Sentencia Civil Nº 36/200...ro de 2008

Última revisión
28/01/2008

Sentencia Civil Nº 36/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 491/2007 de 28 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO

Nº de sentencia: 36/2008

Núm. Cendoj: 09059370032008100019

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00036/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio: SAN JUAN 2

Telf: 947259950

Fax: 947259952

Modelo: SENTENCIA

N.I.G.: 09059 38 1 2007 0001016

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000491 /2007

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.2 de MIRANDA DE EBRO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000255 /2004

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.

SENTENCIA Nº 36.

En Burgos, a veintiocho de enero de dos mil ocho.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 491 de 2.007, dimanante del juicio ordinario número 255/04, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Miranda de Ebro (Burgos), sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 11 de julio de 2.007, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandantes-apelantes, las "COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LA C/. DIRECCION000 Nº NUM000 y C/. PARQUE000 , Nº NUM001 DE MIRANDA DE EBRO", defendidas por la Letrada Dª Angélica Herrero Iñiguez; y, como demandados-apelados, D. Eloy , D. Inocencio y D. Pablo , representados por la Procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendidos por la Letrada Dª Sara Martínez de Simón. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1.- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Rebollar González, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS INMUEBLES Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 Y NUM001 DE LA CALLE PARQUE000 , DE MIRANDA DE EBRO", que dio lugar a los autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado bajo el número 255/04 , contra D. Eloy , D. Inocencio y D. Pablo , representados por el Procurador Sr. Yela Ruiz, absolviendo a los mismos de los pedimentos obrados en su contra, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora".

2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de las Comunidades de Propietarios demandantes se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 22 de enero pasado, en que tuvo lugar.

4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

Primero. Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia que absuelve a los tres Arquitectos demandados en su condición de autores del proyecto de un edificio sito en Miranda de Ebro, con fachada a las DIRECCION000 NUM000 y PARQUE000 NUM001 , de la demanda de responsabilidad civil por vicios ruinógenos al amparo del artículo 1591 del Código civil , tratándose de un edificio cuyo certificado final de obra es de fecha 2 de septiembre de 1993.

Segundo. Del conjunto de la prueba practicada en autos ha quedado acreditada la realidad de los daños existentes en diversas viviendas y también en zonas comunes del edificio propiedad de la Comunidad actora. Se trata de un edificio con dos portales ( DIRECCION000 NUM000 y PARQUE000 NUM001 ) desde los cuales se accede a un total de 18 viviendas en cada portal, distribuidas en seis plantas con tres viviendas por planta. Pues bien, los defectos consistentes en grietas y fisuras se han detectado en un total de 22 viviendas del conjunto de 36 con las que cuenta el edificio. Ciertamente la mayor parte de las grietas aparecen en las habitaciones que lindan con los paños exteriores de fachada a las calles anteriormente mencionadas, y con un mayor grado de incidencia en las vivienda de las plantas inferiores (1ª y 2ª plantas) y en la 6ª planta, y con una casi nula incidencia en las viviendas de los pisos intermedios. Pero aun con eso resulta llamativa la descripción que el perito judicial hace de las grietas y fisuras en algunas de las viviendas afectadas. Dice el perito judicial al referirse a la vivienda del piso 6º izquierda, en tendedero grietas desde la rejilla con rotura del ladrillo cara vista, en cocina grietas en el techo, en salón grieta descendente de vértice izquierdo de ventana, grietas en espiga en cierre lateral derecho con fachada, gran grieta en el techo con cierre de fachada, en habitación siguiente grietas en espiga en esquina de tabique derecho con cierre de fachada, en habitación principal grieta descendente de vértice izquierdo de ventana, grieta en aseo principal en techo, en habitación grieta descendente en ventana parte inferior y grieta en techo con cierre de fachada y longitudinal vertical en pilar, en habitación grietas en techo y sobre la puerta de acceso, y en aseo segundo grieta en falseo techo.

