Última revisión
21/01/2009
Sentencia Civil Nº 36/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 199/2008 de 21 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL
Nº de sentencia: 36/2009
Núm. Cendoj: 08019370122009100028
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 199/2008- B
MODIFICACIÓN MEDIDAS DEFINITIVAS NÚM. 382/2007
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BADALONA (ANT.CI-3)
S E N T E N C I A Nº 36/09
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. PASCUAL MARTÍN VILLA
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil nueve
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas definitivas, número 382/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Badalona (ant.CI-3), a instancia de D. Carlos , representado por la Procuradora Dª LORENA MORENO RUEDA, y asistido del Letrado D. JOSÉ L. PIÑANA VILLEGAS contra Dª. Remedios , representada por el Procurador D. OSCAR BAGAN CATALAN, y asistida de la Letrada Dª MONTSERRAT LEIVA REPISO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de septiembre de 2007, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas de divorcio, promovida por D. Carlos , representado por la Procuradora Dª SUSANA MORALES MORENTE y asistido por la Letrada Dª MARÍA LOBO GOMILLA, contra Dª Remedios , representada por el Procurador D. CARLOS ARREGUI RODÉS y asistida por la Letrada Dª MONTSERRAT LEIVA REPISO, con intervención del Ministerio Fiscal, debo DECLARAR Y DECLARO HABER LUGAR a modificar la medida referente a la pensión de alimentos fijada a cargo del Sr. Carlos y a favor de su hijo menor Abraham en la sentencia de Divorcio de fecha 18 de junio de 2002, dictada con fecha 18 de junio de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badalona en el procedimiento de divorcio de Mutuo Acuerdo nº 357/01 , que queda fijada en la cantidad de 190 euros mensuales (190 euros mensuales), que deberá ser abonada por el Sr. Carlos en la cuenta que designe la Sra. Remedios dentro de los cinco primeros días de cada mes y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicadas por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, todo ello sin imposición de costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTÍN VILLA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derechos de la resolución recurrida, a los que además serán de aplicación los que a continuación se expresan con ese mismo carácter, y
PRIMERO.- Por el Sra. Juez de Primera Instancia núm. 3 de los de Badalona se dictó sentencia en fecha 17 de Septiembre de 2007 en autos de modificación de medidas definitivas de divorcio, mediante la que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Carlos , fue modificada la pensión de alimentos establecida a favor de su hijo Abrahám, que quedó fijada en la suma de ciento noventa euros mensuales. Frente a tal decisión, se alzó la madre, Doña Remedios , a través del correspondiente recurso de apelación, en el que interesó la revocación de la resolución apelada y el mantenimiento de la cuantía inicialmente fijada en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo anterior. A dicho recurso se opuso el padre, Don Carlos , interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente que para la prosperabilidad de la acción de modificación de efectos de una anterior sentencia son requisitos legales y jurisprudenciales que se hayan adoptado en ella medidas que regulen tales efectos, que hayan surgido hechos posteriores y no previstos por las partes o por el Juez que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas -esto es, que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia-, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, así como que la modificación haya sido solicitada en la forma establecida por la Ley. En definitiva, se trata de analizar si existe una modificación sustancial de las circunstancias, lo que requiere realizar un juicio comparativo entre el momento inicial en el que la medida fue adoptada con el final en el que se propone su modificación. El término "sustancial" utilizado por la LEC constituye la expresión de un concepto relativamente indeterminado y circunstancial, y, para depurarlo, es preciso atender a los perfiles singulares del supuesto de hecho planteado, comparando para ello la "ratio decidendi" de la anterior decisión con las particulares características de la nueva situación generada, a fin de constatar si en su esencia ha variado.
Asimismo, es doctrina constante de esta Sala la de que el nacimiento de un nuevo hijo no puede determinar la reducción de la aportación del padre para los alimentos de los hijos habidos de una anterior unión, siempre que con sus ingresos pueda el obligado al pago asumir sus obligaciones alimenticias respecto de unos y otros hijos (Sentencia de 25 de Julio de 2007 ). Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo no es por sí solo causa bastante para apreciar que se haya producido un cambio en las circunstancias económicas de un progenitor, ya que si su nivel de ingresos no sufre una significativa merma con motivo de tales obligaciones, la cuantía habría de permanecer inalterable, más cuando la limitación de los recursos queda acreditada, el principio de igualdad entre los hijos no puede favorecer a unos frente a otros, debiendo efectuarse un reparto equitativo de lo que el padre puede satisfacer (Sentencia de 20 de Diciembre de 2006 ).
En el caso que nos ocupa, se ha producido un hecho nuevo que altera de modo sustancial la situación preexistente y que hace que las medidas adoptadas con anterioridad deban modificarse, para que las nuevas hijas del actual matrimonio del padre del menor, Abrahám, puedan ser asistidas también por su padre en sus necesidades, tal y como con acierto se ha analizado profusamente por la Sra. Juez del primer grado en su resolución, habida cuenta de que si bien el salario del padre -actualizado en el momento actual, conforme al IPC- es similar al del año 2002, pues presta sus servicios de camarero en la misma empresa, empero, ese nivel de ingresos -ya de por sí exiguo y limitado- ha de sufrir una significativa merma si son tres obligaciones y no una a las que en el momento actual habrá de atender; por lo que, en aplicación de la anterior doctrina, se ha de confirmar la sentencia dictada en la primera instancia, lo que nos conduce sin más, a la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la madre.
TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso que ha de pronunciarse en la parte dispositiva de la presente resolución, por la apreciación en el caso enjuiciado de serias dudas de hecho y de derecho, no se verifica un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente alzada (artículos 398.1 en relación con el 394 de la LEC.
VISTOS los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don CARLOS ARREGI RODÉS en nombre y representación de Doña Remedios debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona sin verificar un expreso pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
