Sentencia Civil Nº 36/200...ro de 2008

Última revisión
01/02/2008

Sentencia Civil Nº 36/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 39/2008 de 01 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 36/2008

Núm. Cendoj: 10037370012008100053

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00036/2008

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 37 1 2008 0100038

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000039 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA

Procedimiento de origen : DIVORCIO CONTENCIOSO 0000350 /2007

RECURRENTE : Ernesto

Procurador/a : ANTONIO CRESPO CANDELA

Letrado/a : JOSE ANTONIO CARTAGENA DELGADO

RECURRIDO/A : Beatriz

Procurador/a : JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Letrado/a : ENCARNACION SANCHEZ MARIA

S E N T E N C I A NÚM.- 36/2008

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

_____________________________________________________

Rollo de Apelación núm.-39/2008 =

Autos núm.-350/2007 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia =

========================================

En la Ciudad de Cáceres a uno de Febrero de dos mil ocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm.- 350/2007 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandante-reconvenido DON Ernesto , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Mendigutía Ferro, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela, defendido por el Letrado Sr. Cartagena Delgado, y como parte apelada, la demandada-reconviniente DOÑA Beatriz , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Prieto Calle, y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado y defendido por la Letrado Sra. Sánchez María.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.-2 de Plasencia en los Autos núm.- 350/2007 con fecha 5 de Diciembre de 2007 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando en lo sustancial la demanda principal y la demanda Reconvencional debo DECLARAR Y DECLARO la DISOLUCION POR DIVORCIO del matrimonio formado por D. Ernesto frente a Doña Beatriz , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Acordando las siguientes medidas:

Se atribuye el domicilio familiar a Beatriz , sito en la CALLE000 nº NUM000 de la Granja (Cáceres).

En concepto de pensión compensatoria a favor de Beatriz se fija la cantidad de 150 euros que deberá ingresar Ernesto dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta que designe Beatriz a tal efecto; dicha cantidad deberá actualizarse anualmente conforme a las variaciones que experimente I.P.C.

No procede hacer expresa condena en costas respecto de ninguna de las partes..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 31 de Enero de 2008, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 350/2.007, conforme a la cual, con estimación en lo sustancial de la Demanda Principal y de la Demanda Reconvencional, se declara la disolución por Divorcio del matrimonio formado por D. Ernesto y por Dª. Beatriz , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y se acuerda -entre otras y por lo que ahora interesa- la Medida Definitiva consistente en que, en concepto de Pensión Compensatoria a favor de Dª. Beatriz , se fija la cantidad de 150 euros que deberá ingresar D. Ernesto dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta que designe Dª. Beatriz a tal efecto, cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo, sin hacer expresa condena en costas respecto de ninguna de las partes, se alza la parte apelante -actor reconvenido, D. Ernesto - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, que la parte demandada no pidió el señalamiento de Pensión Compensatoria en la Contestación a la Demanda, sino en la Reconvención cuando solicitó la declaración de Divorcio, y, en segundo lugar -y aun cuando no se diga de forma expresa en el Escrito de Interposición del Recurso- la infracción de precepto legal por incorrecta aplicación del artículo 97 del Código Civil , dado que -según afirma la parte apelante- no existía situación de desequilibrio económico en relación con Dª. Beatriz . En sentido inverso, la parte apelada -demandada reconviniente, Dª. Beatriz - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, por virtud del primero de los motivos en los que aquél se sustenta la parte actora reconvenida y apelante esgrime que la parte demandada no pidió el señalamiento de Pensión Compensatoria en la Contestación a la Demanda, sino en la Reconvención cuando solicitó la declaración de Divorcio, entendiendo dicha parte que la Pensión Compensatoria no procedía en el Divorcio cuando no había sido solicitada en el Proceso de Separación Matrimonial. Pues bien, no cabe duda de que la Pensión Compensatoria constituye una Medida Definitiva que no puede acordarse de oficio por el Organo Jurisdiccional sino que la oportunidad de su adopción y el señalamiento de su cuantía tiene que ser expresamente solicitado por el cónyuge litigante a quien convenga a su derecho, bien en forma de Demanda, o bien interponiendo, de manera expresa, Demanda Reconvencional. En la Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2.003 ya significábamos el criterio de la Sala siguiendo la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de Diciembre de 1.984 , respecto de la necesidad de expresa solicitud, a través de Demanda o de Reconvención, en orden a las Medidas a adoptar en los Procesos Matrimoniales que no tienen la naturaleza de "ius cogens" o de derecho necesario, como sucede con la Pensión Compensatoria. Indicábamos en la expresada Sentencia que esta doctrina, en su recto entendimiento, debía aplicarse al Procedimiento del artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya regla 2ª establecía que "sólo se admitirá la Reconvención cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio, a la separación o al divorcio o cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de Medidas Definitivas que no hubieran sido solicitadas en la Demanda y sobre las que el Tribunal no deba pronunciarse de oficio"; y añadíamos, en términos literales que "más concretamente, y por lo que se refiere a la pensión regulada en los artículos 97, 99, 100 y 101 del Código Civil la misma se caracteriza por constituir una prestación compensatoria que tiende a evitar que la separación o el divorcio supongan para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado durante el matrimonio, o, mejor, en el último período de normalidad matrimonial, de donde se desprende que el desequilibrio económico del cónyuge que reclama la pensión en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, ha de existir en el momento y ha de producirse con la ruptura de su convivencia conyugal, sin que las circunstancias sobrevenidas o las alteraciones posteriores den derecho a pensión si no lo hubo en aquel momento; sin embargo, el principio de oficialidad antes referido, no rige con respecto a la Pensión Compensatoria, regida por normas dispositivas en cuanto atienden exclusivamente el interés particular (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de Diciembre de 1.987, 6 de Marzo de 1.995 , entre otras)".