Todas estas grietas y fisuras aparecen en una sola vivienda. Pero no es la única, porque en la vivienda del piso 2º izquierda se dan las siguientes, en habitación primera grieta descendente desde el vértice de ventana, en tabique de separación con otra habitación, encima de la pureta de aseo, pequeña, en techo fisuras, en habitación intermedia, en esquina superior izquierda de ventana, encima de puerta, en salón en esquina inferior derecha de ventana grieta que enlaza con la pared medianera, grieta en esquina de salón, en habitación interior grieta horizontal en pared de cierre y de chaflán al exterior, en esquina derecha inferior ventana derecha grieta descendente, en esquina izquierda inferior ventana izquierda grieta descendente que sigue por tabique de separación, habitación siguiente interior grieta en tabique de separación en vértice derecho inferior ventana, en parte superior izquierda de techo con cierre de fachada encima de puerta de entrada. En el tendedero varias grietas que rompen cara vista desde la rejilla y grieta en cargadero puerta de tendedero.

Ciertamente estas viviendas son aquellas donde las grietas se han manifestado con mayor incidencia. Pero grietas y fisuras hay también (en las visitas giradas por el perito de la parte demandada don Juan Antonio y por el perito judicial) en la práctica totalidad de las viviendas de los pisos 1º y 2º (12 viviendas en total), en casi todas las viviendas de la planta 6ª (6 viviendas), y en algunas viviendas de las plantas 3ª y 5ª, con casi nula incidencia en la 4ª, que se corresponde con el centro de la vertical del edificio, También hay grietas en la zona de cubierta y en los garajes.

Tercero. Que con todos estos defectos, que sin duda son constitutivos de ruina, se haya llegado a una sentencia absolutoria para los tres arquitectos demandados, que redactaron el proyecto y que según manifestación de uno de ellos también llevaron la dirección de obra, se explica por una sola circunstancia. Con la demanda se aportaba un informe pericial del Arquitecto don Cosme para el cual la causa de los daños fue un cálculo incorrecto de la estructura del edificio, la cual -según él- no cumple con la resistencia necesaria para soportar las solicitaciones a las que se la puede someter, y que además se deforma de manera inadmisible. Todo ello se produce sobre todo, según los cálculos del citado perito, en la zona de voladizos, es decir, en las zonas de fachada (balcones y ventanas) que están voladas sobre la calle, y que reciben además de su propio peso las cargas procedentes de los pisos superiores. Es en estas zonas voladas, tanto en los paños exteriores de fachada como en los paramentos interiores de las viviendas, donde aparecen grietas, sobre todo horizontales a partir de los vértices de las ventanas, pero también en los techos y verticales en los paramentos. Pero según el citado perito la única causa de todo ello es la insuficiencia de la estructura a consecuencia de un error de cálculo en el proyecto, por lo que la solución de los defectos pasa por la necesidad de demoler todo el paño de fachada en la zona de voladizos para reconstruirlo añadiendo un refuerzo suplementario.

Las conclusiones del Sr. Cosme han sido en buena medida desvirtuadas por el resto de las pruebas periciales. Estas han puesto de manifiesto que el error de cálculo está por el contrario en el cálculo de la estructura que hace el Sr. Cosme , tomando como base del cálculo un modelo que no se corresponde con la estructura real del edificio. Hay que decir que al principio de su informe el Sr. Cosme quitaba importancia a esta circunstancia de la elección del modelo cuando comenzaba diciendo (página 14) que a la vista de que casi todas las patologías se encuentran en los voladizos se realiza un estudio localizado de la estructura calculada en estos puntos estudiando la estructura volada como una composición de vigas rectangulares de canto el del forjado y ancho el del nervio, soportando las cargas establecidas en la norma MV-AE-88 aplicables a la distancia sobre la estructura. El estudio localizado de los voladizos no necesita de las solicitaciones del resto de la estructura ya que las solicitaciones y esfuerzos derivados de las distintas hipótesis de carga para un voladizo son invariantes cualquiera que sea las solicitaciones del resto del forjado. Es decir, el estudio local de los voladizos no necesita de un cálculo global de toda la estructura ya que sometiendo la estructura a cualquier hipótesis de combinación de cargas el resultado en los voladizos resulta ser siempre el mismo.

