Sentencia Civil Nº 36/200...ro de 2007

Última revisión
31/01/2007

Sentencia Civil Nº 36/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 531/2006 de 31 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 36/2007

Núm. Cendoj: 33044370042007100049

Núm. Ecli: ES:APO:2007:203

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Castropol, sobre derecho de propiedad. Los demandantes compran en escritura pública una finca, y una vez que toman posesión, pretenden construir en ella, momento en el que ven cuestionada su titularidad dominical por la demandada, quien dice haberla adquirido en virtud de contrato de compraventa otorgado en escritura pública muchos años antes que los demandantes. Un examen de los títulos de propiedad aportados por los litigantes, pone de manifiesto que la titularidad dominical de los demandantes se remonta a tiempos anteriores. En cuanto al título que esgrime la demandada en apoyo de sus pretensiones, es la escritura de compraventa otorgada sobre una propiedad sobre la cual no se establece una identidad clara, resultando la compra de una cosa ajena con inscripción registral, la cual no constituye un medio de adquirir la propiedad.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00036/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000531 /2006

NÚMERO 36

En OVIEDO, a treinta y uno de Enero de dos mil siete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia

Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 531/2006, en autos de Juicio Ordinario nº 15/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Castropol, promovido por DOÑA Julia , demandada en primera instancia, contra DON Jose Pablo y DOÑA Ariadna , demandantes en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Castropol dictó Sentencia con fecha once de Julio de dos mil seis cuya parte dispositiva dice así: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. González-Fanjul en nombre y representación de los demandantes, debo declarar y declaro el mejor derecho de Jose Pablo y Ariadna sobre la finca sita en Pumares, llamada "Cortía da Presa" inscrita como finca nº 752, al folio 150 tomo 327 del Libro 11 del Registro de la Propiedad de Castropol, con expresa condena en costas de la demandada

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintitrés de Enero de dos mil siete .-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- El 2 de agosto de 2.004, D. Jose Pablo y Doña Ariadna , compran en escritura pública a Doña Mónica y Doña Concepción , la finca conocida como "Cortina Da Presa", de treinta y ocho áreas y cuarenta y cuatro centiáreas (3.844 m2), sita en el término municipal de Santa Eulalia de Oscos, en el lugar conocido como Pumares. Una vez que los demandados toman posesión de la finca pretenden construir una cabaña para aperos de jardinería solicitando la pertinente licencia al Ayuntamiento, momento en el que ven cuestionada su titularidad dominical por la demandada Doña Julia , quien dice ser propietaria de dicha finca, al haberla adquirido en virtud de contrato de compraventa otorgado en escritura pública de 10 de agosto de 1.988, entre ella como compradora y D. Amelia , en representación de D. Bartolomé , siendo la finca comprada la que identifican como "Cortía de la Presa", con una cabida de 8.056 m2, dentro de la cual se encontraría la adquirida el 2 de agosto de 2.004.

Ante la controversia suscitada se formula demanda en la que D. Jose Pablo y Doña Ariadna , apuntan la existencia de una doble inmatriculación de la finca de su propiedad, ejerciendo acción reivindicatoria a fin de que se les reconozca su mejor derecho sobre la finca litigiosa.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, siendo recurrida por la parte demandada.

SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, la parte apelante bajo la rúbrica "falta de identificación de la finca litigiosa" comienza denunciando una falta de claridad y precisión en el modo de formular la demanda, creando un confusionismo que le irroga indefensión, no quedando claro si lo que se articula es una acción reivindicatoria o meramente declarativa de dominio. Alegación que no puede prosperar. Si la parte consideraba confusa la redacción de la demanda debió denunciarlo al tiempo de formular la contestación a fin de que en sede de audiencia previo se hubieran realizado las aclaraciones y precisiones que se estimasen oportunas, en los términos que prevé el artículo 424 de la LEC . Nada se dijo al respecto en la contestación a la demanda, y la lectura de ese escrito de alegaciones evidencia que la apelante conocía perfectamente los términos de la controversia existente entre los litigantes, pudiéndose defender de ellos en la forma que estimó procedente.

Igual suerte desestimatoria debe correr la pretensión de la parte apelante en el sentido de que la acción reivindicatoria que ejercitan los demandantes exige una plena identificación de la finca, circunstancia que no se da en el caso de autos en el que hubiera sido necesario acudir previamente al deslinde.

El que esta sea una alegación que la parte apelante realiza ex novo en sede de apelación sería razón suficiente para su rechazo sin mayores consideraciones, ya que no procede en segunda instancia el modificar unilateralmente los términos del debate.