En función de las consideraciones que se acaban de exponer, resuelta incuestionable -a criterio de esta Sala- que el primero de los motivos del Recurso encuentra un patente error de planteamiento por dos razones: de un lado, porque la actuación de la parte demandada reconviniente ha sido procesalmente correcta, en la medida en que la Demanda Reconvencional interpuesta no sólo obedece al designio de postular la pretensión de Divorcio, sino también a la solicitud, como Medida Definitiva, del señalamiento, a favor de la demandada reconviniente y con cargo al actor reconvenido, de la correspondiente Pensión Compensatoria, tal y como prevé el artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Demanda Reconvencional de la que se confirió el preceptivo traslado a la parte actora, quien se opuso a dicha pretensión por Escrito de fecha 4 de Octubre de 2.007); y, de otro, porque la Pensión Compensatoria no ha sido solicitada en un Proceso Divorcio posterior en el tiempo al de Separación Matrimonial, sino en el mismo Proceso instado por la parte actora, -hoy apelante-, es decir en el único Proceso Matrimonial que se ha seguido por las partes litigantes, de manera tal que no se advierte la presencia de obstáculo alguno -procesal, ni sustantivo- que impidiera el examen de la pretensión de señalamiento de Pensión Compensatoria que ha sido solicitada, a través de un cauce procedimental absolutamente admisible (Demanda Reconvencional), por la parte demandada.

Consecuentemente, el primero de los motivos del Recurso no puede tener, en ningún caso, favorable acogida.

TERCERO.- Como segundo motivo del Recurso, la parte actora reconvenida y apelante denuncia -como se anticipó en el Fundamento de Derecho Primero de esta Resolución- la infracción de precepto legal por incorrecta aplicación del artículo 97 del Código Civil respecto de la decisión adoptada en la Sentencia recurrida por virtud de la cual se acuerda establecer, a favor de la demandada reconviniente y con cargo al actor reconvenido, una Pensión Compensatoria en la cantidad mensual de 150 euros, dado que -según entiende la indicada parte apelante- no existía situación de desequilibrio económico en relación con Dª. Beatriz motivo por el cual se pretende que se declare la improcedencia de la Pensión Compensatoria a favor de la demandada reconviniente que ha sido señalada en la Sentencia recurrida.

Pues bien, en orden a la Pensión Compensatoria, se estima de importancia capital -como ya viene señalando este Tribunal de forma reiterada y constante- la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 10 de Febrero de 2.005 (Resolución que es anterior a la Ley 15/2.005, de 8 de Julio, por la que, entre otros preceptos , se modifica el artículo 97 del Código Civil , contemplándose en el mismo -ya de forma expresa- que la compensación pueda consistir en una pensión temporal) donde, entre otros razonamientos, el Alto Tribunal ha significado que el artículo 97 del Código Civil dispone que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en la relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias que relaciona el citado artículo. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Ni hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios.

El tema se concreta en la determinación de si la fijación de una pensión compensatoria temporal está o no prohibida por la normativa legal, y si tal posibilidad según las circunstancias del caso, puede cumplir la función reequilibradora, es decir, puede actuar como mecanismo corrector del desequilibrio económico generado entre los cónyuges como consecuencia inmediata de la separación o divorcio -que constituyó la conditio iuris determinante del nacimiento del derecho a la pensión-.

