Última revisión
14/02/2008
Sentencia Civil Nº 36/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 310/2007 de 14 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 36/2008
Núm. Cendoj: 06083370032008100034
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A Nº 36/08
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
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Recurso Civil núm. 310/2007
AUTOS: JUICIO VERBAL núm. 26/2007
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida.
En Mérida, a catorce de febrero de dos mil ocho.
VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 26/2007, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, siendo partes: como apelante, Leonardo , representado
por el Procurador Sr. Díaz Durán, y defendido por el Letrado Sr. Pérez Gijón; como apelada, DOÑA Pilar , representados por la Procuradora Sra. Cardona Olivares, y defendidos por el Letrado Sr. Fernández Güil.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 16 de Marzo de 2006 dictó la Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de Mérida .
SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Viera Ariza, en nombre y representación de D. Leonardo que dio lugar al juicio verbal seguido ante este Juzgado bajo el número 26/07 contra D.ª Pilar, representada por la Procuradora Sra. Cabrera, absolviendo a la demandada de las pretensiones obradas de contrario, con imposición de costas a la parte actora".
TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Leonardo, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de DOÑA Pilar, se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia apelada desestima la demanda por la que el Sr. Leonardo ejercitaba una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y solicitaba la condena de la demandada a cerrar el hueco abierto en una pared que, según el actor, es medianera, y, por tanto, al no tener el hueco las dimensiones y características señaladas en el C. Civil, no debe soportar la carga que, sobre su propiedad supone la apertura de aquél.
La parte demandada se oponía a la pretensión del actor aduciendo que no había abierto hueco alguno en la pared colindante con la de su vecino, sino que las obras realizadas en esa parte de su propiedad consistieron en cerrar parcialmente una terraza abierta que ya existía en la vivienda desde hacía más de cuarenta años, que existe título suficiente de servidumbre, y, además, se había realizado la obra en pared propia y no medianera.
La sentencia, acogiendo la tesis de la demandada razona que, al no haberse abierto ningún hueco "ex novo", sino sólo el cerramiento de la terraza, no puede estimarse la demanda, aludiendo a que el art. 582 del C. Civil prohíbe al propietario abrir huecos en pared medianera sin consentimiento del otro, limitándose la demandada a cerrar con cristal traslúcido un hueco ya existente.
SEGUNDO. Para que pueda prosperar una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, a virtud de la cual el propietario se defiende contra quien le perturba en el ejercicio de su propiedad pretendiendo tener un derecho real sobre la cosa, esencialmente un derecho de servidumbre personal o predial, se requiere la concurrencia de una serie de requisitos, cuales son: a) La existencia de dos fincas o predios contiguos, en los que en uno de ellos se abra por su propietario una ventana o balcón con vistas rectas u oblicuas sobre la finca del vecino; b) Que las dos fincas no estén separadas por una vía pública; c) Que quien ejerza la acción pruebe con título legal que le pertenece la propiedad del inmueble o predio que se pretende sirviente; d) Que dicho inmueble sea, por su propia naturaleza, susceptible de sufrir o prestar un gravamen y haya sido objeto de perturbación por el/los demandados en el goce de la propiedad, sin que sea en cambio preciso que la actora pruebe la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendido por el tercero, al ser principio de derecho el que la propiedad se presume libre y que quien sostiene la existencia de limitaciones a la misma debe probarlo; y e) Que entre la finca en que se alza la ventana o balcón y la del vecino haya menos de dos metros de distancia entre la pared del que se construya y dicha propiedad, si se trata de vistas rectas, o de sesenta centímetros si lo es de costado u oblicuas.
Estos presupuestos, el tribunal considera que concurren en el caso cuestionado, por cuanto que del material probatorio practicado en la instancia (particularmente las fotografías incorporadas a los autos por la parte actora) se advierte como el hueco construido en la finca propiedad de la demandada tras el cerramiento de la terraza que ambas partes reconocen existente determinaría la creación de una servidumbre de vistas rectas sobre la finca del demandantes sin respetar las distancias mínimas exigidas por disposición legal, situación que no queda amparada por título convalidante ni constando que su adquisición derive del transcurso del tiempo por prescripción, habida cuenta que no cabe considerar existencia de consentimiento del propietario del fundo pretendido como sirviente por el hecho de no haber objetado nada a la existencia de la terraza abierta que luego se ha cerrado parcialmente. Si se amparara la actuación de la demandante, y la parte demandada pretendiera elevar o levantar el muro que separa ambas propiedades, tendría que respetar la ventana o hueco que, tras las obras de reforma, ha quedado en la propiedad de la actora, no pudiendo hacer uso de la facultad de levantar la pared que se dice medianera, en los términos permitidos por el C. Civil pues debería respetar el derecho de luces y vistas que pretende convalidar ahora la actora sin título que le habilite para ello.
Y no puede hablarse de adquisición de la servidumbre por prescripción pues aun admitiendo que fuera una terraza abierta en pared propia (lo cual no se ha probado, sino que, al contrario, podemos entender que existe presunción a favor de la medianería en tanto el hueco que se ha realizado lo ha sido sobre un muro que separa ambas propiedades colindantes), la servidumbre de luces y vistas respecto a huecos abiertos en pared propia reúne los caracteres de aparente, continua y negativa y la demandada no alega título alguno en el que funde la titularidad de dicho derecho sobre el predio del actor, sin que haya prohibido formalmente a éste en momento alguno ejecutar el hecho que sin el gravamen sería lícito, no habiéndose por tanto siquiera iniciado el cómputo del plazo que le permitiría adquirirlo por usucapión.
TERCERO. La estimación del recurso conlleva la estimación de la demanda y la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada (art. 394 de la L.E.C .).
Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes, dada la estimación de aquél (art. 398 de la L.E.C .).
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de DON Leonardo contra la sentencia dictada en fecha 16 de Marzo de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida , en los autos de JUICIO VERBAL núm. 26/2007, DEBEMOS REVOCAR la citada resolución, y CONDENAMOS A LA DEMANDADA a cerrar el hueco o ventana que ha construido en su vivienda, realizando a su costa las obras necesarias para ello, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada, y sin hacer expresa imposición de las ocasionadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.
