Sentencia Civil Nº 36/200...ro de 2007

Última revisión
17/01/2007

Sentencia Civil Nº 36/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 412/2006 de 17 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 36/2007

Núm. Cendoj: 28079370142007100037

Núm. Ecli: ES:APM:2007:730

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares, desestimatoria de la demanda de desahucio. Para el éxito de la acción de desahucio, debe partirse de la existencia indubitada de un contrato de arrendamiento y en el caso enjuiciado, la Sala aprecia dudas notables y fundadas de tal situación, pues aunque exista un ingreso en una cuenta de la que es titular la demandante de cierta suma económica, no se conoce la fecha en que se suscribió el contrato de arrendamiento ni las mensualidades de renta supuestamente impagadas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00036/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 412 /2006

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID , a diecisiete de enero de dos mil siete .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 536 /2003 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de ALCALA DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo 412 /2006 , en los que aparece como parte apelante DOÑA Montserrat , y como apelado DOÑA Estefanía , quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA NURIA MUNAR SERRANO en esta alzada, sobre desahucio por falta, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alcalá de Henares, en fecha 13 de febrero de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Doña Montserrat , representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema García Merino, contra Doña Estefanía , representada en juicio por el procurador de los tribunales Don Carlos García España, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de cuantas pretensiones formuladas en su contra en el suplico del escrito la demanda, sin realizar expresa condena en las costas causadas en la presente instancia".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DOÑA Montserrat , al que se opuso la parte apelada DOÑA Estefanía , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de diciembre de 2006.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

Fundamentos

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO. Doña Montserrat interpuso demanda interesando la resolución del arrendamiento concertado sobre la vivienda sita en la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 B de Alcalá de Henares por falta de pago de la renta contra su madre doña Estefanía , alegando que durante los últimos cinco años, aprovechando la situación de que la actora ha permanecido en Arabia Saudi, el abono de las rentas ha sido muy irregular, no habiendo efectuado ingresos en su cuenta a excepción de la mensualidad correspondiente al mes de mayo de 2002 por importe de 180 euros, que es la única cantidad de la que la actora ha podido disponer durante estos años.

La demandada, tras indicar que concurría un defecto en el modo de proponer la demanda ya que no se indicaba las mensualidades en que se había impagado la renta lo que resultaría imprescindible para poder ejercer la facultad de enervar la acción, alegó que no existía contrato de arrendamiento alguno, ya que ella era la propietaria de la vivienda, pues, aunque la escritura pública la suscribió a nombre de su hija, fue ella quién adquirió la vivienda el día 4 de febrero del año 1972, firmando el correspondiente contrato privado, momento desde el cual ha habitado la vivienda y ha ido abonando íntegramente el precio pactado y los impuestos que gravan el inmueble y los gastos de la Comunidad de Propietarios durante todos estos años, habiendo un error de imputación de la cantidad que se dice que fue ingresada en el mes de mayo de 2002, en cuanto lo fue para cubrir un plan de pensiones realizado por la demandada del que era beneficiaria la hija.

SEGUNDO. La sentencia de instancia, invocando numerosas sentencia del Tribunal Supremo, consideró que el juicio de desahucio no era idóneo para solventar la cuestión suscitada en el procedimiento, es decir determinar si la ocupación de la finca por la demandada, madre de la actora, era en concepto de arrendataria o de propietaria, y que por su complejidad tal materia quedaba al margen del juicio de desahucio, debiendo ser resuelta en un juicio declarativo correspondiente, ya que para el éxito de la acción de desahucio era imprescindible partir de la existencia de un contrato de arrendamiento válido, eficaz y no sometido a contienda, lo que no ocurría en este caso.

Contra la referida sentencia se interpuso el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento donde la demandante, tras defender que con la nueva ley de Enjuiciamiento Civil el ámbito del procedimiento verbal era el idóneo para dirimir cualquier cuestión ya que el procedimiento así lo permite, defendió la existencia de un manifiesto error en la valoración de la prueba, ya que había quedado acreditado con el oficio remitido por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria que la demandada en el mes de mayo de 2002 ordenó una transferencia de 180 euros a favor de la actora en concepto del pago del arrendamiento concertado sobre el piso sito en la Avenida de la DIRECCION000 de la localidad de Alcalá de Henares, invocando, asimismo, que, por tanto, la demandada estaba actuando contra sus propios actos.