El error del Sr. Cosme ha sido calcular la resistencia de la zona de voladizos como una estructura independiente de la del resto del edificio cuando es evidente que una se engarza en la otra por lo que ambas se influencian e interrelacionan entre sí. No es cierto por lo tanto que el estudio local de los voladizos no necesite de un cálculo global de toda la estructura, ni que el estudio localizado de los voladizos no necesite de las solicitaciones del resto de la estructura. Este error ha sido puesto de manifiesto en los informes de don Juan Antonio , perito de la parte demandada y profesor de cálculo de estructuras, el cual se ha servido para su informe del estudio realizado por otro profesor de la materia y también Arquitecto don Rubén . El perito judicial también se decanta por el cálculo de estructura de don Rubén sobre la de don Cosme pues mientras el primero calcula globalmente el edificio y con ello se interrelacionan todo tipo de movimientos y giros, modelo hiperestático, y los resultados dan por válidos los cálculos del proyecto y en consecuencia el armado de la estructura, en el segundo caso se llega a unas conclusiones simplificadas, modelo isostático, con resultados por el lado de la seguridad que no me parecen válidos. Digo lo anterior para descartar que las patologías tengan su origen en una insuficiencia en el armado de la estructura de los voladizos. El origen de las grietas es principalmente de tipo térmico por ausencia de juntas de dilatación y seguramente agravado por deficiente proceso constructivo de cierre de fachada.

Cuarto. Ahora bien, el sistema del artículo 1.591 del Código Civil , tal y como ha sido configurado por la doctrina y la jurisprudencia, lo que establece es una responsabilidad fundada en la sola producción de vicios que se califican como ruinógenos. En este sistema, en el que no se hace diferenciación de los vicios por su etiología sino por su atribución subjetiva al arquitecto o al contratista, le basta al perjudicado con probar el hecho mismo de la ruina, y la tipología de los vicios queda relegada a la fase probatoria como forma de atribuirlos a uno o a otro de los técnicos intervinientes en el proceso constructivo, pero sin que una prueba contundente sobre la clase de los vicios sea necesaria para el éxito de la acción. Según la jurisprudencia, que por reiterada resulta ociosa su cita, es suficiente con que el perjudicado acredite el hecho mismo de la ruina, y son los concretos demandados los que deberán probar que el defecto no les es imputable, porque se ha debido a la acción de otros agentes del proceso constructivo, o porque ellos mismos han actuado con toda la diligencia que les era exigible. Se establece así una presunción de culpabilidad de los demandados, o más bien presunción de causalidad por parte de todos aquellos que han intervenido en la ejecución de una obra calificada como ruinosa, presunción que opera en favor del perjudicado y que son los demandados los que tiene la carga de impugnar.

Pues bien, en el supuesto de autos resulta acreditado el hecho mismo de la ruina derivado de los importantes defectos que existen en cada una de las viviendas del edificio. Con esa base probatoria poco importa para hacer atribución de responsabilidad que la causa de los daños sea un error en el cálculo de la estructura, o el comportamiento térmico del edificio por la falta de juntas de dilatación. Tanto en un caso como en el otro se trata de defectos que se han producido sin culpa ni intervención del perjudicado, por lo que la acción de responsabilidad con base en el artículo 1591 aparece correctamente fundada. La importancia que tiene en este caso la determinación de la causa de los defectos es para hacer una atribución subjetiva de los mismos, y puesto que la acción se dirige solo contra los Arquitectos. Sin embargo, estros no han probado que los vicios no les sean imputables; tan solo se han preocupado de probar que no habían cometido un error al calcular la estructura. Pero esto no es suficiente cuando en una obra aparecen vicios importantes, los cuales se han producido porque no se han ejecutado juntas de dilatación en la fachada, lo que debía haberse contemplado en el proyecto del cual los demandados han sido los autores.

Conviene citar al respecto la doctrina de la reciente sentencia de 14 de diciembre de 2006 según la cual en el supuesto debatido, los defectos constructivos, que se consideran probados en la instancia, fueron causados por una deficiente ejecución de las obras; así sucede, entre otros, con la incorrecta construcción de las salidas de humos y de ventilación, que revelan una defectuosa instalación de las piezas que las integran; con la existencia de humedades en numerosas viviendas de los cuatro bloques, las cuales son producidas por la mala impermeabilización de la cubierta de los edificios y de los balcones, e igual sucede con la cámara de la piscina; y con la presencia de fisuras y grietas en las paredes divisorias de las habitaciones, provenientes de una imperfecta realización.

