Última revisión
06/02/2007
Sentencia Civil Nº 36/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 541/2006 de 06 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 36/2007
Núm. Cendoj: 47186370032007100091
Núm. Ecli: ES:APVA:2007:403
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00036/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000541/2006
SENTENCIA Nº 36
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a seis de Febrero de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 0000494/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000541/2006, en los que aparece como parte apelante ENVAPET SL representado por la procuradora Dña. TATIANA GONZÁLEZ RIOCEREZO, y asistido por el Letrado D. JESÚS GUINEA RODRIGUEZ, y como apelado MECÁNICAS DEL PISUERGA SA representado por la procuradora Dña. LAURA SÁNCHEZ HERRERA, y asistido por el Letrado D. JOSE L PÉREZ ORTEGA, sobre Juicio Cambiario.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha veintinueve de septiembre de dos mil seis, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:"Que desestimando la oposición interpuesta por Dª. Tatiana González Riocerezo, en nombre y representación de Envapet SL. frente a la reclamación formulada por Dª. Laura Sánchez Herrera en nombre y representación de Mecánicas del Pisuerga S.L. debo condenar y condeno a la expresada Envapet S.L. a abonar a la actora la suma de cincuenta y cuatro mil setecientos veinte euros con treinta céntimos (54.720,30E) más intereses moratorios desde el impago de los pagarés objeto de la demanda y a abonar las costas causadas en este Juicio.
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por ENVAPET SL, se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día treinta y uno de enero de dos mil siete.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Fundamentos
PRIMERO-. La representación procesal de ENVAPET S.L, recurre en apelación la sentencia de instancia que desestima su demanda de oposición interpuesta frente a la reclamación cambiaria formulada por MECÁNICAS DEL PISUERGA S.A. y condena a la citada mercantil a abonar a la actora la suma de 54.720,30 Euros mas intereses moratorios desde el impago de los pagarés objeto de la demanda y a abonar las costas causadas en juicio. Insiste la recurrente en los mimas causas de oposición inicialmente alegadas y que han sido desestimadas por la resolución judicial, y denuncia a tal efecto la existencia de una errónea valoración de la prueba practicada respecto a la excepción de incumplimiento contractual absoluto y las excepciones de "plus petición" y compensación así como la falta de provisión de fondos. Pide por ello se dicte nueva Sentencia que revoque la de instancia y desestime en su integridad la demanda.
Se opone a este recurso la defensa de MECÁNICAS DEL PISUERGA S.A., solicitando la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO-.En orden a la excepción de incumplimiento del contrato causal subyacente, no advertimos que la Juzgadora haya incurrido en esa errónea de apreciación probatoria e infracción de la jurisprudencial elaborada en torno a la misma, que denuncia la recurrente.
En el seno del juicio especial cambio, no todo incumplimiento contractual hace surgir tal excepción pues ha de tratarse de un incumplimiento total o que pueda calificarse de notorio, grave y sustancial, bien por haber frustrado el fin negocial, bien por haber originado importantes daños de muy difícil o imposible reparación. No basta, aquellos incumplimientos que sean meramente defectuosos incompletos o parciales, pues estos, aun dados por existentes, solo darían lugar a las oportunas acciones dirigidas a exigir su subsanación, la minoración del precio pagado y consiguiente resarcimiento de daños y perjuicios a ejercitar en otro procedimiento, fuera del limitado ámbito contencioso de este juicio especial cambiario cuyos medios de ataque y defensa vienen limitados por la ley. Así, lo ha venido entendiendo la gran mayoría de las Audiencias y esta de Valladolid, entre otras muchas, en sus Sentencias de fecha 20 de junio de l989; 5.2.l994; 29.11.l994; 16.9.l995, 3-3-2000; 27 Septiembre de 2002 .
Y dicho lo anterior, el fracaso de esta excepción en el supuesto presente no ofrece ninguna duda, pues -a pesar de que los moldes elaborados por la actora y suministrados a la demandada- opuesta, según los peritos, presentan algunos defectos que originan problemas en la fabricación en serie de las piezas correspondientes (-por falta de refrigeración presentaban rebabas y alguna rotura obligando a la extracción manual de cada una de las piezas-) lo cierto es que la habilidad y utilidad general de tales moldes ha quedado evidenciada por el hecho incontestable de que las piezas (embases) que tenían que fabricarse con los mismos efectivamente lo fueron y en un gran número, habiendo sido incluso suministradas por la demandada a un tercero - Cadbury -Dulciora- y facturadas y cobradas al mismo por importe superior a la deuda que aquí reclama la actora. Es además en ese periodo, cuando la demandada emite y firma los pagarés de litis como bien hace ver la Sentencia apelada, circunstancia que en buena lógica, implica un reconocimiento tácito pero evidente, de que la trascendencia e importancia de los defectos que padecían los moldes carecían de la trascendencia y de la gravedad que ahora - interesadamente se alega con el fin de no hacer frente al pago del citado pagarés.
TERCERO-. Y la misma suerte desestimatoria ha de correr la excepción de "plus petición" y compensación de de deudas. Como ya hemos dicho, en el seno de este procedimiento especial cambiario, no opera, so pena de desvirtuar su verdadera naturaleza y finalidad- la excepción de cumplimiento defectuoso del contrato-"exceptio non rite adimpleti contractus". Pretende además la recurrente sustentar estas excepciones en la existencia de una deuda por perjuicios, que ni ha sido reconocida de continuo, ni tampoco fijada por previa resolución judicial, como seria necesario, carece por consiguiente de los requisitos de existencia, liquidez y exigibilidad que serian precisos para que pudieran entrar en juego en una u otra de tales excepciones.
Finalmente y por lo que se refiere a la excepción de falta provisión de fondos (-denominación técnicamente inapropiada tras la reforma operada por la Ley Cambiaria que hizo desaparecer la cláusula valor y eliminó la obligación que el articulo 456 del C. Comercio imponía al librador de hacer provisión de fondos-) poco mas se puede añadir -en orden a su rechazo- a lo que ya expone la Sentencia apelada en el Fundamento Tercero que refrendamos. Y es que reconduciendo este motivo a las excepciones personales contempladas en el artículo 67.1 LCCH , resulta bien evidente que los pagarés aquí reclamados -traen causa en un verdadero y lícito negocio jurídico subyacente -tal fue, el suministro y venta de los moldes de litis y la consiguiente obligación de abonar el precio correspondiente, fueron por lo tanto librados para satisfacer una deuda real existente al momento de su emisión. En todo caso, la demandada no ha demostrado otra cosa, siendo a ella a quien correspondía probar que estos pagares carecían de provisión de fondos o traían causa en el llamado "pacto de favor" -pués siempre ha de partirse de la presunción lógica de que quien libra un pagaré (o acepta una letra de cambio) obligándose a su pago es porque tiene recibido su importe o obtuvo la correspondiente contraprestación, presunción extensiva a la existencia de una causa verdadera y lícita mientras no se pruebe lo contrario conforme establece el artículo 1277 de nuestro C. Civil .
CUARTO-.Se desestima pues el recurso interpuesto y se confirma la sentencia recurrida imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 y 394 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 29 de septiembre de 2006 dictada en Autos de Juicio Cambiario 494/2006 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Uno Valladolid y CONFIRMAMOS dicha resolución imponiendo a la parte recurrente las costas originadas por esta Alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

