Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 36/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 646/2007 de 18 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 36/2008
Núm. Cendoj: 08019370122008100028
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DUODÉCIMA
ROLLO Nº 646/2007-B
JUICIO ORDINARIO Nº 472/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE RUBÍ
S E N T E N C I A N ú m. 36/2008
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA Y GASTÓN
Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO
Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de enero dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 472/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rubí, a instancia de MIX AGRÍCOLA, S.L. representada por el Procurador D. Carlos Badía Martínez y dirigida por el Letrado D. Enrique Siles Fuentes, contra LAINCO, S.A. representada por el Procurador D. Santiago Puig de la Bellacasa y Vandellós y dirigida por el Letrado D. Jordi Brosa Miró; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Noviembre de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Luisa Valero Hernández, en nombre y representación de MIX AGRÍCOLA, S.L., contra LAINCO, S.A., debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 36.077,69 euros en concepto de indemnización por clientela, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial hasta la fecha de esta sentencia y a partir de ésta y hasta el pago los intereses del artículo 576 de la L.E.C . No se hace especial pronunciamiento sobre costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de Diciembre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA Y GASTÓN.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los contenidos en la presente resolución, y;
PRIMERO.- La sentencia definitiva que puso fin al proceso declarativo ordinario del primer orden jurisdiccional, estimó en forma parcial la demanda rectora de la relación jurídico procesal interpuesta por la entidad MIX AGRÍCOLA, S.L. contra LAINCO, S.A.
En la indicada demanda se dedujo una acción de carácter personal, tendente a la reclamación, por parte de MIX AGRÍCOLA, S.L. frente a LAINCO, S.A., de una suma de 201.791,12 euros en concepto de indemnización por clientela por la consecuencia de haberse procedido unilateralmente por la demandada, en forma injustificada, a la resolución del contrato de distribución perfeccionado entre las partes en fecha 11 de Junio de 1993, que venía a suponer una novación modificativa de la relación jurídica de distribución ya existente desde el 1 de Marzo de 1988 entre D. Eduardo y LAINCO, S.A., que tuvo por objeto la formalización de las condiciones de venta en exclusiva de los productos de LAINCO, S.A., según las estipulaciones integradoras del citado contrato.
La sentencia del proceso declarativo si bien entendió perfeccionado entre MIX AGRÍCOLA, S.L. y LAINCO, S.A. un contrato de distribución en fecha 11 de Junio de 1993, también consideró que se había producido una novación modificativa de la relación jurídica de distribución provinente del contrato de 1 de marzo de 1988, suscrito entre la demandada y D. Eduardo . Apreció la fundamentación jurídica de la sentencia una alteración de la persona física del primer contrato de distribución, desde el momento que en el contrato de 1 de Junio de 1993, ya no actuó D. Eduardo , en nombre e interés propio, sino que asumió la condición de concesionaria o distribuidora la entidad mercantil MIX AGRÍCOLA, S.L. Además se paccionaron distintas condiciones económicas con el segundo de los contratos respecto al primero de los perfeccionados, y nada se estableció sobre la distribución en "exclusiva".
La sentencia de la primera instancia, si bien examinó y declaró la procedencia de la denuncia unilateral del contrato de distribución por parte de LAINCO, S.A., también consideró una conducta abusiva y de mala fe en la entidad referenciada, ante la falta de justificación de la causa resolutoria esgrimida documentalmente, lo que justificaba una percepción económica derivada de la clientela mantenida por el MIX AGRÍCOLA, S.L., susceptible de producir beneficios económicos a la demandada tras la resolución del contrato de distribución.
La cuantía del resarcimiento por la denuncia unilateral del contrato de distribución sin justa causa y con concurrencia de enriquecimiento injusto en favor de la entidad concedente, ha sido señalada en 36.077,69 euros, en concepto de indemnización por clientela, tras la valoración de las periciales practicadas en los autos, y la apreciación de las cifras de venta y beneficios y las declaraciones fiscales, tal como se explicita, in fine, en el fundamento jurídico sexto de la sentencia. La determinación cuantitativa de la indemnización por clientela supone un porcentaje del cuarenta por ciento del importe señalado en la pericial del Sr. Torrente Castel.
SEGUNDO.- La sentencia del primer orden jurisdiccional, cuyo contenido ya hemos explicitado ha sido objeto de apelación por ambos sujetos de la relación jurídico procesal.