La doctrina jurisprudencial antes expresada conduce, en este caso, a la responsabilidad de los arquitectos -cuya misión cabe determinarla de la unidad de la obra, de sus atribuciones en cuanto a las funciones de los arquitectos técnicos, de su facultad de dar órdenes e instrucciones al constructor, bien de forma directa o a través de los arquitectos técnicos, y todo lo requerido para la solución de problemas encaminados al adecuado desarrollo del concepto arquitectónico-, por la defectuosa dirección y vigilancia de la obra, que son temas no ajenos a sus actividades, sino pertenecientes a su cometido profesional.

Quinto. Procede por todo lo anterior la estimación de la demanda, si bien con el alcance limitado en orden a la reparación de los daños que se establece en el informe del perito judicial en comparación con lo que se pedía en la demanda. El presupuesto total de reparación de los daños se fija de conformidad con este informe en la cantidad de 166.730,42 € (IVA y beneficio industrial incluidos) dentro de los cuales también se incluye un partida por gastos de traslado de los inquilinos de las vivienda mientras dura la reparación.

No ha lugar a indemnizar en la factura de 1.068,34 € por unos supuestos trabajos de reparación al no detallarse en la factura el lugar de la reparación ni la causa de la avería. Tampoco en la factura de INTEMAC ni en la del informe de don Cosme por tratarse de informes periciales que forman parte de las costas del procedimiento, y que habrían de satisfacerse por una u otra parte en función del pronunciamiento sobre costas.

En la demanda se pide también la cantidad de 480.809,68 € en concepto de daños morales, a razón de 12.020,24 € por vivienda. Se dice que ello es para compensar a sus ocupantes de las incomodidades, molestias, angustia y grave perturbación de la tranquilidad provocadas por las patologías existentes. Sin embargo, no se acredita más allá de esta afirmación la verdadera entidad de los citados daños, pues no será igual para cada uno de los propietarios, al haber unas casas más afectadas que las otras. Tampoco parece que sea la Comunidad de propietarios la que esté legitimada para reclamar una indemnización por daño moral, el cual es inherente a los propietarios de las viviendas. Y finalmente tampoco parece que el daño moral sea un perjuicio anudado a la acción de responsabilidad por vicios constructivos, la cual tiene un alcance preciso y determinado, como es la reparación de los defectos. Al respecto señala la STS de 31 de octubre de 2002 en un supuesto en el que se reclamaba un daño moral como consecuencia de una acción de responsabilidad por ruina que no es correcta la apreciación del daño moral. El concepto de éste es claro y estricto; no comprende aspectos del daño material. Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda éste que alcance también a la esfera espiritual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona: es el caso del honor, intimidad e imagen que contempla la Ley 1/1982, de 5 de mayo , es el caso también de la muerte del ser querido, tanto si es del hijo menor que no produce perjuicio económico, sino también del padre de familia que, además, sí lo produce; es el caso, asimismo, del pretium doloris. Pero no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación o ampliación del daño patrimonial. Por tanto, se desestima el pedimento relativo al daño moral.

Sexto. La estimación parcial de la demanda y del recurso conlleva la no imposición de las costas causadas en ambas instancias conforme a los artículos 394.2 y 398.2 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recuso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Carmen Rebollar Martínez contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Miranda de Ebro en los autos de juicio ordinario 255/2004 con revocación de la misma se dicta otra por la que se estima parcialmente la demanda formulada por la Comunidad de propietarios de los inmuebles números NUM000 de la DIRECCION000 y NUM001 de la PARQUE000 de Miranda de Ebro contra don Eloy , don Inocencio y don Pablo , condenando a los citados demandados conjunta y solidariamente: A) a la obligación de realizar las obras necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos de construcción determinantes de la ruina de suerte que se deje el edificio afectado en el estado de habitabilidad, utilidad, seguridad y solidez que debería haber tenido de no haber sido construido viciosamente, en consonancia con el informe del perito judicial don Gerardo , B) alternativamente y para el supuesto de la no ejecución de dichas obras en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la sentencia se condena los demandados al pago de la cantidad equivalente al coste de las obras de reparación valoradas en 166.730,42 €, en consonancia con el informe del perito judicial don Gerardo . En todo lo demás se desestima la demanda sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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