Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 36/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 158/2007 de 22 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 36/2008
Núm. Cendoj: 08019370162008100028
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISEIS
ROLLO Nº 158/2007 -A
JUICIO ORDINARIO Nº 324/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SANT BOI DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 36/2008
Ilmos. Sres.
D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de enero de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciseis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 324/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Boi de LLobregat, a instancia de FINCAS CORRAL S.L., representada por la Procuradora Doña Ana maría Feixas Mir, contra Pedro Jesús , representado por el Procurador D. Albert Ramentol Noria; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de diciembre de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE ESTIMA la demanda, que interpuso el Procurador de los Tribunales D. Miguel Carreras Quirantes, en nombre y representación de la entidad Fincas Corral, S.L. contra D. Pedro Jesús y; en consecuencia CONDENO al demandado a pagar a la actora la cantidad de 17.997,97 euros más los intereses legales. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. SE ESTIMA la demanda reconvencional que interpuso la Procuradora Dª Maria Luisa Tamburini Serra en nombre y representación de D. Pedro Jesús contra la entidad Fincas Corral, S.L. y; en consecuencia CONDENO a la actora reconvenida a pagar al demandado reconveniente la suma de 3.000 euros más los intereses legales. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito motivado; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día veintiuno de noviembre de dos mil siete.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Por medio de la demanda origen de los presentes autos Fincas Corral reclama el importe de la comisión que menciona el documento de contrato de "mandato de compra" suscrito entre las partes el día 14 de diciembre de 2005 relativo a la adquisición del inmueble sito en C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 - NUM002 de Sant Boi.
El Juzgado de Primera Instancia estima la demanda y contra dicha resolución recurre la parte demandada reiterando la pretensión absolutoria ya mantenida ante el Juzgado.
SEGUNDO.- Nuevamente estamos ante un contrato de "mandato de compra" relacionado con un inmueble que el mediador está ofreciendo en venta al propio "mandante". Como tal mandato de compra no tiene sentido razonable alguno, cuando estamos hablando de una vivienda que la inmobiliaria había ensañado en razón de un encargo de venta efectuado por la propietaria ("autorización exclusiva" la califica en comunicación dirigida por la mediadora a la vendedora de fecha 19 de enero de 2006).
Posiblemente el "mandato de compra" deba referirse a que la inmobiliaria se encargaría de gestionar al comprador la financiación necesaria para la compraventa. Ello explicaría la entrega de documentación laboral expresiva de ingresos a la inmobiliaria. Interpretado el contrato de tal manera, la demanda debe desestimarse ya que tal financiación no se gestionó, ni consta siquiera que llegaran a iniciarse los trámites para ello porque la propiedad manifestó no aceptar la operación según comunicación de la propia mediadora al ahora demandado.
Evidentemente el objeto de la reclamación no es la eventual remuneración de tales servicios no llegados a prestar, sino que lo que se reclama es una comisión proporcional al precio del inmueble en función de ese documento contractual de intermediación "en la compra", al enterarse de que en el Registro de la Propiedad aparece que el piso se vendió finalmente a un tal Alejandro , persona que parece identificarse con alguien vinculado familiarmente con el demandado, lo que se dice no solo por la identidad de apellido sino también porque documentos de carácter laboral de una persona (o dos distintas con la misma denominación, a juzgar por las diferencias observadas en sus fechas de nacimiento y número de la tarjeta de residentes) también se había puesto a disposición de la inmobiliaria seguramente para facilitar la financiación.
Si la demandante enseñaba el piso en razón de un encargo de venta parece claro que quien tiene que pagar la comisión sería la propietaria vendedora que es quien realizó el encargo. Podría decirse que, a la postre, será el comprador quien va a proporcionar el dinero de la comisión que la vendedora pagará a la inmobiliaria. Pero estaríamos hablando de la comisión pactada entre aquella y la inmobiliaria, que seguramente será más normalizada que ese inusual 7,13% que figura en este "mandato de compra" mencionado de forma indirecta; y todo esto, además, no es indiferente en el presente caso en el que resulta que el comprador final de la vivienda no es propiamente el demandado, sino Alejandro , por más que éste sea pariente suyo, según parece.
La demandante da por cierto que existe una especie de compra simulada a nombre del citado pariente para mantener la pretensión de condena contra Pedro Jesús , lo cual admite el Juzgado en la resolución apelada, pero lo cierto es que no hay prueba de ello más allá de la muy probable relación de familia entre ambos y lo poco convicente de las explicaciones del demandado. En los presentes autos no ha declarado ni el comprador ni la vendedora del inmueble, ésta última en razón de la equivocación en la persona citada a juicio. Desde una perspectiva material, quien se habría lucrado de un eventual "puenteo" del mediador, sería la vendedora y, en último término, Alejandro y la cantidad estaría en función de la convenida en aquel encargo de venta a que hacía referencia la comunicación de 19 de enero de 2006.
Finalmente una última reflexión: Si de verdad la demandante tenía encargo exclusivo de venta de la propietaria de la vivienda (lo que proporcionaría mayor verosimilitud a la idea de "puenteo") sorprende que no se haya aportado. Quizás no se aporta por no dar a conocer cuál era la comisión pactada con la vendedora que, siendo exclusiva, sería posiblemente más moderada de ese 5% que parece ser el habitual y bastante más moderada que la que aquí se reclama. Y si no tenía tal exclusiva, la afirmación de "puenteo", referida a persona ajena al demandado y con la escasa prueba existente, difícilmente puede afirmarse con la rotundidad con que lo hace el recurrente, particularmente cuando no consta siquiera que Alejandro (a diferencia del demandado y su hijo Abdelkrim) visitara el piso a través de la agencia demandante.
TERCERO.- No procede hacer imposición de las costas del recurso en razón de lo dispuesto en el art. 398 de la ley de enjuiciamiento civil.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Pedro Jesús contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sant Boi , revocamos parcialmente dicha resolución y en consecuencia
Desestimamos la demanda interpuesta por FINCAS CORRAL SL absolviendo de sus pretensiones al apelante, dejando las costas de la primera instancia de cuenta de la parte demandante y sin hacer expresa imposición de las ocasionadas en el recurso.
Se confirma la sentencia recurrida respecto de la reconvención.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
