecha 12 de julio de 2005 pidió la confirmación de la sentencia de instancia con respecto a la cuantía de la pensión de alimentos del hijo; y la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 11 de julio de 2005.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Y así centrado el debate en la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a la recurrente a impugnar la resolución de instancia es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones; y al respecto, con relación a la pensión compensatoria; y para una mejor comprensión de lo que después se dirá, conviene previamente recordar que el presupuesto fáctico determinante del nacimiento del derecho a la pensión compensatoria, tal como la recoge el artículo 97 del C.C ., es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que lleva a un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Con la pensión compensatoria se pretende, en cierta medida, perpetuar, tras la ruptura de la convivencia conyugal, la situación económica habida durante la misma. Por ello, para valorar el empeoramiento a que hace referencia el Código, debemos comparar el "status" económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión. En cualquier caso hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en período de convivencia; por ello, la mayoría de la doctrina, al hilo de lo que antecede, afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos, sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes o capacidades para generar recursos económicos. Sentado cuanto antecede, del estudio detallado de cada prueba y valorada toda ella en su conjunto; cabe decir ya que procede desestimar este motivo del recurso al considerarse correcta la decisión del órgano "a quo" de dar por extinguida la pensión compensatoria de la Sra. María Virtudes al tratarse de una señora que conoce ampliamente el mundo laboral obrante al folio 83 donde acumula una experiencia de 25 años, 8 meses y 29 días; y donde consta que actualmente trabaja en una empresa mercantil y dada de alta desde el 16 de marzo de 2001. Frente a ello, el Sr. Pedro Francisco actualmente se encuentra en paro laboral y extinguida la prestación por desempleo. Ha desaparecido el desequilibrio al cesar la causa que lo motivó conforme dispone el artículo 101 del C.C . por lo que no procede señalar en el caso pensión por desequilibrio del art. 97 del C.C . a favor de quien puede subvenir por sí misma a sus propias necesidades y de manera más que digna según es de ver de sus nóminas obrantes a los folios 169 y siguientes, percibiendo de media más de 900 € al mes, y hay varios meses que con el incentivo comercial llega a percibir 2.000 €, 5.800 €, 4.300 € ò 3.400 €, por ejemplo.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al motivo relativo a la cuantía de la pensión de alimentos del hijo llamado Rogelio ; conforme a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del C.C . y doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo (vid: S.S.T.S. de 24-febrero-1976 y 5- noviembre-1983 ); dicha cuantía ha de ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance sino que implica solamente una cuestión de hecho, consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro; cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia, cuyo criterio sólo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: S.S.T.S. de 9-octubre-1981 y 21- marzo-1985 ). Pues bien, partiendo de lo que antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; de lo que sabemos del fundamento jurídico anterior; cabe igualmente desestimar también este motivo del recurso al considerarse correcta la cuantía señalada de pensión de alimentos para el hijo menor y según las circunstancias del caso. No hay error en el caso y el tema pertenece al prudente arbitrio judicial, por lo que procede confirmar la sentencia en este punto también.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C ., no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Virtudes , representada por la Procuradora Dª. SOFIA Mª ALVAREZ-BUILLA MARTINEZ; contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2005, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles; dictada en autos de divorcio número 645/04 ; seguidos con D. Pedro Francisco , representado por el Procurador D. EDUARDO MOYA GOMEZ; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Madrid en el día de la fecha se publica la misma por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ. Doy fe.
