Última revisión
02/02/2009
Sentencia Civil Nº 36/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 382/2008 de 02 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 36/2009
Núm. Cendoj: 08019370112009100030
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN ONCE
ROLLO Nº 382/2008
JUICIO ORDINARIO Nº 131/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CERDANYOLA DEL VALLÉS
S E N T E N C I A Nº 36
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 131/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cerdanyola del Vallés, a instancia de D. Roberto , contra Dª. Fátima ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de Diciembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por Roberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Dolors Ribas Mercader, y defendido por el Letrado Sr. Pedro Larios Sánchez, contra Fátima , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rafael Colom Llonch, y defendida por el Letrado Sr. Jaume Sales Vernet. HA LUGAR A LA ACCIÓN DE DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN en relación a la vivienda sita en Rambla DIRECCION000 , NUM000 , de Ripollet, inscrita en el Registro de la Propiedad de Cerdanyola del Vallés, tomo NUM001 , libro NUM002 de Ripollet, folio NUM003 , finca NUM004 . La división se verificará mediante la venta de la finca en pública subasta, con el precio obtenido se reintegrará a Roberto la cantidad de CATORCE MIL CIENTO DOCE EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS, y la cantidad sobrante se repartirá entre los vendedores por mitad. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de Enero de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia da lugar a la división de la cosa común de los litigantes, representada por vivienda sita en Rambla DIRECCION000 NUM000 de Ripollet, inscrita en el Registro de la Propiedad de Cerdanyola del Vallès, tomo NUM001 , libro NUM002 de Ripollet, folio NUM003 , finca NUM004 , disponiendo que dicha división se verificará mediante venta de la finca en pública subasta, y que con el precio obtenido el actor sería reintegrado en la suma de 14.112,41 euros, repartiendo la cantidad sobrante entre los vendedores por mitad.
La representación del Sr. Roberto , instante de las presentes actuaciones, presentó recurso de apelación contra dicha resolución, interesando el mantenimiento de la estimación de la acción de división del bien común y que con el precio obtenido se le reintegre en la suma de 82.837,71 euros, imponiendo las costas a la adversa.
La representación de la demandada, Sra. Fátima presentó también recurso de apelación contra la sentencia de instancia solicitando según suplico del escrito de interposición, también el mantenimiento de la estimación de la acción de división del bien común y que la cantidad sobrante obtenida se reparta a partes iguales entre los dos cotitulares, según lo interesado en su contestación a la demanda, con imposición de las costas a la demandante. En dicha contestación solicitó, además de la extinción de la comunidad poniéndose fin a la situación de condominio sobre la vivienda de autos, acordándose la venta de la misma en pública subasta, el reparto de la cantidad obtenida de la venta a partes iguales una vez liquidada la hipoteca que grava la misma.
SEGUNDO.- El recurso de apelación presentado por la representación del Sr. Roberto se fundamenta en la existencia de error en la apreciación de la prueba, bajo la alegación de que no convivió con la demandada durante el tiempo que considera la resolución de instancia, manteniendo que la relación sentimental no llegó al año 2000 o principios del año 2001, y que ello se puede observar por que la demandada realizó hasta esa fecha su labor profesional en las ciudades de Sort y Vendrell, hallándose arrendada la vivienda a finales de 1998, considerando que la apertura de cuenta bancaria no prueba la convivencia o relación de la pareja.
En cuanto al error en la valoración de la prueba, que también refiere el apelante, debe expresarse que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.
En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas.
La resolución de instancia concluye que actor y demandada mantuvieron una relación sentimental hasta finales del año 2000 o principios de 2001, considerando lo expuesto en la contestación a la demanda y la información que deriva de la cuenta bancaria NUM005 de la que ambos litigantes eran titulares, en criterio que comparte plenamente ésta Sala, y que no queda en modo alguno desvirtuado por las propias manifestaciones del apelante en su recurso, que contradicen incluso lo que expuso en el acto del juicio, pues el hecho que la demandada desde el año 1996 hubiera estado destinada como profesora en institutos de Sort y el Vendrell, no constituye circunstancia que acredite el cese de la relación entre los litigantes, habiendo incluso reconocido aquel que convivían en la casa de unos familiares suyos los fines de semana. Tampoco el hecho de que la vivienda común hubiera estado alquilada desde 1998, demuestra la inexactitud de la data considerada en la resolución como de ruptura de la pareja, pues no hay prueba alguna de que aquella vivienda fuera el domicilio de la misma, sino antes bien, por lo ya expuesto lo contrario, no desvirtuando tampoco lo expuesto el hecho de que en el contrato de arrendamiento figurara el apelante como separado, pues ni tal manifestación de parte acredita fehacientemente dicha circunstancia ni además la pareja de autos contrajo matrimonio.
