Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 36/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 134/2007 de 15 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 36/2008
Núm. Cendoj: 08019370182008100034
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimoctava
ROLLO Nº 134/2007
DIVORCIO CONTENCIOSO (ART.770-773 LEC NÚM. 80/2006
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 VIC
S E N T E N C I A Nº 36/08
Ilmos. Sres.
D. ENRIC ANGLADA FORS
Dª. ANA MARÍA GARCÍA ESQUIUS
Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a quince de enero de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso (art.770-773 Lec, número 80/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Vic, a instancia de Dª. Susana , contra D. Alvaro , con la debida intervención del MINISTERIO FISCAL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de octubre 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por D. Albert Sentias Torrent, en nombre y representación de Dª Susana contra D. Alvaro , debo acordar y acuerdo la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio contraído por ambos el día veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y en especial los siguientes: 1.- El menor Roger, permanecerá bajo la guarda y custodia de la madre Susana , ostentando ambos progenitores la titularidad y el ejercicio de la patria potestad. 2.- El uso del domicilio conyugal, se atribuye al menor y al progenitor bajo cuya guarda y custodia quede. 3.- En cuanto al régimen de visitas, en defecto de acuerdo, se fija el siguiente: a) Fines de semana alternos, desde el viernes a las 18:00 horas hasta el domingo a las 21:00 horas. Si fuese festivo el día inmediatamente anterior o posterior, éste se entenderá incluido en el fin de semana. b) Mitad de Vacaciones de Navidad, desde el día veintidós al treinta de diciembre o desde el treinta y uno de diciembre hasta el siete de enero, pudiendo escoger este período la madre en los años pares y el padre en los años impares. c) La totalidad de las Vacaciones Escolares de Semana Santa, correspondiendo este período a la madre en los años pares y al padre en los impares. d) Mitad de Vacaciones Escolares de Verano, según calendario escolar oficial, pudiendo elegir la madre en los años pares y el padre en los años impares. 4.- D. Alvaro , deberá abonar en concepto de alimentos al hijo".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA MARÍA GARCÍA ESQUIUS.
Fundamentos
PRIMERO.- El único motivo de apelación invocado por la parte apelante se centra en la denegación de pensión compensatoria que solicitaba en su escrito de demanda.
De acuerdo a lo que se desprende del artículo 84 del Codí de Familia, la concesión de la pensión compensatoria tras el cese de la convivencia matrimonial viene supeditada a la existencia de una situación de desequilibrio económico en perjuicio de uno de los cónyuges derivada de la ruptura matrimonial y en este sentido, aquél de los cónyuges que sufre este perjuicio tendrá derecho a percibir una pensión compensatoria del otro, pensión cuya finalidad no es otra que la de reinstaurar en cierta medida aquél desequilibrio sufrido.
El cónyuge mas perjudicado económicamente como consecuencia de la separación, tendrá derecho a recibir del otro una pensión que no exceda del nivel de vida de que disfrutaban durante el matrimonio , ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago y entre las circunstancias que han de valorarse para fijar la cuantía de la pensión compensatoria se incluyen conceptos tales como la situación económica resultante , la duración de la convivencia matrimonial, la edad y salud de ambos, la concesión o no de la indemnización prevista en el artículo 41 y cualquier otra circunstancia relevante.
Ahora bien, este Sala tiene declarado que para regular los efectos económicos de la separación ha de estarse básicamente al tiempo en que se produjo la crisis de la convivencia. A quien reclama le corresponde acreditar determinados hechos, en este caso, la situación de desequilibrio, pues no podemos obviar que es la propia Ley de Enjuiciamiento civil la que al respecto establece en el nº 1 de su artículo 770 , que a la demanda deberán acompañarse además de la certificación de la inscripción del matrimonio y en su caso, de las de inscripción de los hijos si los hubiere, los documentos en que el cónyuge fundes u derecho y si se solicitaren medidas de carácter patrimonial, el actor deberá acompañar los documentos de que disponga que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges, tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales.
La actora al presentar su demanda expone en la misma que el esposo, que había abandonado el domicilio familiar, es titular de determinados bienes inmuebles , susceptibles de producir renta. La parte demanda opone que se trata de bienes inmuebles adquiridos a titulo de herencia , lo que ha resultado probado en autos, que se trata de fincas rústicas de las que obtiene un rendimiento de unos 1.850 euros anuales, (unos 154 euros al mes ) y una finca urbana que es donde 'manifiesta vivir el esposo y que coincide con el domicilio designado en la demanda y en el que se ha practicado el emplazamiento. Las fincas de referencia fueron adquiridas a titulo de herencia de su hermano fallecido en el año 2003.
Respecto a los ingresos de uno y otro cónyuge, la sentencia lleva a cabo un detenido análisis, del que se concluye que la esposa trabaja en jornada reducida en una peluquería, ganando mensualmente unos 303 euros netos y además realiza tareas de limpieza en un despacho unas 3 horas un día a la semana a razón de 7 euros la hora. Al ser interrogada en el acto de la vista , la actora reconoce éstos trabajos y éstas cantidades y no consta acreditado el cobro de otras sumas por ningún otro concepto, pero lo cierto es que tampoco resulta acreditado que el esposo obtenga mayores ingresos que los que se recogen en las nóminas aportadas a los autos, es decir, un promedio de unos 1.000 euros mensuales, aunque en el escrito de oposición al recurso nos manifiesta que ha finalizado el contrato de duración determinada por el que había sido contratado, habiendo pasado a la situación de desempleo.
No se constata pues la situación de desequilibrio en cuya existencia basa la actora su reclamación, incurriendo en contradicción cuando dice que es gracias a su trabajo y colaboración que el esposo ha podido adquirir su patrimonio o que el Sr. Alvaro ha permanecido largos períodos en el paro. En consecuencia, teniendo en cuenta además que al haberle sido atribuida a la madre la custodia del hijo menor de edad, Roger, se ha fijado también a cargo del padre y a favor de éste hijo la pensión alimenticia de 400 euros mensuales, y teniendo en cuentas asimismo el nivel de ingresos de cada uno de los cónyuges, no existe desequilibrio que justifique el reconocimiento de pensión compensatoria
SEGUNDO.- Pese a desestimarse el recurso y visto lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectúa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por DOÑA Susana contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vic en el procedimiento de Divorcio , Autos nº 80/2006 , SE CONFIRMA la referida sentencia sin imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante
Notifíquese la presente sentencia a las partes interesadas y verificado que sea , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que integran este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