La demandante MIX AGRÍCOLA, S.L. postula en la formulación escrita de su recurso, tras efectuar las alegaciones de hecho y de derecho ya deducidas en la fase expositiva del proceso, que se declare en la presente alzada procedimental, que el contrato de distribución que unía a las partes era bajo pacto de exclusiva. Además solicita el incremento de la cuantía de resarcimiento por clientela, señalándolo en el importe reclamado en el suplico de la demanda, y que se impongan a la demandada las costas procesales de la primera instancia, incluso si se confirmase la sentencia, por desestimación total de las pretensiones de la adversa y observase una estimación sustancial de los pedimentos de la accionante.
La demandada LAINCO, S.A., que también ha apelado en forma principal la sentencia de primera instancia, ha aducido las siguientes alegaciones, a saber:
A) La inaplicabilidad de la Ley del Contrato de Agencia a los contratos de distribución mercantil, para fundamentar la concesión de una indemnización por clientela, dado la distinta naturaleza jurídica de ambas tipologías contractuales, que implica que ni por analogía iuris ni por analogía legis quepa la concesión de tal tipo de resarcimiento, propio del contrato de agencia; B) La concurrencia de justa causa en la denuncia unilateral del contrato de distribución; C) La falta de prueba de la aportación de nueva clientela por parte del concesionario de los productos de la demandada, sin que sea aceptable el mantenimiento de los clientes generados por el concedente antes de la perfección del contrato de distribución o concesión mercantil, lo que determina que no se haya acreditado que el concedente o suministrador de los productos se aproveche de los clientes aportados por el distribuidor, tras el cese de la relación jurídica propia del contrato de distribución, y; D) La incorrecta determinación de la cuantía del resarcimiento, en el supuesto de considerarse procedente la indemnización por clientela, deviniendo inviable su concesión ante la falta de prueba de importe indemnizatorio alguno.
Éstas serán las cuestiones a dilucidar en la presente alzada procedimental, en aras de la debida congruencia de esta nuestra sentencia con el contenido de las pretensiones impugnatorias deducidas por las partes apelantes, contra la dictada en el primer orden jurisdiccional.
TERCERO.- Prima facie habremos de examinar si la relación jurídica que unía a las partes litigantes, que coinciden en calificarla como la propia del contrato de distribución o de concesión mercantil, tenía o no pacto de exclusiva, en favor del distribuidor.
La valoración de las pruebas practicadas en el proceso determina que sentemos las siguientes conclusiones, de carácter fáctico, acreditadas en el litigio, a saber: A) En fecha 1 de Marzo de 1988 se perfeccionó un contrato de distribución con pacto de exclusiva, entre la entidad LAINCO, S.A. y D. Eduardo , con el objeto de que este último ostentase la distribución en exclusiva de los productos agrícolas de LAINCO, S.A. para la zona de la provincia de Almería, delimitada en mapa adjunto; B) En fecha posterior, y en concreto el 11 de junio de 1993, se suscribió un nuevo contrato de distribución mercantil, entre LAINCO, S.A. y la entidad MIX AGRÍCOLA, S.L., para la zona que se describía también en mapa adjunto, siendo firmado tal contrato por las partes que constaban en su encabezamiento, recalcándose que D. Eduardo , que figuraba como distribuidor en el contrato de 1 de marzo de 1988, era socio partícipe junto a su esposa de la compañía mercantil MIX AGRÍCOLA, S.L. y Administrador de la entidad social meritada; C) En el contrato de distribución firmado entre LAINCO, S.A. no se contenía ya pacto alguno de exclusiva y se establecieron condicionamientos económicos distintos a los contenidos en el anterior contrato de distribución, suscrito entre LAINCO, S.A. y D. Eduardo en su propio nombre e interés.
Los antecedentes fácticos descritos emanados de la valoración de las pruebas practicadas, permiten discernir que el contrato primitivo de distribución mercantil, de fecha 1 de Marzo de 1988, fue novado por el posterior de 11 de Junio de 1993.
Se produjo una alteración del elemento subjetivo del distribuidor, al sustituirse a la persona física de D. Eduardo , por una persona jurídica, de la que si bien era partícipe y administrador, tenía una personalidad jurídica distinta al del anterior distribuidor, que nada opuso al cambio del elemento subjetivo del distribuidor ni al propio contenido de las estipulaciones del contrato, que conoció en su condición de Administrador de la sociedad.
