Sentencia Civil Nº 36/200...ro de 2008

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29/01/2008

Sentencia Civil Nº 36/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 252/2007 de 29 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 36/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100088

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona, sobre resolución de contrato de arrendamiento por impago de renta. Dejando a salvo las acciones que asistan a las partes en relación con la cuestión discutida acerca de la procedencia de la retención fiscal, para su ejercicio ante la jurisdicción y por el procedimiento correspondiente, en este caso, y a los efectos que se discuten, atendida la ausencia de una clara voluntad obstativa al cumplimiento por la demandada de su obligación de pagar la renta, en cuya inefectividad se sustenta la demanda, la sentencia no pueda ser sino desestimatoria de la pretensión resolutoria en relación con el inmueble.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-tercera

ROLLO Nº. 252/2007-C

JUICIO VERBAL Nº. 399/2006

JUZGADO MERCANTIL Nº. 6 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 36

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal: reclamación de cantidad nº. 399/2006, seguidos por el Juzgado Mercantil nº. 6 de Barcelona, a instancia de SOCIEDAD ANÓNIMA DE PROPIEDAD INMOBILIARIA, contra AUNA TELECOMUNICACIONES S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de noviembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar la demanda interpuesta por SOCIEDAD ANÓNIMA DE PROPIEDAD INMOBILIARIA representada por el Procurador ALBERT RAMENTOL NORIA contra AUNA TELECOMUNICACIONES S.A. representada por el Procurador ISIDRO MARÍN NAVARRO.

Ello con imposición de las costas causadas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .

Fundamentos

PRIMERO.- Promueve la demandante "Sociedad Anónima de Propiedad Inmobiliaria", acción resolutoria del contrato de arrendamiento, de fecha 7 de febrero de 2001, de 6 m2 en la azotea del edificio de la C/ DIRECCION000 nº. NUM000 de Barcelona (doc 1 de la demanda), y, conjuntamente, del contrato de arrendamiento, de fecha 11 de mayo de 2001, de 6 m2 en la azotea del edificio de la C/ DIRECCION001 nº. NUM001 , de Barcelona (doc 2 de la demanda), concertados con la demandada "Auna Telecomunicaciones,S.A.", fundada en el impago del incremento del IPC del año 2006 de la renta de ambos contratos, por importe de 315'95 €, pretensión que fue desestimada en la sentencia de primera instancia, contra la que apela la demandante.

Centrada así la cuestión discutida, resulta de las alegaciones de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que ambas partes se encuentran conformes en cuanto a que la renta anual base para el cálculo del incremento, para ambos arrendamientos, era de 2.039'09 €; que el incremento por el IPC para el año 2006 era del 3'7 %, equivalente a 75'45 € por cada inmueble, quedando una renta actualizada de 2.114'54 €, que multiplicada por dos, queda en una renta de 4.229'08 €, a la que debe sumarse el IVA, al 16%, equivalente a 676'65 €, quedando una renta conjunta de 4.905'73 € para los dos inmuebles, o lo que es lo mismo 2.452'87 € de renta para cada arrendamiento; que la demandante comunicó oportunamente a la demandada el aumento de renta por medio de su burofax, de fecha 16 de febrero de 2006, entregado el mismo día a la demandada; y que la demandada pagó a la demandante la cantidad de 4.589'79 € en concepto de renta anual conjunto para el año 2006, con fecha 8 de marzo de 2006, reteniendo la cantidad de 315'94 € en concepto de retención fiscal en relación con el inmueble de la C/ DIRECCION000 .

Por lo tanto, resulta claramente de lo actuado que la demandada se encuentra conforme con el incremento del IPC comunicado por la actora, por importe de 75'45 € por cada uno de los dos arrendamientos, y que, al menos, en cuanto al inmueble de la C/ DIRECCION001 ha pagado íntegramente el importe de la renta actualizada para el 2006, reclamada por la actora, por importe de 2.452'87 €, según resulta del recibo emitido por la actora, de fecha 1 de marzo de 2006 (doc 4 de la demanda), el recibo de la transferencia de la demandada, de fecha 8 de marzo de 2006 (doc 5 de la demanda), y la liquidación practicada por la demandada (doc 1 de la contestación).

Por lo tanto, se hace preciso concluir que en la relación con la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento del inmueble de la C/ DIRECCION001 nº. NUM001 de Barcelona, la resolución debe ser necesariamente desestimatoria, por el pago de la renta actualizada, con fecha 8 de marzo de 2006, anterior a la presentación de la demanda en el Decanato, con fecha 2 de mayo de 2006, que es el momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, con arreglo a los artículos 410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- En cuanto al inmueble de la C/ DIRECCION000 nº. NUM000 de Barcelona resulta de las alegaciones conformes de las partes, y la prueba documental, que la renta actualizada para el 2006 era por importe de 2.114'54 €, antes de IVA, en lo cual se encuentran conformes ambas partes, pero que la demandada retuvo un 15%, equivalente a 317'81 €, en concepto de retención fiscal, al efectuar el pago de la renta actualizada por medio de la transferencia de fecha 8 de marzo de 2006.