Por ello el recurso sostenido por la representación del Sr. Torrejón debe ser desestimado, no procediendo como señala la resolución de instancia, atender a los abonos que interesa durante el tiempo que los litigantes sostuvieron una relación sentimental con clara vinculación de sus patrimonios, compartiendo incluso cuentas bancarias, de forma que los pagos vinculados a dicha vivienda durante tal período no deben considerarse efectuados únicamente por el mentado, no existiendo prueba contundente al respecto, y pareciendo lógico que, ante tal vinculación de patrimonios, se hicieran en beneficio de ambos, siendo además destacable que en la cuenta en que se abonaban las cuotas hipotecarias se hallaba domiciliada la nómina de la demandada, como resulta de los documentos obrantes a los folios 316 a 336 y 337 de las presentes actuaciones.
Tampoco procede el reintegro que se interesa por las sumas que el apelante sostiene entregó a la demandada en concepto de abono de su parte correspondiente de la vivienda, en virtud del pacto verbal que dice suscribieron ambos, no existiendo prueba alguna del mismo, que únicamente a él correspondía por virtud del art. 217 de la L.E.C ., sosteniendo la demandada que si había ingresos respondían a negocios conjuntos y al alquiler del piso.
TERCERO.- En su recurso de apelación la representación de la Sra. Fátima , mostrando su disconformidad con la resolución de instancia al no haber valorado el hecho de que desde la ruptura sentimental ha sido el Sr. Roberto quien se ha beneficiado en exclusiva de las rentas obtenidas por el alquiler de la vivienda común, por lo que según refiere obtuvo unos ingresos que en realidad le correspondían también a ella y expresando el desconocimiento con exactitud de los importes percibidos y que valora en unos 30.000 euros, interesa que deban ser tenidos en cuenta a la hora de hacer los balances y beneficios de los copropietarios, y que se efectuen es ejecución de sentencia, una vez el Sr. Torrejón concrete el importe cobrado por los alquileres desde que gestiona el arrendamiento del inmueble. Además de la literalidad del suplico del escrito rector del recurso y por remisión a la contestación a la demandada, debe considerarse que interesa que se liquide la hipoteca tras la venta, con ulterior reparto en la suma resultante por parte iguales.
Inicialmente debe destacarse la inexactitud de tal recurso en cuanto a sus pretensiones, pues de un lado, atendiendo a los alquileres percibidos por el actor y de los que expone debe recibir la mitad, remite al trámite de ejecución de sentencia para su cuantificación, descontándose obviamente la suma que resultare de la que debe abonar al instante por la resolución de instancia, y respecto al cual señala en su escrito "Aquest plantejament que és lògic i inicialment encertat , és també però un plantejament incomplert, dons el jutge a quo s'oblida de valorar el..... qui s'ha beneficiat en exclusiva de les rendes obtingudes pel lloguer de la vivienda comú ..." y de otro alude al reparto por partes iguales entre ambos cotitulares.
Pues bien, considerando lo expuesto no procede tampoco la estimación de tal recurso de apelación, pues si bien consta que el inmueble de ambos litigantes ha sido objeto de arrendamiento, no existe prueba alguna relativa al tiempo durante el cual ha estado alquilado, los contratos que han podido existir, el importe de las rentas pactadas, el destino de tales cantidades, recogiendo la propia apelante en la contestación a la demandada que algunos de los ingresos efectuados por aquel en cuenta en que se cobra la hipoteca podría responder al alquiler del piso, y cuantos alquileres han sido realmente satisfechos, constando la existencia de desahucio por falta de pago, prueba que correspondía a la demandada al esgrimir tales hechos.
Tampoco procede la declaración interesada referente a la liquidación de la hipoteca, pues como señala la resolución de instancia tal pretensión debió haberse sustanciado por via de reconvención explícita, conforme al art. 406 de la L.E.C ., y al no haberse sostenido en tal forma debe tenerse por no formulada, no cabiendo pronunciamiento al respecto.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, que la representación de la Sra. Fátima interesa se imponga al instante, no procede tampoco la revocación de la resolución apelada, que dispone que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad, pues siendo objeto de estimación parcial la demandada resulta procedente conforme al art. 394 de la L.E.C ..
QUINTO.- Desestimados los recursos de apelación, deben imponerse las costas respectivamente de los mismos derivadas, a estos conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Roberto y la representación de la Sra. Fátima , contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2007, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cerdanyola del Vallès , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas devengadas por los recursos de apelación, respectivamente a los apelantes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona a once de febrero de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

