Última revisión
24/01/2006
Sentencia Civil Nº 36/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 273/2005 de 24 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 36/2006
Núm. Cendoj: 30016370052006100030
Núm. Ecli: ES:APMU:2006:200
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00036/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 273/2005
JUICIO VERBAL Nº 384/2002
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº DOS DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 36
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veinticuatro de Enero de dos mil seis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal de división judicial de herencia número 384/2002 -Rollo 273/2005-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Javier , entre las partes: como actora Doña Victoria, representada por el Procurador Don Francisco Rubio García y dirigida por el Letrado Don Carlos Garre García, y como demandado Don Carlos Ramón, representado por la Procuradora Doña María Dolores Cantó Cánovas y dirigido por el Letrado Sr. Lacy Pérez de los Cobos. En esta alzada actúan como apelante la demandante, representada ante este tribunal por el Procurador Don Jesús López-Mulet Martínez, y como apelado el demandado, representado ante este tribunal por el Procurador Don Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 384/2002, se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar la oposición a las operaciones particionales de la herencia de Dª Margarita y D. Felipe, efectuada por Dª Victoria contra D. Carlos Ramón, debiendo distribuirse el caudal hereditario del siguiente modo:
Le corresponde a Dª Victoria el 100 % de la plena propiedad de la finca 15.511, casa sita en término de Pacheco, partido de Roldán, por su valor de 56.314,83 euros, y
El 26,78 % de la plena propiedad de la finca 22.541, solar sito en término de Pacheco, partido de Roldán, por su valor de 7.968,42 euros.
Le corresponde a D. Carlos Ramón el 73,22 % de la plena propiedad de la finca 22.541, solar sito en término de Pacheco, partido de Roldán, por su valor de 21.781,68 euros
Las costas de esta instancia deben ser satisfechas por la actora".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por el Procurador Don Francisco Rubio García, en nombre y representación de Doña Victoria, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte contraria, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 273/2005, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 10 de enero de 2006 su votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Las presentes actuaciones han tenido como objeto la división judicial de la herencias de los finados Doña Margarita y Don Felipe, solicitada por su hija Doña Victoria, que se ha sustanciado conforme al procedimiento regulado en los artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ello en base a la voluntad dejada por los fallecidos en sendos testamentos en los que, con las precisiones que se harán, se nombraban herederos a su referida hija y a su hijo Don Felipe. En dicho procedimiento, Doña Victoria formuló oposición contra las operaciones particionales realizadas por el contador, Don Luis Carlos, y, una vez sustanciada la misma por el cauce previsto en el artículo 787 de la misma Ley, dicha oposición ha sido desestimada por la sentencia de instancia, imponiendo a aquélla las costas procesales; frente a cuya resolución interpone recurso de apelación la indicada oponente, alegando, en síntesis, que, en contra de lo que considera tal resolución, sí está probada una donación de sus padres a su hermano de una vivienda en Alicante, cuya donación considera colacionable, debiéndose ajustar conforme a lo previsto en el artículo 1045 del Código Civil , y que, no discutiéndose la asignación del 100 % de la plena propiedad de la finca NUM000, vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Roldán, término de Torre Pacheco, el contador se ha apartado de la voluntad de los testadores, pues, según se aduce, el respeto de ésta lleva a determinar que corresponde a Doña Victoria el 5835 % de la plena propiedad del solar de Roldán y a Don Carlos Ramón el restante 41Â65 %. Subsidiariamente, para el caso de que el recurso no sea estimado en esos puntos, alega que concurren serias dudas de hecho y de derecho que justificaría que no se haga expresa imposición de las costas procesales.