La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de Julio , regula la pensión compensatoria con características propias -sui generis-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101 , ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la perpetuatio de un modus vivendi, o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello procede decir (...) que la pensión temporal no afecta a la regulación de los artículos 99, 100 y 101 del Código Civil , y nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada.

Por consiguiente, la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-. Por otro lado, el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal, por lo que la misma cuenta con un soporte relevante en una interpretación del artículo 97 del Código Civil adecuada a la realidad social actual, prevista como elemento interpretativo de las normas en el artículo 3.1 del Código Civil .

Sin embargo, para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -ratio- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia.

De lo dicho se deduce que la Ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación.

Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o de aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión ex ante de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.

CUARTO.- En atención a la doctrina jurisprudencial expuesta en el Fundamento Jurídico anterior, que dimana de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Febrero de 2.005, esta Sala considera debidamente acreditado que, en el supuesto que se examina, la declaración de Divorcio ha supuesto para la demandada reconviniente, Dª. Beatriz , una situación de patente desequilibrio económico, que necesariamente ha de modularse con el establecimiento de una Pensión Compensatoria por el importe -que la Sala estima ponderado- que fijó el Juzgado de instancia en la Sentencia impugnada de 150 euros mensuales. En la Sentencia de instancia se justificaron de forma razonable -y, en consecuencia, admisibles- los motivos que han determinado el señalamiento de Pensión Compensatoria a favor de Dª. Beatriz y con cargo a D. Ernesto , pensión respecto de la cual no se estableció límite temporal alguno. En este sentido, los motivos que alega la parte apelante para rechazar la procedencia de fijar Pensión Compensatoria a favor de Dª. Beatriz en modo alguno puede ser admisibles en el sentido de que el hecho de que le hubiera cedido la vivienda conyugal y los ahorros de la familia o que la demandada reconviniente posea una huerta, constituyen circunstancias ajenas a la naturaleza de este tipo de prestación y no excluyen en absoluto la existencia de una situación desequilibrio económico en Dª. Beatriz , en relación con la posición de D. Ernesto , con motivo de la declaración de Divorcio, desequilibrio económico que, en el presente caso, se ofrece de manera patente. Sí conviene significar, sin embargo, que la edad de la demandada reconviniente (cincuenta años) sugiere, sin duda, una razonable capacidad y aptitud para acceder al mercado laboral, circunstancia que tampoco enerva la realidad del referido desequilibrio económico pero sí exige -como a continuación se indicará- que se establezca un límite temporal al devengo de esta pensión. Finalmente, el Informe Clínico aportado a las actuaciones por la demandada, Dª. Beatriz , de fecha 18 de Octubre de 2.007 (folio 50 de las actuaciones), asépticamente considerado, no constata ni acredita en absoluto la presencia de factor alguno que excluyera el que la demandada reconviniente pudiera desempeñar una ocupación laboral.

No obstante, si bien la procedencia de que se señale a favor de la demandada reconviniente Pensión Compensatoria con cargo al actor reconvenido constituye un hecho que no ofrece -a juicio de este Tribunal- género de duda alguno (de la misma manera que es evidente la existencia de un diáfano desequilibrio económico que justifica la adopción de la Medida), no es menos cierto, sin embargo, que dicha pensión no puede perpetuarse en el tiempo, es decir, no puede tener la naturaleza de indefinida en la medida en que, atendiendo a su edad (cincuenta años de edad), Dª. Beatriz se encuentra en situación de poder obtener un trabajo remunerado, sobre todo cuando cuenta con aptitud y capacidad para acceder a una ocupación laboral. Adviértase que este tipo de pensiones -dada su finalidad nítidamente reequilibradora- únicamente deben mantenerse hasta que se corrija la situación de desequilibrio económico que se hubiera podido generar entre los esposos, con motivo de la separación o el divorcio.

