Última revisión
29/01/2007
Sentencia Civil Nº 36/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 380/2006 de 29 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 36/2007
Núm. Cendoj: 47186370012007100022
Núm. Ecli: ES:APVA:2007:53
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00036/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000380 /2006
SENTENCIA Nº 36
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a veintinueve de Enero de dos mil siete.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 1277/2005 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante-apelante la mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS URBANOS OTECO S.L., con domicilio en Valladolid, que ha estado representada por la procuradora Dª Ana Isabel Escudero Esteban, bajo la dirección del abogado D. Jesús Rodríguez Merino, y como demandados-apelados Dª Clara , mayor de edad y con domicilio en Cabezón de Pisuerga, representada por la procuradora Dª Beatriz Gutiérrez Campo y defendida por la abogada Dª Blanca Sanz Trejo, y Dª Remedios , mayor de edad y con domicilio en Burgos, y D. Íñigo y Dª Elsa , mayores de edad y con domicilio en Cabezón de Pisuerga, que han estado representados por la procuradora Dª Carmen Martínez Bragado y defendidos por el abogado D. Victorino Salgado Casas; sobre cumplimiento o resolución de contrato de opción de compra.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 24 de mayo de 2006, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: Desestimo la demanda presentada por CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS URBANOS OTECO S.L. contra Clara , Remedios , Elsa y Íñigo , y en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos formuladas, con imposición a la demandante de las costas procesales.
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la sociedad demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de enero de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil "Construcciones y Proyectos Urbanos Oteco, S.L." interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia desestimatoria de la demanda formulada por dicha entidad contra Dª Clara y la Comunidad Hereditaria del fallecido esposo de la anterior, D. Juan Alberto , constituida por sus tres hijos, Dª Clara Dª Elsa y D. Íñigo , en ejercicio de una acción de cumplimiento de contrato de opción de compra y, subsidiariamente, de resolución de dicho contrato por incumplimiento de los demandados, interesando en su escrito de interposición del recurso de apelación la revocación de la resolución objeto de recurso y en su lugar la estimación de la demanda principal, o en su caso, de la petición formulada con carácter subsidiario, al entender equivocada la interpretación y valoración que de la prueba practicada en la instancia lleva a cabo el Juez de Instancia, estimando la entidad apelante que del conjunto probatorio obrante en las actuaciones puede concluirse que el contrato de opción concertado entre los litigantes no tenía el plazo de caducidad que afirma el Juez de Instancia, sino que la intención de los contratantes era que el referido plazo de ejercicio -seis meses-, solo comenzaba a computarse a partir de que se consiguiera la adquisición de la finca colindante perteneciente a D. Joaquín , y además que el contrato de opción no consistía en la compraventa de varias fincas a lo largo del tiempo, sino en la compraventa en un solo acto de todas las fincas que conformaban la unidad de ejecución a que el mismo se refería, insistiendo en todo caso en la procedencia de la devolución del precio satisfecho por la opción interesada en la acción ejercitada con carácter subsidiario.
SEGUNDO.- Un nuevo examen y valoración por esta Sala de las actuaciones practicadas en el acto del juicio celebrado en la instancia lleva necesariamente a esta Sala a considerar que la resolución dictada debe ser confirmada en su integridad, al ser los razonamientos del Juez de instancia absolutamente acertados, ajustados a derecho y fruto de una ponderada y racional valoración de la prueba practicada, debiendo por ello hacerlos propios dándoles por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, sin que de los términos del recurso pueda llegarse a la conclusión que se propugna por la entidad apelante con base en una interesada y parcial interpretación de la prueba practicada.