TERCERO. Tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil vemos que el tratamiento que se le ha dado a los juicios de desahucio por falta de pago ha sido idéntico al que se le daba bajo la legislación anterior, siendo considerados como juicios sumarios, con objeto limitado y, asimismo, limitación de medios de prueba, por lo que el artículo 444.1 establece que "cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación", careciendo, por tanto, la sentencia que se dicte en los mismos de eficacia de cosa juzgada, así el artículo 447.2 dispone que "no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria".

Sobre esta perspectiva es evidente que debemos mantener la decisión del Juzgado de Instancia, pues la doctrina jurisprudencial invocada por el mismo es perfectamente aplicable bajo la vigencia de la actual legislación, por lo que para el éxito de la demanda debe partirse de la existencia indubitada de un contrato de arrendamiento y en este caso tenemos notables y fundadas dudas de tal situación, pues aunque no podemos negar que existe un ingreso en una cuenta de la que es titular la demandante de 180 euros en el mes de mayo de 2002, por otro lado no debemos olvidar que no tenemos conocimiento, ni siquiera, de la fecha en que se suscribió el contrato de arrendamiento ni de las mensualidades de renta supuestamente impagadas y existen dudas fundadas sobre la existencia del citado contrato de arrendamiento ya que conocemos que la demandada, supuesta arrendadora del inmueble, compró en el año 1972 el inmueble supuestamente arrendado, donde ha venido viviendo hasta entonces, y ha quedado demostrado que la misma ha satisfecho gran parte del precio fijado por el mismo, asumiendo, igualmente, los impuestos que graban la propiedad y los gastos de la Comunidad de Propietarios

Reiterada jurisprudencia viene sosteniendo que en los juicios de desahucio no pueden estudiarse todas las alegaciones que transcienden del carácter sumario que caracteriza a este procedimiento, alegaciones que deberán ser formuladas y resueltas en el juicio declarativo que corresponda (sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1953, 17 de marzo de 1969 y 14 de abril de 1992 ). Al respecto, indica la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1979 que, según tiene reiteradamente declarado esta Sala, y de ello son exponente las sentencias de 21 junio 1945 y 14 mayo 1955 , el juicio de desahucio, por la naturaleza y finalidad que persigue, es decir la de obtener la resolución del contrato preexistente de arrendamiento por alguna de las causas determinadas en la ley, no admite de ordinario el examen de otras cuestiones que las referentes al derecho del arrendador para desalojar de la finca al arrendatario y de éste a permanecer en ella, siendo todas las demás que se aleguen u opongan extrañas a tal procedimiento y deben ventilarse en el juicio declarativo que corresponda,

CUARTO. Aunque no compartiésemos tales alegaciones, no podríamos nunca permitir el éxito de la demanda, pues la misma debió ser rechazada ya que se presentó con una vaguedad absoluta sin especificar las rentas que habían quedado impagadas, lo que debiera haber conducido a la inadmisión de la demanda de conformidad con el artículo 439.3 de la LEC que dispone que "no se admitirán las demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario si el arrendador no indicare las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no, en el caso concreto, la enervación del desahucio", lo que ha ocurrido en este caso ya que, ni siquiera, se han concretado el importe de la deuda que debía la demandada ni el de las rentas que habían quedado impagadas.

Aunque no podremos decretar la nulidad de actuaciones al impedirlo el artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que "en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal" , ello no impide que, en estas condiciones, debamos indicar que nunca podríamos admitir que tuviera éxito la demanda de desahucio presentada por la actora, ya que fue presentada de un modo absolutamente irregular, privando a la demanda de la facultad de enervar la acción.

QUINTO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación presentado y no apreciar la concurrencia de una dificultad fáctica o jurídica que nos aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por doña Montserrat contra la sentencia dictada el día 13 de febrero de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares en el procedimiento de desahucio por falta de pago de la renta registrado con el número 536/03, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena en costas a la parte apelante.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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