También se variaron las condiciones económicas del contrato y no se expresó pacto alguno de exclusividad, sin que deba entenderse que la no mención del mismo en el nuevo contrato supusiese la continuidad de la exclusiva pactada en el anterior contrato de distribución, pues se trata de contratación distinta, en sus elementos personales y en las estipulaciones económicas, siendo de recalcar que: en el contrato de 1 de marzo de 1988 no se podía promover otros productos equivalentes, mientras que en el de 11 de Junio de 1993 se admite tal posibilidad; se cambia la facturación del 50% de las ventas precio distribuidor y 50% a precio minorista o PVP, al no contener porcentaje alguno de facturación en la segunda contratación; se determina una fórmula de comisión en el primitivo contrato y nada al respecto en el segundo; frente a las estipulaciones de no especificarse forma de pago, inexistencia de pedidos mínimos y no pacto de portes del transporte, se determina en el segundo contrato una forma de pago, la existencia de pedidos mínimos y pacto sobre portes de transporte; a diferencia de la falta de bonificaciones, la conformidad para ventas superiores a 200.000 pesetas y preaviso de tres meses y cuantificación del aval, en el segundo contrato no se pactan bonificaciones, no es necesaria la conformidad para las ventas, y se cambia el preaviso para la resolución del contrato de distribución, además de modificarse la cuantía del aval.
En suma tales variaciones objetivas del contrato anterior, además del cambio del elemento subjetivo, determina el cese de la relación jurídica anterior de distribución, en forma de novación extintiva, y la constitución de un nuevo contrato entre MIX AGRÍCOLA, S.L. y LAINCO, S.A., sin la concurrencia de pacto alguno de exclusividad, que requería de especial constancia en el nuevo contrato, lo cual no aparece realmente pactado, sin que sea presumible y derivase sin más su existencia del contrato anterior novado extintivamente.
La doctrina jurisprudencial ha determinado la necesidad de que el pacto de exclusividad en los contratos de distribución, como estipulación especial y trascendente en los efectos prácticos de tal tipología contractual, conste claramente delimitada y debiendo en consecuencia aparecer en forma clara y específicamente pactada para que impere en tales contratos. En este sentido son de destacar las S.S. del T.S. de 28 de Mayo de 1966, 14 de Julio de 1989, 4 de Noviembre de 1992, y 14 de Febrero de 1973, y 25 de enero de 1996 . El pacto de exclusiva, que tiene por objeto evitar la libre concurrencia en el mercado, y que supone una restricción de la libertad comercial de los contratantes, no puede interpretarse en sentido amplio, sino restrictivo y ha de constar en consecuencia especialmente pactado en el contrato de distribución.
En su consecuencia y por lo explicitado, además de la propia fundamentación jurídica de la sentencia de primera instancia, relativa a tal cuestión, que aceptamos, entendemos que en el contrato objeto de la denuncia unilateral por parte de LAINCO, S.A. no concurría pacto alguno de exclusividad para la venta por parte de MIX AGRÍCOLA, S.L. de los productos agrícolas de aquélla, por lo que el primer motivo del recurso de apelación de la parte demandante ha de ser plenamente desatendido.
CUARTO.- En un orden de lógica prelación, y en cuanto a las restantes pretensiones impugnatorias deducidas en ambos recursos de apelación contra la sentencia de la primera instancia, ha de examinarse, ahora, la cuestión de la procedencia o improcedencia de aplicarse al contrato de distribución mercantil, en forma analógica, las prescripciones del artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia 12/1992, de 27 de Mayo , referido a la llamada indemnización por clientela, al tiempo de la extinción del contrato, bien temporal o indefinido en el tiempo, cuando se hubiere aportado por el agente nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente.
Es de reseñar, en principio, la distinta naturaleza jurídica de los contratos de agencia y de distribución o concesión mercantil.
El contrato de agencia, regulado en la Ley 12/1996, de 27 de Mayo , es aquél por el que una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable, a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por su cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.
Por su parte el contrato de distribución, también llamado de concesión, es aquél por el que un empresario (concesionario) se compromete a adquirir en determinadas condiciones productos, normalmente de marca, a otro (concedente) que le otorga una cierta exclusividad en una zona, en determinados supuestos, para revenderlas bajo ciertas condiciones y a prestar a los compradores de tales productos determinada asistencia, una vez realizada la venta. Con tal contrato se cumple la función del mecanismo de distribución de los productos del concedente, existiendo normalmente un pacto de exclusiva, aunque puede no concurrir tal estipulación que puede ser bien a cargo del concedente o del concesionario.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido negando con carácter general el derecho a la indemnización al concesionario, en el supuesto de extinción del contrato, al margen de lo que hayan pactado las partes, salvo en los supuestos de falta de preaviso o de mala fe o abuso en la finalización de la relación jurídica.