Pues bien, atendiendo al planteamiento preliminar esbozado en el párrafo anterior, ha de recordarse que el establecimiento de un límite temporal al devengo de la Pensión Compensatoria constituye un criterio reiterado de esta Sala que encuentra su fundamento en evitar que se produzcan situaciones equiparables a las de una pensión vitalicia cuando el cónyuge acreedor cuenta con una posición (personal y profesional) que le habilita -o capacita- para su acceso al mundo laboral. En el presente caso, el que se fije un límite temporal al devengo de la pensión aparece justificado porque la demandada reconviniente, Dª. Beatriz , en el momento presente, se encuentra en situación de poder obtener un trabajo remunerado, porque, en función de su edad, cuenta con aptitud y capacidad para acceder a una ocupación laboral. Por tanto y, a los efectos de concretar el desequilibrio económico del cónyuge acreedor de la pensión, se trata de determinar si, en la actualidad -es decir, como consecuencia de la declaración de divorcio de los cónyuges-, existe esa situación de descompensación patrimonial que exige el señalamiento de la tan repetida Pensión Compensatoria, estimando este Tribunal -en este sentido- que la realidad del desequilibrio económico no abriga ningún tipo de duda no sólo porque la capacidad económica del actor reconvenido es notablemente superior a la de la demandada reconviniente (en la medida en que D. Ernesto percibe -cuando menos- una retribución mensual fija ascendente a 858,34 euros, en tanto que, respecto de Dª. Beatriz , no se ha demostrado que, en la actualidad, desempeñara alguna ocupación profesional), sino también por la duración del matrimonio (veintiocho años) y por la dedicación que la demandada reconviniente ha destinado -durante todo ese tiempo- a las atenciones de la familia. De este modo y, consideradas todas las circunstancias que rodean el supuesto que es objeto de examen y atendiendo al criterio de esta Sala y a la doctrina jurisprudencial sentada por el Alto Tribunal en su Sentencia de fecha 10 de Febrero de 2.005 , debe fijarse un límite temporal al devengo de la pensión, si bien manteniendo el importe señalado en la Sentencia recurrida (esto es, 150 euros mensuales).

QUINTO.- Todas las circunstancias que contempla el artículo 97 del Código Civil y aquellas a las que explícitamente se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Febrero de 2.005 (sustancialmente, la duración del matrimonio - veintiocho años-, la edad de la esposa, Dª. Beatriz -cincuenta años-, su dedicación a la familia y su aptitud y capacidad para acceder a una ocupación laboral) exigen que la Pensión Compensatoria se mantenga durante un plazo de cinco años a contar desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia (5 de Diciembre de 2.007 ), plazo que implica la existencia de un lapso temporal -con el indicado límite- dable de calificarse de prudente, moderado y adecuado, además de suficientemente extenso, que logra el reequilibrio económico como finalidad última de esta medida. Consecuentemente, el límite temporal que se establecerá en la presente Resolución (cinco años computados desde al fecha de la Sentencia dictada en primera instancia) se estima suficiente y razonable a los efectos de alcanzar el reequilibrio económico que constituye el factor nuclear o razón de ser de este tipo de prestaciones, pudiendo afirmarse, finalmente, que la cantidad que señala la Resolución recurrida (150 euros mensuales) resulta adecuada, ponderada y equitativa a las circunstancias de todo orden concurrentes y, por consiguiente, justa. No procede -en este sentido- reducir el importe cuantitativo establecido en la Sentencia recurrida por cuanto que -en función de la capacidad económica del actor reconvenido y de la naturaleza de este tipo de prestaciones- el importe de 150 euros mensuales constituye una cuantía dable de calificarse de mínima, de modo que, al objeto de que esta prestación cumpla con su finalidad, la cantidad fijada no puede ser susceptible de una mayor reducción.

Por último, conviene añadir que la limitación temporal señalada al devengo de la Pensión Compensatoria se estima más que suficiente para poder afirmar que ese desequilibrio patrimonial se verá compensado atendiendo a las circunstancias comprensivas de la duración del matrimonio, de la edad del cónyuge acreedor y de su aptitud personal y profesional para acceder a una ocupación laboral. Prolongar la virtualidad de esta prestación más allá del límite señalado vendría a significar el establecimiento de una especie de retribución vitalicia que no se complace con el fundamento del instituto de la Pensión Compensatoria, de manera que -como corolario de cuanto se ha dejado expuesto- procede fijar en cinco años el límite temporal del devengo de la Pensión Compensatoria establecida a favor de Dª. Beatriz y a cargo de D. Ernesto , que se computará desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia (5 de Diciembre de 2.007 ).

SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

SEPTIMO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto contra la Sentencia 145/2.007, de cinco de Diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 350/2.007, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución en el único sentido y particular de fijar en cinco años el límite temporal del devengo de la Pensión Compensatoria establecida a favor de Dª. Beatriz y con cargo a D. Ernesto , que se computará desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia (5 de Diciembre de 2.007 ), CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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