Como es sabido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo reconoce la posibilidad de acumular la acciones de deslinde, amojonamiento y reivindicatoria, siempre que sean necesarias para la plena identificación de la finca. Acción de deslinde que se justifica cuando existan dudas o confusiones acerca de cuales sean los linderos de la finca. Ahora bien, en el caso de autos no hay duda de esos linderos respecto de la finca que los demandantes compran, los cuales se identifican con absoluta claridad en la escritura notarial de 2 de agosto de 2.004, que se describen como. Norte, labradío del Marqués de Castañaga (que cultiva Carlos Miguel ); Sur, Cesar ; Este, camino intermedio a la Presa del Mazo y Oeste, Inculto de Flórez, linderos que se han mantenido inalterables desde la primera escritura de compraventa de dicha finca, de la que hay constancia en autos, que se remonta al año 1.900, habiendo accedido al Registro de la Propiedad en 1.903. Linderos que con excepción del viento Norte son coincidentes con los de la finca adquirida por la demandada en 1.988, y si bien discrepan en ese viento, esa discordancia es debida a la mayor superficie de la finca de la demandada, de tal manera que la finca de ésta linda con Herederos de María , en tanto que la de la actora lo hace con labrantío del Marqués de Castañaga, de quien adquirió la demandada, de tal manera que el viento Norte de la finca de los actores lo constituiría una línea recta a trazar uniendo vientos Este y Oeste, dentro de la cual quedara incluida la cabida de 3.844 m2.

TERCERO.- La identidad de linderos que se observa entre ambas fincas, con la salvedad expuesta respecto del viento Norte, es lo que nos permite hablar, a la vista del plano topográfico acompañado con el informe pericial de la demandada, que nos hallamos ante un supuesto de doble inmatriculación de fincas, situación que tanto se da si las dos fincas que acceden al Registro de la Propiedad son totalmente coincidentes, como si una de ellas lo hace formando parte de otra de mayor cabida, como sucede en el caso de autos.

Es constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias de 10 de noviembre de 1.968; 30 septiembre 1.994 ; y más recientemente la de 19 de julio de 1.999; 14 de octubre de 2.000 y 30 de mayo de 2.001, que consideran que los supuestos de doble inmatriculación deben resolverse con arreglo a las normas del Código Civil y no de los principios registrales, que en este caso quedan neutralizados por la existencia de dos inscripciones de carácter contradictorio

Un examen de los títulos de propiedad aportados por los litigantes pone de manifiesto que la titularidad dominical de los demandantes se remonta a tiempos anteriores al año 1900, en que Doña Lorenza , quien había heredado la finca de su madre Doña Daniela , la vende en escritura notarial de 21 de diciembre a D. Victor Manuel . Al fallecimiento de éste la hereda su hija, Doña Amparo , según documento de partición de herencia otorgado el 17 de agosto de 1.940 (folios 51 a 54); y posteriormente la heredan Doña Mónica y Doña Concepción , según consta en la escritura de protocolización de partición de herencia otorgada el 22 de agosto de 1.970 (folios 19 y siguientes) siendo éstas quienes la venden a los actores.

En cuanto al título que esgrime la demandada en apoyo de sus pretensiones es la escritura de compraventa otorgada el 10 de agosto de 1.988 y que trae causa del expediente de inmatriculación que en el año 1.949 tramita Doña Victoria , pues el documento que aporta del año 1.832, en el que D. Ricardo , como apoderado general y mayordomo del excelentísimo D. Pedro Enrique , arrendaba, por un plazo de tres años, a D. Miguel una serie de fincas, no permite establecer una identidad entre la finca que aparece acotada por dos signos equis y la que es objeto de este proceso.

En consecuencia, nos encontramos que cuando la Sra. Victoria inmatricula su finca lo hace incluyendo dentro de ella una porción que no era de su propiedad, y cuando se realiza la venta a la ahora demandada le están vendiendo una cosa ajena, puesto que la inscripción registral no constituye un medio de adquirir la propiedad.

A lo expuesto hemos de añadir que existen serias dudas para afirmar que la apelante cuando compra desconozca que se le está vendiendo una finca que no es propiedad de los vendedores, ya que según declara el testigo D. Raúl , él había acompañado en una ocasión al hermano de la apelante, Luis, actualmente fallecido, a pagar la renta de esa finca a casa de los abuelos y una tía de las Sras. Amparo Concepción , que eran quienes les habían arrendado la finca. Declaración que se ve corroborada por el acto de Conciliación que tuvo lugar en el año 1.981 entre Doña Mónica y la madre de la apelante, en el que esta admitió su condición de arrendataria de la finca.

En base a todo lo anteriormente expuesto, y reiterando el mejor derecho que los actores tienen sobre la finca litigiosa, tal y como les fue reconocido en la sentencia de instancia, se desestima la apelación formulada.

CUARTO.- No obstante la desestimación del recurso, dadas las dudas de hecho que se suscitan ante la existencia de una doble inscripción registral de la finca, se estima procedente no hacer especial imposición de las costas causadas en esta instancia, haciendo uso de la facultad recogida en el inciso final del apartado primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pronunciamiento que no cabe extender a las costas de la primera instancia al no haberse solicitado en el recurso.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Julia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Castropol, en el Juicio Ordinario 15/06 . Se confirma íntegramente la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas procesales causadas en esta apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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