SEGUNDO.- Pues bien, la primera cuestión a analizar es la relativa a si la vivienda de Alicante, a la que hace expresa alusión la cláusula cuarta del testamento otorgado por Doña Margarita, debe considerarse un bien colacionable, como defiende la apelante y niega la sentencia apelada. A tal efecto se aduce en el recurso que fueron los padres de los litigantes los que en vida pagaron esa vivienda adquirida por su hijo Don Carlos Ramón, lo que, según también se aduce, pese a ser negado por éste, se pone de manifiesto en la susodicha cláusula testamentaria. Sin embargo, en esa cláusula no se dice que los padres pagaran la vivienda, sino que éstos le "facilitaron" la adquisición de la misma, sin especificar cómo, ni siquiera que ello se hiciera mediante la donación de dinero y en concreto de la suma de 22.838Â46 euros, como se decía en el escrito inicial del procedimiento, y lo que sí queda claro en la siguiente disposición testamentaria, la cláusula quinta, es que ello se tuvo en cuenta para compensar a la hija, la ahora apelante, legándole su madre "su participación ganancial de la casa en Roldán de Torre Pacheco", compensación que, según refiere el testamento, se hizo con el "pleno acuerdo de los padres con sus hijos" y que no impidió que Don Carlos Ramón fuera instituido junto a su hermana en el remanente de los demás bienes, por lo que incluso cabe interpretar que la voluntad fue la de no perjudicar la legítima de éste (v. artículo 819); a lo que se suma que, discutiéndose inicialmente por las partes la colación de aquella cantidad de dinero (folio 49 de las actuaciones), posteriormente llegaron a un acuerdo sobre el contenido del inventario, incluyendo únicamente la vivienda y el solar (folio 59). En definitiva, aún cuando no resulte descabellado o huérfano de todo fundamento el argumento de una donación colacionable, la conclusión que se impone es la de que no yerra la sentencia apelada cuando la rechaza por no estar acreditada. Recordar, no obstante, que las resoluciones dictadas en este procedimiento no tienen autoridad de cosa juzgada, tal y como expresamente lo declara el artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estableciendo que la sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.
TERCERO.- Partiendo de lo anterior, también se impone el rechazo del alegato relativo a que el contador partidor, Sr. Luis Carlos, concediendo, frente a lo postulado por la apelante, al Sr. Carlos Ramón el 73Â22 % del solar y a ella el resto, ha contravenido la voluntad de los causantes, que distribuyeron la herencia conforme a la Ley. Ciertamente, las disposiciones testamentarias constituyen la ley suprema de la sucesión, pero siempre que respeten las normas legales imperativas (v. STS 994/2002, de 22 de octubre ); lo que en este caso no acontece con las del testamento otorgado por Don Felipe. En efecto, como ya se apunta en la resolución apelada, en la cláusula segunda del mismo se prelega a su hija Victoria, en concepto de mejora, la vivienda y el solar litigiosos y en la tercera se instituye herederos universales a los dos litigantes, por partes iguales, en cuanto al remanente de su patrimonio, por lo que, al darse la circunstancia que los únicos bienes de la herencia vienen constituidos por los dos inmuebles, tales disposiciones testamentarias vulneran los artículos 806 y 807 del Código Civil , al privar al hijo, fuera de los casos legalmente establecidos, de su tercio de legítima estricta. Y, precisamente, lo que hace el contador es indagar en la voluntad del testador, adecuándola a las exigencias legales y procurando evitar en lo posible que la aplicación de tal legítima llevara a una indeseable situación de indivisión que afectara a ambos bienes de la herencia, tal y como perfectamente razona la resolución impugnada, cumpliendo, por tanto, con lo prescrito en el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que, en su número 1, establece que "el contador realizará las operaciones divisorias con arreglo a lo dispuesto en la ley aplicable a la sucesión del causante; pero si el testador hubiere establecido reglas distintas para el inventario, avalúo, liquidación y división de sus bienes, se atenderá a lo que resulte de ellas, siempre que no perjudique las legítimas de los herederos forzosos", y que "procurará evitar la indivisión, así como la excesiva división de las fincas".
CUARTO.- No obstante, en cuanto a las costas procesales, en efecto, teniendo en cuanta la naturaleza de la "litis", susceptible de haber planteado dudas jurídicas legítimas a las partes, viéndose, en los términos que se han ido exponiendo, implicadas cuestiones relativas a la interpretación de la voluntad de los testadores procurando al mismo tiempo su adecuación a las normas imperativas aplicables, permite apreciar las serias dudas que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , justifican que no se haga expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia, con la consiguiente estimación del recurso de apelación en este punto.
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 397 y 398.2 de dicha Ley Procesal , habida cuenta la estimación parcial del recurso de apelación, tampoco procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Rubio García, en nombre y representación de Doña Victoria, contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Javier, en el Juicio Verbal de división de herencia número 384/2002 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución únicamente en el sentido de no hacer expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia, CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de dicha sentencia que no se opongan al presente; y ello, asimismo, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