En todo caso considera esta Sala, y a mayor abundamiento de lo que se recoge en la resolución recurrida, que debe reiterarse ahora que no le hace falta al Juez de Instancia desarrollar una especial labor de interpretación para determinar cual era el plazo de ejercicio de la opción de compra concedida en el contrato de 7 de abril de 2.003 a la entidad ahora apelante, pues una simple lectura del mismo permite constatar cómo sin condicionantes de ningún tipo se establecía expresamente el plazo en que dicha opción de compra debería ejercitarse, cuyo vencimiento se producía inexorablemente a las 24 horas del día 7 de octubre de 2.003, por lo que ni se supeditaba su comienzo a ninguna otra operación, ni se vinculaba con la hipotética adquisición de otras fincas, ya que con absoluta claridad el contrato especifica las dos fincas a que se refiere el derecho de opción de compra, así como su precio, y únicamente se establecía en el mismo, en estipulaciones aparte, que una vez ejercitada por la entidad ahora apelante dicha opción de compra le sería transmitida también una finca adquirida ya en documento privado por los concedentes de la opción así como los derechos y obligaciones convenidos respecto de otra finca, la perteneciente a D. Joaquín ; En consecuencia, no existe indebida interpretación ni error alguno en la conclusión a que llega el Juez de Instancia, pues incluso en la ulterior renovación del contrato de opción llevada a cabo en fecha 27 de enero de 2.005 en la que, conviene señalar interviene solo Dª Clara , no puede deducirse del solo hecho de que se modifiquen las calidades y planos de las viviendas a entregar por la entidad apelante -que es lo único que se recoge en ese momento-, que se modificase el contrato en los términos en que señala y pretende la entidad apelante, sin que además exista dato alguno objetivo en los autos que permita constatar lo que no es sino una mera manifestación de parte fruto de un total voluntarismo, ya que la única explicación posible es que la concedente de la opción aceptó en un momento determinado otorgar un nuevo plazo de ejercicio de la misma a la entidad apelante y que esta tampoco ejercitó en el momento oportuno, ya que los compromisos a que se pretende ligar el ejercicio del derecho de opción no cobraban virtualidad alguna sino a partir del momento en que la misma fuese ejercitada por "OTECO", y como esta entidad no dio definitivamente el paso adelante manifestando que efectivamente ejercitaba la opción, no surgía obligación alguna para los concedentes de trasmitir la titularidad o derechos y obligaciones sobre las fincas a que también se había hecho referencia en el contrato de opción, máxime cuando resulta que al tiempo en que se renueva el derecho de opción la franja de terreno de D. Joaquín había sido adquirida por una tercera sociedad, "Fuente Juana XXIII, S.L." a instancia del propio arquitecto de "OTECO", y vendida después por dicha entidad a esta última en el mes de agosto de 2.005, vigente aún el segundo plazo concedido a la entidad actora, por lo que si la condición para el ejercicio de la acción es que le fuera transmitida dicha finca, que no era eso lo que exactamente se recogía en el contrato, carecía de sentido la exigencia pues ya era de su propiedad el referido terreno antes de que se declarase resuelto el contrato por la parte concedente de la opción.
TERCERO.- En lo que se refiere a la pretensión subsidiaria de la demanda, en la que también se insiste en el recurso, poco puede añadirse a lo que con acierto pone de manifiesto el Juez de Instancia. Una vez extinguido el contrato por caducidad al no ejercitarse el derecho de opción en el plazo establecido en el mismo, no cabe la pretensión resolutoria con base en un hipotético incumplimiento y ello, de un lado porque como se ha indicado no existía ya contrato a resolver, y de otro porque ningún incumplimiento se constata haya acontecido imputable a los concedentes del derecho de opción. Se hace mención ahora al compromiso adquirido en el contrato de devolución del precio de la opción de no concederse por el Ayuntamiento de Cabezón de Pisuerga la licencia de segregación por causas no imputables a "OTECO", debiendo precisarse ahora que dicha licencia ni tan siquiera llegó a interesarse por "OTECO" ante el Ayuntamiento con lo que ninguna responsabilidad puede reprocharse a los apelados, pues el proyecto de actuación le fue rechazado a la entidad apelante al no acompañar las escrituras correspondientes, y ello se debía exclusivamente a que no se ejercitó en el momento oportuno el derecho de opción que se le había concedido.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que debe imponerse a la entidad apelante expresa condena en las costas procesales causadas en esta segunda instancia. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 1.277/2.005 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valladolid, imponiendo a la entidad apelante expresa condena en las costas procesales causadas en la segunda instancia. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