Así las cosas, es lo cierto que teniendo por único objeto la demanda la resolución del contrato de arrendamiento, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ),y sin que sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ),es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990,16 de abril de 1991,y 25 de noviembre de 1992 ),que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ),hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

En este caso, resulta de lo actuado que la cantidad que dejó de pagar la demandada a la actora, por importe de 317'18 €, lo hizo, no en concepto de incremento por el IPC, según se manifiesta en la demanda, sino en concepto de retención fiscal, en el porcentaje de un 15% de la renta actualizada, por importe de 2.114'54 €, en aplicación de lo previsto en los contratos de arrendamiento, en los que se dispuso que, "cuando sea preceptivo se aplicara a la renta la retención sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas al tipo vigente que corresponda", siendo, en principio, la retención conforme a la exigencia normativa contenida en los artículos 58 y ss del Reglamento del Impuesto de Sociedades , aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, en relación con los artículos 72 y ss del Reglamento del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, estando previsto en el artículo 59 i) 3º del Reglamento del Impuesto de Sociedades , que es el arrendador quien debe acreditar que se encuentra exento de la retención, no habiendo propuesto la demandante, en los presentes autos, ninguna prueba en este sentido.

A lo anterior se añade que estando previsto en los contratos de arrendamiento que el pago de la renta anual se haría, dentro de la primera quincena del mes de marzo de cada anualidad, mediante transferencia bancaria a la cuenta de la arrendadora, con el requisito previo de que ésta enviara a la arrendataria la correspondiente factura, resulta de lo actuado que por la arrendadora no se emitieron las facturas con carácter previo al pago mediante transferencia por la arrendataria, limitándose la arrendadora a emitir unos recibos (docs 3 y 4 de la demanda), que no constan girados o remitidos a la demandada). E igualmente resulta de lo actuado, y la ausencia de prueba en contrario, que, recibida la transferencia, de fecha 8 de marzo de 2006, la demandante, sin que exista constancia de ninguna reclamación o comunicación con la demandada en relación con la retención pretendidamente improcedente, presentó directamente, con fecha 2 de mayo de 2006, la demandada en ejercicio de la pretensión de desahucio, fundada además erróneamente en el impago de los incrementos por IPC, sin dar oportunidad a la demandada de aclarar, y en su caso subsanar o completar el pago de la renta por estimarse improcedente la retención fiscal.

Por lo tanto, y dejando a salvo las acciones que asistan a las partes en relación con la cuestión discutida acerca de la procedencia de la retención fiscal, para su ejercicio ante la jurisdicción y por el procedimiento correspondiente, en este caso, y a los efectos que se discuten , atendida la ausencia de una clara voluntad obstativa al cumplimiento por la demandada de su obligación de pagar la renta, en cuya inefectividad se sustenta la demanda, la sentencia no pueda ser sino desestimatoria de la pretensión resolutoria también en relación con el inmueble de la C/ DIRECCION001 nº. NUM001 de Barcelona, procediendo en definitiva la desestimación de la demanda.

TERCERO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988,26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997;RJA 1559/1988,4896/1990, y 5845/1997 ),que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron a la parte contraria.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Ahora bien, este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Atendida la referida excepción, es lo cierto que, en el presente caso, pudieron plantearse al demandante importantes dudas de hecho y de derecho sobre el cumplimiento por la demandada de la obligación de pagar la renta actualizada, por cuanto habiendo hecho la demandada el pago mediante la transferencia de fecha 8 de marzo de 2006, sin especificar y desglosar, en su caso, los conceptos (doc 5 de la demanda) tampoco consta que, en cualquier momento anterior a la presentación de la demanda, la demandada comunicara a la actora que la retención por importe de 317'18 € la estaba haciendo en concepto de retención fiscal en relación con el inmueble de la C/ DIRECCION000 , lo cual únicamente consta que fue conocido por la actora al aportar la demandada la liquidación practicada unilateralmente por la arrendataria (doc 1 de la contestación), del que además resulta que la retención fiscal no se había practicado nunca por la demandada en los años anteriores, desde el inicio de la relación arrendaticia en el año 2001.

En consecuencia, en este caso, pudo la demandante mantenerse en la creencia, perfectamente fundada, de que se habían producido un incumplimiento injustificado de la obligación de pagar la renta actualizada para el 2006, a cargo de la demandada.

Por lo tanto, en relación únicamente con las costas de la primera instancia, procede la estimación del recurso, dejando sin efecto la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.

CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la demandante "Sociedad Anónima de Propiedad Inmobiliaria", se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 8 de noviembre de 2006, dictada en los autos nº. 252/07 del Juzgado Mercantil nº. 6 de Barcelona , únicamente en cuanto al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, de las que no se hace expresa imposición, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recuso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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