Si bien bajo el supuesto de considerar el concesionario como agente, se ha considerado la concesión de una indemnización por el beneficio de la clientela, que adquirida por aquél permanece en favor del principal (S.S. del T.S. de 17 de marzo y 27 de mayo de 1993 y 31 de diciembre de 1997 ). En favor de tal tesis podrá alegarse la aplicación analógica del artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia, 12/1992, de 27 de mayo. Sin embargo es necesario que prospere una identidad de razón (artículo 4.1 del Código Civil ), que en determinados supuestos no concurre, pues aparte de que será difícil de apreciar la aportación de la clientela por parte del concesionario, la cual ha podido generarse por la publicidad de los productos efectuada por el concedente, no debe olvidarse que el concesionario es un empresario que actúa en nombre propio y a su propio riesgo. Además mientras que el contrato de agencia está regido por normas imperativas (artículo 3 de la Ley 12/1992 ), el contrato de concesión está regido por normas de carácter dispositivo, por lo que puede estimarse lícita la cláusula contractual que no prevea, en supuestos similares de extinción del contrato, una indemnización al concesionario por clientela.
En este sentido se dirige la doctrina científica más consolidada.
La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Septiembre de 2006 , examina la aplicación con matices de la indemnización por clientela propia del artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia , al contrato de distribución o concesión mercantil, recogiendo la doctrina jurisprudencial de la inaplicabilidad de la aplicación analógica en los supuestos de la falta del pacto de exclusividad (S.S. del T.S. de 15 de Febrero, 16 de Mayo y 29 de Diciembre de 2005 , y remitiendo en casos de la aplicación analógica a los presupuestos del artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia ).
La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Noviembre de 2006 , ha examinado la cuestión de la aplicación de la indemnización por clientela en los contratos de distribución. En tal sentencia se indica la distinta naturaleza del contrato de agencia y el de distribución, ya clarificada en las S.S. del T.S. de 8 de noviembre de 1995, 1 de Febrero de 2001, y 13 de octubre de 2001 , se indica que el agente constituye un intermediario independiente y en cambio el distribuidor compra y revende, siendo un contrato no asociativo, por lo que la clientela no forma un patrimonio común (S.TS. de 10 de Julio de 2006). La sentencia de 8 de noviembre de 2006 entra de nuevo en la problemática de la aplicación analógica del artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia al contrato de Distribución. Explicita tratarse la indemnización por clientela de una cuestión muy discutida en la doctrina científica y en la doctrina emanada del Tribunal Supremo.
La sentencia del T.S. de 18 de Marzo de 2004 , que se cita en la sentencia que comentamos, ya pone de relieve las distintas soluciones que la jurisprudencia ha venido tomando en relación con la indemnización por clientela en los contratos de distribución, lo que demuestra que tal supuesto se haya resuelto caso por caso. La sentencia del T.S. de 18 de Marzo de 2004, que cita la de 6 de Noviembre de 2006 , afirma que mantener que el concesionario tiene derecho a la indemnización por clientela en todo caso y a todo trance, es decir, incluso cuando no haya habido abuso ni mala fe del concedente y en el contrato se ha convenido un plazo de preaviso más que razonable y la exclusión de cualquier tipo de indemnización, equivalen a desconocer que la captación de clientes durante la vigencia del contrato no es sino una de las prestaciones propias del contrato de distribución, en realidad la más característica del concesionario, quien al asumir la obligación de promover las ventas de los productos del concedente asume una prestación de la que no sólo resulta beneficiado este último, por una posible fidelidad del comprador a la marca o producto, sino también el propio concesionario porque a mayor volumen de ventas, mayor es su ganancia, beneficiándose ambas partes del mismo modo que a las dos beneficia también el prestigio de la marca o producto, normalmente debido al esfuerzo empresarial del concedente.
La sentencia del T.S. de 6 de noviembre de 2006 determina que, dadas las diferencias del contrato de agencia con el de distribución, no pueden resolverse todos los problemas que plantea la falta de regulación del de distribución por medio de la aplicación analógica de la Ley del Contrato de Agencia 12/1992, de 27 de Mayo , pues como indica la sentencia del T.S. de 10 de Julio de 2006 , sólo cuando exista una identidad de razón, base y fundamento del método analógico, será posible la aplicación de la Ley del Contrato de Agencia, siempre que se acredite que la clientela sea imputable al concesionario, y a no ya a la fidelidad de los compradores a los productos, o marcas que adquirieron o a las actividades publicitarias de la propia empresa concedente.
QUINTO.- En el caso enjuiciado no sólo no procede la concesión de la indemnización por clientela, al faltar el pacto de exclusiva en el contrato de distribución de MIX AGRÍCOLA, S.L. con LAINCO, S.A., exigencia para tener éxito tal pretensión según doctrina jurisprudencial (S.S. del T.S. de 15 de Febrero, 16 de Mayo y 28 de Diciembre de 2005 ), sino que también resulta improcedente dado que no consta probado en las actuaciones cuáles eran la lista de clientes aportados por el concesionario, que en la actualidad siguen siendo clientes de la demandada o de la nueva distribuidora ATB-6, S.L.
La nueva distribuidora ATB-6, S.L. está formada por la agrupación de distintas entidades y personas, que ya eran clientes de LAINCO, S.A. y no de MIX AGRÍCOLA, S.L., antes de la perfección del contrato de distribución de ésta última con LAINCO, S.A. en fecha 11 de Junio de 1993.
En su consecuencia, no procede además aplicar la indemnización por clientela, al no constar acreditada la generación de la misma por la concesionaria, sino que ya concurría al tiempo del contrato, al ser ya clientes de la entidad concedente, limitándose el concesionario a mantener tal clientela sin constar acreditado un incremento sensible de las operaciones comerciales con los clientes ya existentes al tiempo de la contratación.
Como corolario a lo explicitado, y aún reconociendo que la decisión de resolver unilateralmente el contrato de distribución, por parte de la empresa concesionaria, no respondió a causa justificada, tal como describe la sentencia apelada, al examinar los motivos aducidos en el documento 24 base de la resolución, que se han demostrado inconcurrentes, aceptando este Tribunal la conducta extraña a la buena fe del concedente, entendemos que al no solicitarse indemnización por conducta abusiva o de mala fe del concedente, susceptible de resarcimiento por las normas generales de los contratos, y optarse por causa distinta cual es la pretensión de indemnización por clientela, esta resulta improcedente, ante la falta del pacto de exclusividad e incluso por no acreditarse la captación de la clientela por parte de la concesionaria, de la que pueda beneficiarse el concedente, tras la resolución del contrato, al estar debido el grupo de clientes que en la actualidad conforman la sociedad de ATB-6, S.A. a la propia actividad de la concedente, que ya tenía por clientes a los mismos antes de la perfección del contrato de distribución, sin que el mero mantenimiento de tal clientela, sin la acreditación de aumento considerable de sus operaciones, constituya base para el establecimiento de la pretensión resarcitoria por clientela postulada en la demanda rectora del proceso.
SEXTO.- La improcedencia de la indemnización por clientela, que hemos declarado en esta nuestra sentencia, hace ya innecesario entrar en el conocimiento de las pretensiones impugnatorias, sobre la cuantificación del resarcimiento en tal concepto.
SÉPTIMO.- La desestimación de la demanda interpuesta no determina por sí, por aplicación de vencimiento objetivo, la condena a la accionante de las costas procesales derivadas del proceso de la primera instancia, dada la concurrencia de dudas de hecho y de derecho, sobre la novación modificativa o extintiva de la relación jurídica primitiva de distribución, por consecuencia de la nueva contratación, y sobre la aplicación analógica del artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia al de distribución, en que se han suscitado serias dudas tanto en la doctrina científica como en la jurisprudencial.
En su consecuencia y en base a las prescripciones del artículo 394.1, al que expresamente remite el 398.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tales dudas de hecho y de derecho justifican la quiebra de vencimiento objetivo en materia de las costas procesales de la primera instancia, respecto a las cuales no procede efectuar expresa declaración de condena.
La estimación del recurso de apelación de la parte demandada determina que no proceda efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas de su recurso, en base al artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la concurrencia de dudas de hecho y de derecho sobre la materia propia de las pretensiones impugnatorias del recurso de apelación de la accionante, también determina que no quepa efectuar especial condena de las costas procesales causadas por su recurso, examinados y observados como han sido los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Jaime Paloma Carretero, en nombre y representación de LAINCO, S.A. y con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Luisa Valero Hernández, en nombre y representación de MIX AGRÍCOLA, S.L., ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Rubí, en fecha 30 de Noviembre de 2006 , en proceso declarativo ordinario número, 472/2005, debemos de revocar y revocamos la sentencia de primera instancia, en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de MIX AGRÍCOLA, S.L. contra LAINCO, S.A., absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de su suplico, y sin que proceda efectuar especial declaración de condena de las costas de ambas instancias procedimentales.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
